Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 342/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100221
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE OCTUBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 342/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO BARAINCA LAGOS , en nombre y representación de DON Cosme , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Cosme , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare a la actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta, por enfermedad común, de carácter irreversible, con derecho a percibir, desde el día 9 de mayo de 2010, una pensión equivalente al 100% de mi salario regulador, el cual asciende, para dicha prestación a 2.000.- €, más las mejoras que pudiesen corresponder, y se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la prestación indicada al suscrito.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Cosme , nacido el NUM000 de 1958 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero, derivada de enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de mayo de 2010, que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.047,00 euros, con efectos económicos de 6 de mayo de 2010 y plazo de revisión de dos años. Dicha Resolución tuvo como base el dictamen propuesta del EVI de 5 de octubre de 2010 que determinó el siguiente cuadro residual: 'Coxartrosis cadera izquierda. Intervenido en octubre de 2009, con mejoría en la sintomatología dolorosa. Obeso IMC:36. Antecedentes de IAM en 2004 sin sintomatología actual'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades en posturas forzadas de cadera izquierda. Deambulaciones prolongadas'. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de invalidez, a instancia de parte por agravamiento, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de marzo de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'PTC izquierda correcta. Coxartrosis derecha'. Dicho dictamen propuso al INSS denegar al trabajador la modificación del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común declarado en la resolución inicial, manteniendo los pronunciamientos de la misma. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 31 de marzo de 2011 estableció que el trabajador continuaba afecto al mismo grado de incapacidad reconocido sin que se hubiera producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad reconocido. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 18 de julio de 2011. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Prótesis total de cadera izquierda. - Coxartrosis derecha. .- Lumbalgia crónica. .- Cuadro ansioso-depresivo. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: - Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (caderas y columna lumbar). Precisa bastón de descarga para caminar. - Desde el punto de vista psiquiátrico se encuentra en tratamiento en Policlínica Guipuzcoa, obrando en autos un único informe de 6 de febrero de 2012. - Por Resolución 717/2012, de 29 de febrero, del Subdirector de Promoción de la Automonía Personal y Prevención de la Dependencia, le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 34 por 100, con 7 puntos en el baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.047,00 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor que, teniendo reconocida una incapacidad permanente total, le deniega la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Contra dicha resolución interpone el demandante el presente recurso de Suplicación formulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS .
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y que tal como afirma el Tribunal Supremo en innumerables sentencias de ociosa cita, cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario.
No debe olvidarse, por otra parte, que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30- 1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
Por lo que partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual del recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta.
En consecuencia con lo razonado procede, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo combatido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Cosme frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 736/11, seguido a instancia de DON Cosme contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
