Última revisión
28/01/2003
Sentencia Social Nº 342/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 342/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100311
Encabezamiento
3
Recurso nº. 2461/02
Recurso contra Sentencia núm. 2461/02
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 342/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2461/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 884/2001, seguidos sobre incapacidad permanente parcial, a instancia de Alonso , asistido por el letrado Beatriz Bosch Marco, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ELECTRO MOTOR SL, Y MATEPSS FRATERNIDAD MUPRESPA 275, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso, debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA EMPRESA ELECTRO MOTOR SL, A LA MUTUA A.T. Y E.P. LA FRATERNIDAD Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Alonso,con D. N.I. NUM000, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como peón con una antigüedad en la empresa de 10-6-1997. SEGUNDO.- En fecha 15-12-2000 , la actora sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual se le produjeron lesiones en el ojo izquierdo, las cuales fueron calificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 4-6-2001, de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo. Dichas lesiones consistieron en traumatismo ocular en el ojo izquierdo y consecuente disminución de la visión. Disconforme con dicho acuerdo al solicitarse por la demandante la declaración de incapacidad permanente parcial, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa en fecha 24-7-2001, la cual fue desestimada el 24-08-01. TERCERO.- La base reguladora es de 4800 pesetas diarias y la fecha de efectos económicos es de 24-08-01. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución via administrativa que declaró al actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 15-12-2000 en lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, con la pretensión de que se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón, se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación que es impugnado por las codemandadas electro motor S.L. y Franternidad-Muprespa nº 275. Dicho recurso se articula a través de dos motivos, en el primero con la finalidad de modificar los hechos probados, la recurrente se limita a hacer simples consideraciones en torno a la documental y pericial que se cita pero sin señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estima equivocado, ni refleja de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser modificado. Presupuestos o requisitos que deben cumplirse para que la revisión fáctica pueda prosperar, y cuya omisión conlleva la de estimación de tal motivo pues en suma la recurrente alude que estamos ante un recurso de carácter extraordinario y como tal está sometido a un mínimo de exigencias formales que son incumplidas.
SEGUNDO.- Dedica la recurrente el 2º motivo de su recurso a denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringido por aplicación indebida el artículo 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social pues se argumenta en síntesis que el cuadro clínico que el actor presenta le hace acreedor al grado de incapacidad permanente parcial que solicita, por lo que debe revocarse la Sentencia mencionada en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo necesariamente de la redacción fáctica de la Sentencia al fracasar la revisión al efecto instada, se constata que la actora como peón , sufrió accidente de trabajo el 15-12-2000 por traumatismo ocular O.I. con disminución de agudeza visual O1 (hecho 1º y 2º) secuelas que al ser adecuadamente calificadas como lesiones permanentes no invalidantes en via administrativa debe concluirse que no es contraria a derecho la sentencia recurrida cuando afirma en su fundamento de Derecho único de la Sentencia que su capacidad laboral no se vé mermada en un 33% para ser acreedora del grado de incapacidad permanente parcial que se solicita (nº 3 del artículo 137 LGSS). De ahí que deba ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2002 en virtud de demanda formulada contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ELECTOR MOTOR SL Y MATEPSS FRATERNIDAD MUPRESPA 275, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

