Sentencia Social Nº 342/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 342/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 342/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100219


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE DICIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 342/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª AMAIA UBIETO ARANGUREN , en nombre y representación de Dª Nicolasa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Nicolasa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la actora se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a cada una de ellas y se condene al INSS y a la Mutua a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la prestación correspondiente, condenando al resto de codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y MAKRO AUTO SERVICIO MAYORISTA, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora, Nicolasa , nacida el NUM000 de 1971, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General siendo su última profesión la de oficial carnicera. Trabajo que desempeña en la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. También ha realizado la profesión de carnicera en otros supermercados como Eroski, etc. Obra en los autos el análisis del puesto de trabajo de carnicera puesto que desarrolla en la empresa la actora, en cuya sección está la atención a clientes, cámara frigorífica para almacenar productos, zona para elaboración de envasados, y zona de cámara frigorífica de venta de productos envasados. Las funciones que tiene asignadas este puesto de trabajo son: - Recepción y verificación de la mercancía controlando temperatura, albarán u otros parámetros de calidad (fechas. temperaturas, estado del camión). - Almacenamiento de la mercancía en las cámaras (frigorífica y de congelación), pasando del palet de madera al de plástico. - Manipulación de las carnes para su posterior, pesado y etiquetado de envases de las piezas cortadas para su posterior reposición en la sala de venta. - Preparación de pedidos y atencíón a clientes. - Manipulación manual de mercancía siendo la media de peso manipulado de unos 15 kg. - Reposición de la mercancía (bandejas, envases al vacío. .) en la sala de venta e islas de congelados. - Control de temperaturas (islas, murales. Productos) caducidades, estado de productos, rotación. frenteado .. retirando aquellos productos no aptos para la Venta. - Afilado de cuchillos. - Labores de limpieza de utensilios, equipos de trabajo y tajos. después de ser utilizados. - Elaboracíón y colocación de carteleria y etiquetas de rail. - Desplazamientos al muelle para depositar palets vacios y restos de plástico, cartón y desechos en los contenedores.SEGUNDO.- Así mismo, obra en los autos la evaluación de riesgos laborales del puesto de carnicera de la empresa MARKO y en el apartado sobre esfuerzos (folio 61) se recoge como probabilidad baja y riesgo, y donde se establecen también las medidas preventivas para los diversos riesgos, entre ellas la de manipular pesos superiores a 15 Kg. En el caso de mujeres entre otras ( folio 68). TERCERO.- La empresa en la que presta servicios la actora tiene aseguradas las contingencias personales en Mutua Fremap, que cubre así mismo la incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- El 28 de julio de 2009 la actora sufrió un accidente de trabajo cuando levantaba un peso y notó un fuerte dolor a nivel lumbar izquierdo que radió por la cara interior de la pierna izquierda y con adormecimiento de los dedos, iniciando el 30 de julio de 2009 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siguiendo el correspondiente tratamiento con el diagnóstico de lumbalgia y síndrome facetario lumbar. La Mutua le extendió parte de alta médica con fcha 22 de julio de 2010 por mejoría. Alta que por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona de 24 de junio de 2011 fue declarada indebida y dejada sin efecto, y así mismo declaró que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 23 de julio de 2010 lo era por la continfgencia de accidente de trabajo (folio 85 de los autos). QUINTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente donde consta la fecha de la incapacidad temporal el 30 de julio de 2009 (baja por accidente de trabajo), por resolución del INSS se denegó la calificación de incapacidad permanente en base al cuadro clínico residual recogido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 1-10-2011: lumbalgia, discopática crónica con función conservada, dolor lumbar por esfuerzo en el trabajo al cargar un peso por accidente de trabajo el 30 de julio de 2009 (carnicera). Concedida por sentencia I.T. por accidente de trabajo el 23 de julio de 2010 hasta ahora mejoría tras infiltración en julio de 2011. Y limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia discopática crónica sin déficit sensitivo de los miembros inferiores. SEXTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica realizado al actor con fecha 6 de octubre de 2011 y en el aparato locomotor (exploración) se recoge: ' Expl: BEG. Sobrepeso. Colum cerv y hombros: movts normales. dinámica del vestido y en la camilal normal. colum lumB: dedos-suelo (sin forzar) 25 cm. Lassegue y Bragard (-) bilateral, molestias dchas NO CONGRUENTES, maniobra crural (-), reflejos presentes y simétricos, puede marcha punta-tacón y tandem normal CON MANIOBRAS DEDISTRACCIÓN. Caderas, rodillas y tobillos movts normales. Inspección: sandalias de tacón y atar cremallera detrás, uñas pies pintadas, bronceada refiere de piscina. NO CONCORDANCIA. Se observa marcha normal en la calle y en la consulta entra 'con claudicación derecha leve. * H Clínica Trauma (29-9-ll) (CU):'mejoró con infiltración, dolor en el xt, Lassegue (-), no défícits, marcha normal'. El 27-6-11: maniobra Goldwait (+)= aztrosis facetaria. * Inf Trauma (2-6-11) (CO): Expi: dolor tlex-ext lumb, Lassegue positivo a 60%(= no significa patología según la bibliografía), no déficit motor o sensitivo EEII, caderas normal; jc: Lumbalgia discopática L5- S1. Tto.: analgésico y faja lumbar'. Inf. Trauma (28.5.10) (CUN): jc: S. facetario lumbar. ' En posibilidades terapéuticas médicas mas caminar, y donde se refleja también el tratamiento que ha tomado farmacológico y tratamiento previo consistente en infiltraciones, rizolisis, estiramientos, rehabilitación, etc. En conclusiones se dice: lumbalgia residual, sin déficit movilidad con maniobras de distracción, así como la marcha normal. Realiza actividades de su edad y condición, su trauma indica maniobra de artrosis facetaria (positiva) tratada con infiltraciones en julio de 2011 por mejoría (historia clínica trauma 29 de septiembre de 2011). SEPTIMO.- La actora ha sido vista por el servicio de traumatología y ortopedia y en el último informe que consta en los autos de fecha 22 de mayo de 2012 se recoge un resumen de anagnesis donde se dice que la actora ha sido atendida en ese servicio por presentar dolor lumbar de evolución crónica que mediante anagnesis, exploración clínica radiológica, ha sido diagnosticada de discopatias L4-L5 y L5/S1 sin compromiso neurológico. Que ha seguido tratamiento médico rehabilitador mediante bloqueo epidural y dos infiltraciones facetarias, una el 29 de julio de 2011 y la otra el 3 de abril de 2012. Como tratamiento y recomendaciones se dice que tomará medicación tipo aines bajo supervisión del médico de cabecera y que deberá evitar esfuerzos o actividades que sobrecarguen su raquis lumbar tales como agacharse, coger pesos y permanecer mucho tiempo en las mismas posturas. OCTAVO.- La base reguladora en caso de estimarse la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que postula como pretensión principal, la base reguladora asciende a 1.465,31 euros y fecha de efectos 7 de octubre de 2011. En caso de estimarse la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, la base reguladora ascendería a 1.199,97 euros y fecha de efectos la misma. La actora fue derivada al Servicio de Neurosocología y no de Psiquiatría pues fue su médico rehabilitador en octubre de 2010 y en el informe que se aporta de dicho servicio se recoge como diagnóstico trastorno de adaptación. (folios 212 y 213).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, no siendo impugnado por las codemandadas TGSS y MAKRO AUTO SERVICIO MAYORISTA, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere a los Ordinales Primero y Segundo de la sentencia de instancia.

