Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 342/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100390
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2513
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00342/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 274/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 342/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 274/2007 interpuesto por MUTUA ASEPEYO , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 885/2006 seguidos a instancia DON Simón , contra la parte recurrente y M.A. LOPEZ EXPRESS,S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12/02/2007 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Simón y revocando las resoluciones impugnadas de 8-9-06 y 14- 11-06, debo declarar y declaro que se halla en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la MUTUA ASPEYO a que le abone una indemnización de 25.909,68 euros con la responsabilidad que al respecto pueda derivar para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL derivadas de sus obligaciones de garantia y reaseguro. Absuelvo a la empresa M.A. LOPEZ EXPRES,S.L
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Simón , D.N.I. NUM000 , nacido el 24-12- 71, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa M.A. LOPEZ EXPRESS S.L., que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- Sufre un accidente de trabajo el 20-12-05 y tras un periodo de baja médica, la Mutua inicia expediente de secuelas con propuesta de incapacidad permanente parcial que culmina, previo informe médico de síntesis de 9- 8-06 y dictamen de EVI de 11-8-06, con resolución del INSS de 8-9-06 en cuya virtud del actor es declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables con arreglo a los baremos 78 y 110. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 14-11-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-12-06 , pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.079,57 euros mensuales en doce pagas al año y la de la parcial a 1.094,65 euros mensuales en doce pagas al año.CUARTO.- El actor cuando se produjo el accidente de trabajo prestaba servicios como conductor de un camión de gran tonelaje (trailer). En la actualidad trabaja conduciendo un microbús para transporte de unas doce o quince personas. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:- El accidente le produjo una fractura intraarticular de muñeca derecha y una fractura de los metacarpianos 2 y 4 de la mano izquierda.- Tiene limitados los movimientos dependientes de la articulación de la muñeca derecha. Pronación: 45º/90º; Supinación: 15º/90º; Flexión dorsal: 60º/80º; Flexión palmar: 30º/80º. Tiene prácticamente eliminados los movimientos de desviación cubital y radial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado por el demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Mutua Asepeyo Matepss número 151, en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que la base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1079,57 euros. Mientras que la base reguladora de 1094,65 euros es la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total.
El letrado impugnante del recurso asiente en esta revisión, y examinando el contenido del folio 90, efectivamente se determina la presencia de un error en la trascripción del contenido de la base reguladora. De modo tal, que dicha base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial habrá de ser la de 1079, 57 euros.
El motivo ha de ser por tanto estimado.
SEGUNDO.- Alega la entidad recurrente y en base al contenido del artículo 191 b de la LPL , la procedencia de revisión del relato de hechos probados, de manera tal que en el ordinal cuarto se establezca el siguiente párrafo "entre las labores auxiliares de la conducción a realizar por el demandante está la de retirar y colocar el toldo que se encuentra en el lateral del camión". Sustituyendo la apreciación del Juzgador plasmada en el relato de hechos probados, donde se indica que la labor auxiliar del actor, entre otras, es la de retirar y colocar el toldo que se encuentra en la parte superior del camión.
En definitiva, la sustitución que se pretende es que donde se indica "parte superior del camión", se indique "parte lateral del camión".
Entre los requisitos para dar lugar a la prosperabilidad del motivo de recurso de revisión instado, se encuentra el de la trascendencia. Es decir, que la alteración del relato de hechos probados tenga eficacia en orden a la estimación o desestimación del recurso interpuesto.
Evidentemente el hecho que la labor auxiliar del actor, lo sea para colocar y retirar el toldo superior o que lo sea para colocar y retirar el toldo lateral, es del todo indiferente a los efectos de resolución de este recurso de Suplicación interpuesto.
Por tanto el motivo de revisión ha de ser sin más desestimado.
TERCERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a un último motivo de Suplicación, esta vez al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que el Juzgador de Instancia ha incurrido en infracción del contenido del artículo 137.1. a de la LGSS .
Indica en definitiva que las dolencias del actor, puestas en relación con su profesión habitual, no incapacitan a éste de manera permanente parcial para el desarrollo de su labor.
