Sentencia Social Nº 342/2...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 614/2007 de 14 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 342/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100310


Encabezamiento

RSU 0000614/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00342/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 614-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 607-06

RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

RECURRIDO/S: ENDESA GENERACIÓN S.A., D. Lázaro , DOÑA

Celestina ,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 614-07 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO SERRANO PATIÑO, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 607-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra ENDESA GENERACIÓN S.A., D. Lázaro , DOÑA Celestina , DON Pedro Jesús Y D. Felipe en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oficio formulada por la Autoridad Laboral Autonómica contra Endesa Generación S.A., D. Lázaro , D.ª Celestina , D. Pedro Jesús y D. Felipe , al no apreciar fraude de la empresa en la contratación de dichos trabajadores."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa ENDESA GENERACION, S.A. tiene su domicilio social en Madrid y forma parte del Grupo Endesa, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Marco de dicho Grupo. SEGUNDO.- En fecha 04/03/05 se iniciaron actuaciones de oficio por la inspección de Trabajo, como consecuencia de las cuales se levantó Acta de Infracción a Endesa Generación, S.A., el 24/05/05, proponiendo a la Autoridad Laboral la imposición de una sanción de 3.005,00 euros, por estimar el Inspector actuante que la empresa había incumplido el art. 11.1 de la LET (RD Leg. 1/95, de 20 de marzo ), por cuanto que los trabajadores Sres Lázaro , Celestina , Pedro Jesús y Felipe , habían sido contratados bajo la modalidad aparente de trabajadores en prácticas, careciendo sus contratos de trabajo de causalidad objetiva dirigida a la adquisición de formación práctica, integrándose, sin más, en las actividades catalogadas por la empresa y en puestos de trabajo ordinarios y permanentes, con idénticas condiciones que los trabajadores indefinidos, en cuanto a funciones, clasificación profesional, período de prueba, jornada de trabajo, régimen de horarios, movilidad geográfica, etc, pero sujetos a temporalidad y a la discrecionalidad de la empresa en orden a la resolución de sus contratos, lo que consideraba constitutivo de infracción grave tipificada en el art. 7.2 del TRLISOS aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -, al suponer evidentes perjuicios de los derechos de los trabajadores en orden a la estabilidad en el empleo y devengo de posibles derechos rescisorios. TERCERO.- Notificada el Acta de Infracción a Endesa Generación S.A., se formularon por la misma alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de la Dirección General de Trabajo de la CAM el 14/06/05, de cuya copia se dio traslado a la Inspección de Trabajo para Informe preceptivo, que se emitió el 19/09/05. CUARTO.-Previos los trámites oportunos y dado que el Acta de Infracción de la Inspección de trabajo versaba sobre la materia contemplada en el art. 7.2 del R.D. Leg. 5/2000, de 4 de agosto - antigüo art. 95.6 del E.T .-, estando por tanto incluido en el supuesto del art. 149.2 de la LPL , relativo al procedimiento de oficio, la Dirección General de Trabajo de la CAM acordó suspender la tramitación del expediente sancionador hasta que por el órgano judicial correspondiente se dictara sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento judicial social. QUINTO.- El Servicio Jurídico de la CAM presentó la demanda que dió lugar a los presentes autos, habiéndose concretado el suplico de la misma mediante escrito presentado el 01/09/06. SEXTO.- En sede judicial, y respecto de la contratación, por parte de Endesa Generación S.A, de los trabajadores especificados en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo de fecha 24/05/05, ha quedado acreditado lo siguiente: A) D. Lázaro fue contratado el 15/12/02 mediante contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, en base a la titulación de INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL obtenida en Octubre/01. En la cláusula primera del contrato se pactó que el trabajador prestaría sus servicios como Técnico en prácticas, incluido en el Grupo II de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa. En la cláusula segunda se establecía que la jornada de trabajo sería de 1716 horas anuales prestadas de lunes a viernes. La duración del contrato se estableció en UN AÑO - desde el 15/12/02 hasta el 14/12/03-, fijándose un período de prueba de SEIS MESES. El salario pactado fue de 20.085 euros brutos anuales por todos los conceptos más, en su caso, plus de jornada, distribuido según Convenio Marco Grupo Endesa. Las vacaciones se establecieron conforme a dicho Convenio, el cual se señaló como referente para la regulación de cualquiera de las condiciones laborales. La empresa se obligó a expedir un certificado al trabajador, a la finalización del contrato, en el que constara la duración de las prácticas, el puesto o puestos de trabajo ocupados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos. (DOC. n° 1 de la parte demandada) B) Dª.- Celestina fue contratada el 30/12/02, mediante contrato de trabajo en prácticasa tiempo completo, en base a la titulación de LICENCIADA EN ADMINISTRACION Y DIRECCION DE EMPRESAS, obtenidaen octubre/00. En la cláusula primera del contrato se pactó que la trabajadora prestaría sus servicios como TITULADO SUPERIOR en prácticas, incluida en el Grupo I de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa. La jornada pactada fue la de 1716 horas/anuales, la duración del contrato de UN AÑO, de 30/12/03, el período de prueba de SEIS MESES, el salario de 24.858 euros/año por todos los conceptos más, en su caso plus de jornada más hasta un 5% variable. El resto de las condiciones coinciden con las del trabajador anterior. (DOC. n° 2 de la parte demandada). C) D. Pedro Jesús fue contratado el Ol/08/03, mediante contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, en base a la titulación de INGENIERO INDUSTRIAL obtenida en 2001. En la Cláusula Primera del contrato se pactó que el trabajador prestaría sus servicios como TECNICO SUPERIOR en prácticas, incluido en el Grupo I de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.

