Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3419/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1786/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 3419/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100862
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7639
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 3419/05
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1786/05, interpuesto por Dª Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Veinte de Abril de dos mil cinco. en Autos núm. 1124/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elisa en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinte de Abril de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisa debía absolver y absolvía a la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Dª Elisa , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégramos S.A., en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales desde el 12.4-91, ostentando en la actualidad la categoría profesional de sustituto de Auxiliar de clasificación y Reparto a Pie interino (A.C.R.) y percibiendo un salario mensual de 902'93 €, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.- Desde el 8-5-00 hasta la actualidad la demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada de un forma ininterrumpida, y en el marco de un solo contrato desde el 1-10- 02.
3º.- La demandante reclama el pago de 187,60 € en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el 15-5-03 al 14-05-04 a razón de 15,53€ mensuales en el año 2003 y de 15,84€ mensuales en el año 2004.
4º.- La empresa demandada no ha abonado nunca a la actora cantidad alguna en concepto de trienios.
5º.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (BOE.13-2-03).
6º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 26-5-04, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Elisa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en solicitud de la cantidad de 187'60, en concepto de trienios por el periodo comprendido entre 15-5-03 y 14-5-04, a razón de 15'53 Euros mensuales en 2003 y de 15'84 Euros mensuales en 2004, y contra tal Sentencia se alza la parte mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en un Motivo único, en el que denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, 86 del Convenio Colectivo anterior de correos, así como el 60 del actual, Convenio 117 de la O.I .T. y de la jurisprudencia, citando SS.del T. Constitucional de 26-4-90, 31-5-93, del T. Supremo de 28-1-93 y de 22-5-96, y de otras muchas de Juzgados de lo Social y de T.S. de Justicia, que, como es sabido, no constituyen Jurisprudencia, artículo 1.6 del Código Civil y 191 c) de la L.P.Laboral, así como la del T. Supremo de 23-10-2002 .
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1999 ( BOE. 4-11- 99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2003 y en vigor desde el 1º de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad ( trienios), en las cuantía reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüeda, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento " ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.
TERCERO.- En este sentido en el recurso, se aduce que el trascrito Art.. 60 del Convenio de 2003 no puede ser aplicado, puesto que vulnera el Art. 14 de la Constitución, y al respecto ha de puntualizarse que, ni siquiera la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para ser conforme con el Art. 14 de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de puntualizarse que el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:
1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.
2º La segigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
3º.- No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
4º.- Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.
Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12-2001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art.14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siguiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1,999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.
CUARTO.- Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.
En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se reclama el pago de un trienio entre el 15-5-03 y 14-5-04 y siendo ello así es claro que el referido complemento, de acuerdo con lo establecido en el Art. 60 del nuevo Convenio, solo se consolida a partir de Octubre de 2005 , tres años en el marco del mismo contrato iniciado el 1-10-2002 pues el periodo anterior 8- 5-2000 al 30-9-2002 estaba sujeto al anterior Convenio y a la Regulación que establecía al respecto.
Por todo ello procede confirmar la Sentencia Recurrida, con paralela desestimación del Recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha Veinte de Abril de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