Es necesario por tanto, acudir al relato de hechos probados. Y en el mismo se indica que las dolencias del actor se concretan en "limitación de los movimientos dependientes de articulación de muñeca derecha, pronación 45 º, supinación 15/90º, flexión dorsal: 60/80 º, flexión palmar 30/80º. Tiene prácticamente eliminados los movimientos de desviación cubital y radial".
Siendo su profesión habitual la de conductor de un camión de gran tonelaje (trailer), y en la actualidad conduce un microbús para transporte de unas 12 o 15 personas.
Fijándose en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, también se indica que el actor ha de llevar a cabo tareas de carga y realización de pequeñas reparaciones durante los viajes. Y que necesariamente al conducir, ha de manejar la palanca de cambios, operando con el volante, operaciones todas éstas que habrá de realizar con la mano derecha, moviendo del mismo modo, la muñeca derecha para hacer los correspondientes giros o impulsos de fuerza.
Tal como se deriva entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004, la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Y exigiéndose para el desempeño de su labor el manejo de la mano derecha, y de la muñeca izquierda -necesariamente al ser conductor de vehículos de gran tonelaje-, y siendo lo cierto que la afectación de secuelas residuales se dan en la mano derecha, es comprensible por tanto que se disminuya el rendimiento normal laboral en porcentaje superior al 33 %, por lo que el grado de incapacidad permanente parcial ha de serle reconocido.
De idéntico modo la STSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2004, indicaba que siendo lo cierto que el desempeño de su labor habitual, exige la movilidad completa de la mano y muñeca derecha, y que además de movimiento se requiere la fuerza de dicha extremidad, es claro que aún cuando en su trabajo no se requiera de modo único y continuado, ni la movilidad total de la muñeca, ni el empleo de la fuerza, es claro que las limitaciones de la movilidad, impiden al actor el desempeño de buena parte de sus tareas fundamentales en un grado superior al 33 %.
Por último la STSJ de Baleares en sentencia de 19 de julio de 2005 , indicaba que en un supuesto similar al de autos, donde había limitación del movimiento de muñeca izquierda, incluso en menor medida que en el presente supuesto, se señalaba que dichas limitaciones, aún cuando no inhabilitan por completo el desarrollo de la actividad profesional, si dificultan el desempeño de dicha actividad y la productividad del trabajador en grado bastante como para reconocerle en situación de Incapacidad Permanente Parcial, pues aún cuando el trabajador pueda trabajar, lo hará en condiciones más lentas y con una disminución de rendimiento apreciable, y sin duda mayor del 33 %.
Por lo que a la luz de dicha doctrina, el recurso ha de ser desestimado, y si bien procede la modificación del relato fáctico en el sentido que la base reguladora de esta incapacidad permanente parcial lo es de 1079,57, en nada afecta al contenido de la parte dispositiva de la resolución, pues la indemnización fijada por el Juez de Instancia de 25.909 ,68 euros, se corresponde con la multiplicación de 24 x 1079,57 euros. Por tanto, la parte dispositiva de la resolución ha de ser confirmada íntegramente. Con imposición de costas a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas por la referida entidad para recurrir, todo ello al amparo de los artículos 233 de la LPL, 215 y 202.4 de la LPL.
La modificación del error material observado en el ordinal tercero de la sentencia, que no afecta al contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida, no obsta a que tanto las costas, como la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, sean impuestas a la entidad recurrente, tal como se deriva entre otros de pronunciamientos de la STSJ de Aragón, de 27 de noviembre de 2000.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la entidad MUTUA ASEPEYO MATEPSS número 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 12 de febrero de 2007 , en autos 885/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Simón , contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LÓPEZ EXPRESS S.L, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado que impugnó el recurso, dentro de los límites legales que corresponda, que en su caso serán determinados por esta Sala, una vez firme esta resolución, si a ello hubiera lugar.
Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir por la entidad Mutua Asepeyo a las que habrá de darse el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