La jornada pactada fue la de 1.716 horas/año, la duración del contrato de UN AÑO, de 0l/08/03 a 31/07/04, el período de prueba de SEIS MESES, el salario de 23.852,13 euros por todos los conceptos más, en su caso, plus de jornada más hasta un 5% variable. El resto de las condiciones coinciden con las del trabajador anterior. (DOC. n° 3 de la parte demandada). D) D. Felipe fue contratado el 07/10/03, mediante contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, en base a la titulación de INGENIERO INDUSTRIAL obtenida en octubre- 2002. Se pactó que prestaría sus servicios como TÉCNICO SUPERIOR en prácticas -Grupo I. El resto de las condiciones pactadas coinciden con las de D. Pedro Jesús . (DOC. n° 4 de la parte demandada). E) En fecha 31/08/04 se formalizó la conversión del contrato temporal de Dª Celestina en indefinido, lo que también se produjo respecto de D. Lázaro el 15/12/03, respecto de D. Pedro Jesús el 01/08/05 y respecto de D. Felipe el 07/10/05. (Docs. 5, 6, 15 y 16 de la parte demandada). F) Los cuatro trabajadores percibieron desde la fecha de su contratación las mismas retribuciones que percibía cualquier otro trabajador de su categoría con contrato indefinido en base al II Convenio Marco del Grupo Endesa. (DOC. 7 a 10 de la parte demandada). G) El contenido de la prestación laboral de los cuatro trabajadores codemandados consistía en el desempeño de las funciones y ocupaciones acordes con el grado de capacitación y formación determinantes de su clasificación profesional que, en cada caso le fueran asignadas por la empresa, con obligación de realizar "los excesos de jornada que se produzcan por necesidades del servicio y que fueran solicitadas expresamente por la empresa", compensadas con descanso "sin que tengan la consideración de horas extraordinarias", estando sujetos a "movilidad geográfica" nacional e internacional en virtud de expresa conformidad pactada en e1 Anexo de sus contratos. (Circunstancias objetivas recogidas en el Acta de la Inspección de trabajo no controvertidas) H) Los Convenios Colectivos Marco del Grupo ENDESA han venido estableciendo la posibilidad de concertar por escrito un período de prueba no superior a SEIS MESES para los trabajadores de los Grupos Profesionales I y II y de TRES MESES para los trabajadores del resto de Grupos Profesionales. I) Los trabajadores demandados participaron durante la vigencia de sus contratos en prácticas, en los siguientes cursos de formación organizados por Endesa Generación:

D. Lázaro

WINDOWS 2000: 01/01/03 a 15/12/03 (fecha de conversión de

su contrato en indefinido)

(DOC. n° 14 de la demandada)

Dª. Celestina

DATA MART CENTRO DE EVALUACION: 02/04/03- 22/04/03.

GESTION DE PROYECTOS: 04/06/03- 24/07/03.

CS SS y DCHO LABORAL: 12/02/04- 20/07/04.

