Sentencia Social Nº 3418/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 3418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3418/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102724

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 1520/08-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, tres de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001520/2008 interpuesto por Dª Carolina contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carolina , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000513/2007 sentencia con fecha dieciséis de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.-Dª Carolina , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día 26-05-1945 pensionista de la Seguridad Social con el n° NUM001 , fue declarada en la situación de incapacidad laboral permanente total en 8.10.1996 al presentar dolor en columna dorso-lumbar desde hace 12 años, a tratamiento con AINES, le practicaron infiltraciones en hombro derecho. Miopía O.D.. Insuficiencia venosa en MMII. Edema sin góvea y úlcera en MID.- 2°.- Solicitó la demandante ante el INSS la revisión de su incapacidad de total en absoluta, siéndole denegada por resolución de 24.04.2007 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa también desestimada en fecha 22 de junio de 2007.- 3°.- Los padecimientos actuales de la demandante son: HTA con cardiopatía hipertensiva. Linfedema MID. Miopía Magna. Cervicoartrosis. Gonalgia y lumbalgia (aplastamiento vertebral Ll).- 4º.- La demandante tiene reconocida por la Xunta de Galicia un grado de minusvalía del 77%."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos de la demanda.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Se alza en suplicación la demandante, Carolina , contra la sentencia que desestimó su pretensión sobre incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de total, para su profesión habitual de empleada de hogar, integrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, que le fue concedida por sentencia de 8/10/1996 , al presentar dolor en columna dorso lumbar desde hace 12 años, a tratamiento con Aines, le practicaron infiltraciones en hombro derecho. Miopía OD, insuficiencia venosa en MMII. Edema sin góvea y úlcera en MID, denunciando, bajo la protección del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por aplicación errónea de los artículos 137.5 en relación con el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que, con estimación de la demanda, se declare su derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta con los demás pronunciamientos correspondientes.

SEGUNDO. Ha de rechazarse tal censura jurídica, pues la patología, reflejada en el ordinal tercero de la resolución de instancia, correspondiente a los padecimientos "actuales" de la demandante, a la sazón constituida por: "HTA con cardiopatía hipertensiva. Linfedema MID. Miopía magna. Cervicoartrosis. Gonalgia y lumbalgia (aplastamiento vertebral L1)" no supone, a efectos laborales, agravación de la situación que en su día determinó la declaración de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y tales padecimientos no incapacitan a la demandante para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, pudiendo desarrollar, con un grado suficiente de profesionalidad y eficacia, actividades de tipo sedentario o liviano, que no requieran de esfuerzos físicos, bipedestación continua o posturas forzadas de columna, lo que se identifica con quehaceres profesionales diversos.

TERCERO. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 16 de Enero de 2008 , en autos nº 513/07, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, instados por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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