Sentencia Social Nº 342/2...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Social Nº 342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2050/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100287

Resumen:

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 342/08

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2050/07, interpuesto por DOÑA Aurora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 30 de Marzo de 2007 en Autos núm. 695/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Aurora en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SILES, MUTUA FREMAP, EL INSS, LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dña. Aurora , nacida el 12/07/1947, con DNI número NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón construcción en el Ayuntamiento de Siles.

2º.- Que la parte actora inició el día 17/10/05 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo al sufrir un fuerte dolor en el ojo derecho, siendo diagnosticada de desprendimiento de retina. La contingencia estaba cubierta por la Mutua Fremap, la cual procedió a dar de alta a la actora con fecha 24/01/06 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

3º.- Que la Mutua instó en fecha 20/04/06 del INSS declaración de incapacidad permanente al INSS, por lo que se inició por el INSS el correspondiente expediente administrativo. El día 20/07/06 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS de Jaén, indicando que las deficiencias más significativas son: desprendimiento de retina OD, intervenido vitrectomía posterior, no menoscabo permanente; las diferencias de AV que existen en diversos informes oftalmológicos deben ser relacionados con el resultado de los potenciales evocados visuales ( prueba no subjetiva) y la campimetría (prueba no subjetiva ya que diferencia falsos negativos).

El 31/07/06 el EVI emite dictamen propuesta, proponiendo al trabajado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, proponiendo la cuantía de 1.600 euros por disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%, acordando el INSS por resolución de 31/08/06 elevar la propuesta a definitiva a cargo de la Mutua. La parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10/11/06.

4º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.227'92 euros mes.

5º.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas:

desprendimiento de retina OD, intervenido vitrectomía posterior; las diferencias de AV que existen en diversos informes oftalmológicos deben ser relacionados con el resultado

de los potenciales evocados visuales (prueba no subjetiva) y la campimetría (prueba no subjetiva ya que diferencia falsos negativos). En fecha 17/01/06 Agudeza Visual con corrección OD 0.1; 010.6. En fecha 27/03/06 Agudeza Visual con corrección OD 1/10; 01 9/10. En mayo de 2006 Agudeza Visual con corrección OD 0.2; 01 1.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Aurora , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda de Doña Aurora de que se le declarase afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo combatiendo la resolución del INSS que estimaba que eran lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y con base documental en los informes médicos que cita (pero sin especificar los folios de los autos en que se contienen) solicita que el ordinal quinto de los hechos probados quede redactado con el siguiente tenor:"La actora, a la fecha del hecho causante, padece las siguientes enfermedades y secuelas: Desprendimiento de retina y vitritis en su ojo derecho, intervenido de Vitectromia posterior y Endofotocoagulación de desgarro retiniano. La agudez a visual en ojo derecho con corrección es de 1/10 con catarata evolutiva en dicho ojo y la agudeza visual en ojo izquierdo con corrección es de 9/10"

No ha lugar a la revisión pretendida y ello por cuanto en ningún caso puede tener virtualidad la alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que al respecto le confiere el Art. 89.2 de la L.P.L . (S.T.S.6.4.90 ). Esta Sala se ha pronunciado, reiteradamente, en que en el supuesto de obrar en la causa informes contradictorios habrá de estarse al que haya servido al Juez para consignar su probanza (15.2 y 10 del 5 de 1995 ). Por lo expuesto procede rechazar la rectificación fáctica pretendida. El relato histórico ha de quedar inalterado. SEGUNDO.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción del Art. 137.1 a) de la LGSS y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Centra su critica, en consecuencia, en la incapacidad permanente parcial que dice sufre el trabajador, acorde con la norma que dice inaplicada, sin que la Sala pueda coincidir con la critica que se hace a la sentencia. A la vista de los hechos probados de la resolución judicial tal reproche no puede alcanzar éxito al no hallarse el trabajador en aquel grado de invalidez que postula y que, en el precepto que se dice violado, parte de que precisa "aquella disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional". No se altera el contenido del ordinal quinto de los hechos probados ni los restantes que, junto con los datos de hechos de la Fundamentación Jurídica, narran el iter secuencial de las lesiones de quien acciona para fundamentarse, en el Segundo de los razonamientos jurídicos, que las secuelas de la trabajadora y que se describen en el referido antecedente (HP 5º)no alcanzan entidad para privarla de la posibilidad de realizar su profesión habitual de peón de la construcción con merma del 33% que, como es sabido, es umbral de la incapacidad permanente parcial que solicita. Se tiene como probado por el Juzgador de Instancia que la trabajadora sufre el día 17/10/05 un proceso de IT al sufrir, cuando realizaba su trabajo, un fuerte dolor en el ojo derecho que es diagnosticado de desprendimiento de retina y, tras su alta, de fecha 24/01/06, se insta la declaración de incapacidad permanente del INSS que resuelve, previo informe de la EVI, en la declaración de que la trabajadora sufre lesiones permanentes indemnizables según baremo. En el quinto de los hechos probados se dice que "La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: desprendimiento de retina OD, intervenido vitrectomía posterior; las diferencias de AV que existen en diversos informes oftalmológicos deben ser relacionados con el resultado de los potenciales evocados visuales (prueba no subjetiva) y la campimetría (prueba no subjetiva ya que diferencia falsos negativos). En fecha 17/01/06 Agudeza Visual con corrección OD 0.1; 010.6. En fecha 27/03/06 Agudeza Visual con corrección OD 1/10; 01 9/10. En mayo de 2006 Agudeza Visual con corrección OD 0.2; 01.1" , y dichas alteraciones funcionales y orgánicas, como s razona por la Magistrado, no tienen el efecto invalidante que postula quien recurre. Le es posible, sin alcanzar aquella limitación, desarrollar su profesión con absoluta normalidad y, siendo ésta la tesis del Magistrado de Instancia, su sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Aurora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 30 de Marzo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Aurora en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SILES, MUTUA FREMAP Nº 61, EL INSS, Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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