(DOC. n° 11 de la demandada)

D. Pedro Jesús

DESARROLLO COMPETENCIAS BASICAS ....11/11/03- 18/12/03

GESTION PROYECTOS-FUNDAMENTOS

Y HERRAMIENTAS ......,......... 15/09/04- 18/11/04

ACUSTICA Y LEGISLACION............ 22/11/04- 24/11/04

JORNADA TECNICA RECUBRIMIENTOS

PROT. IN. ........................ 27/04/05- 27/04/05

CONOCE - FUNCIONALIDADES I ..... 03/06/05- 03/06/05.

(DOC. n° 12 de la parte demandada)

D. Felipe

DESARROLLO COMPETENCIAS BASICAS:11/11/03- 18/12/03

CONOCE - FUNCIONALIDADES I: 02/06/05- 02/06/05

COMBUSTION DE CARBON CENTRALES

TÉRMICAS: 04/10/05- 05/10/05

(DOC. n° 13 de la parte demandada)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de oficio formulada por la Autoridad Laboral autonómica, no apreció fraude de ley en la contratación que la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A. llevó a cabo, en la modalidad de contrato en prácticas, con los trabajadores demandados.

Con tal fin, y sin combatir, por el cauce procesal que posibilita el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., el relato de hechos de instancia, denuncia la recurrente, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 53.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto; del art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por dichas infracciones; así como del art. 148.2.d) de la L.P.L ., por considerar, en síntesis, que la sentencia de instancia es contraria al principio de presunción de veracidad del que gozan las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo. En concreto parece centrar la recurrente dicha presunción en las funciones de los trabajadores afectados, sus condiciones laborales, e incluso en el periodo de prueba, de los que dice "son propias de la contratación indefinida", para añadir que dichos trabajadores recibieron cursos que no tuvieron por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, como un curso WINDOWS 2000 de casi un año de duración para D. Lázaro , o la impartición de distintos cursos, sin especificar, para los otros tres trabajadores demandados.

Tan parca e insuficiente fundamentación no puede servir para la estimación del presente motivo -art. 194.2 de la L.P.L .-. Es cierto que tanto el art. 53.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, como el art. 15 del Rgto. General sobre el procedimiento para su imposición, establecen que en las actas formalizadas, observando los requisitos legales, los hechos y circunstancias que hayan sido constatados por el funcionario actuante "estarán dotados de presunción de certeza, salvo prueba en contrario". Pero dicha presunción, que es "iuris tantum" y no "iuris et de iure", y que por lo tanto admite prueba en contrario, sólo alcanza a los hechos constatados directa y personalmente por el Inspector actuante, y no comprende los juicios de valor, o las calificaciones jurídicas y las apreciaciones globales. Pero en el caso de autos la recurrente estima que dicha presunción debe alcanzar a las funciones de los trabajadores afectados y a sus condiciones de trabajo, que considera "son propias de la contratación indefinida", y dicha alegato, que no se desarrolla ni especifica, no puede servir para apreciar el aducido "fraude de ley", en la contratación, pues no es el carácter permanente de los trabajos encomendados el dato relevante para su posible estimación, sino el cumplimiento, o no, de cuantos requisitos conforman el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el art. 11.1 del E.T .

En efecto, y conforme, entre otras, se dice en la STS de 29-12-2000, EDJ 2000/55106 , dicho contrato "tiene como finalidad facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados, como puso de relieve esta Sala en las sentencias de 26-03-1990 y 14-05-1992 ,- ya que - lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el art. 11.1.a) del E.T . dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados" -Fundamento de Derecho 3º-. Pero en el caso de autos no se han cuestionado estos requisitos, y sí sólo el carácter "permanente" de los trabajos desarrollados para adquirir dicha experiencia, lo que no constituye, por lo ya dicho, un incumplimiento de los mismos, al no quebrantarse con ello su finalidad. Ni tampoco es relevante el contenido de los posibles cursos suministrados por la empresa, pues en este tipo de contratos -art. 11.1 del E.T .- la empresa no está obligada a proporcionar formación teórica alguna, como por el contrario sí sucede en el contrato para la formación -art. 11.2.e) del E.T .-, pero que es distinto de la modalidad del contrato en prácticas -art. 11.1 del E.T .-, aunque se comprendan ambos bajo una misma rúbrica, y que fue el suscrito entre partes.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra ENDESA GENERACIÓN S.A., D. Lázaro , DOÑA Celestina , DON Pedro Jesús Y D. Felipe , en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado de la recurrida la cantidad de 350 ? en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000614-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.