En lo que respecta al Ordinal Primero, se solicita inclusión de menciones relativas al puesto de trabajo desempeñado por la actora en cuanto a sus funciones en el mismo y, particularmente, a la habitualidad de manipulación de cargas en su desempeño, así como a la realización de flexiones de tronco e inclinaciones en el mismo, de conformidad con lo expresado en informe emitido por el Servicio de Prevención de la Mutua FREMAP.

El motivo debe ser desestimado. La concreción de las funciones desempeñadas por la actora y las condiciones de realización de las mismas se encuentran suficientemente expuestas en los Ordinales Primero y Segundo, en los que se hace constar de forma extensa y detallada el conjunto de aquellas funciones realizadas y, particularmente, la consideración de los riesgos inherentes al repetido puesto de conformidad con la evaluación de riesgos aplicable al mismo, considerando expresamente la manipulación de pesos en el marco de la determinación de las medidas preventivas aplicables. Ante todo ello, la modificación interesada carece de la relevancia exigible al carecer de trascendencia sobre el sentido del fallo, y ello en la medida en que las menciones que incorpora se encuentran ya reflejadas en el relato histórico cuya modificación solicita.

Por otra parte, la determinación tanto de las funciones como de los riesgos incorporados a las mismas y particularmente de las condiciones de desempeño del puesto de trabajo en atención a unas y otros han quedado definidos como consecuencia de la conjunta, global y objetiva apreciación probatoria acometida por el Juzgador en ejercicio de las soberanas facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, resultando una descripción extensa y comprensiva de las exigencias del puesto de trabajo y de sus condiciones. En este sentido, la inserción pretendida de determinadas menciones relativas a la realización de flexiones o inclinaciones no puede ser admitida en su calidad de mención valorativa procedente del lógicamente parcial propósito de la parte recurrente, habiendo quedado establecida la probabilidad baja de riesgo en el puesto controvertido, y afirmadas todas esas condiciones de desempeño de los trabajos inherentes al puesto en forma suficiente, sin que este criterio unilateral de la parte pueda prevalecer sobre el objetivamente asentado por el Juzgador en completa ponderación de todos los elementos de convicción aportados en el procedimiento. En definitiva, ningún error probatorio ha sido evidenciado, habiéndose propuesto una modificación de alcance puramente valorativo que no parte de la identificación de una indebida apreciación probatoria sino de la contraposición de un subjetivo criterio de apreciación. Este mismo razonamiento puede aplicarse a la particular modificación propuesta para el Ordinal Segundo, al que la parte propone añadir las menciones procedentes de la Evaluación de Riesgos que ya ha sido contemplada y cuyo contenido ha sido igualmente reflejado, destacándose la contemplación de los riesgos por relación al manejo de pesos en el sentido de disponerse las medidas preventivas aplicables a aquellos, y destacándose el bajo riesgo del puesto desempeñado.

Por lo tanto, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c), deduce la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción normativa que estima incurrida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 134 del mismo Cuerpo Legal .

Defiende la accionante, en esencia, la procedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, común.

El motivo no puede ser estimado. Acudiendo al Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, la valoración de los padecimientos que aquejan a la actora, constante e inmodificado el relato de probanzas, no puede reflejar un resultado diverso del ya enunciado: la actora padece lumbalgia, discopatía crónica sin déficit motor ni sensitivo de los miembros inferiores ni de su movilidad, que permanece normal. Del mismo modo, consta suficientemente el cuadro de dolor lumbar de evolución crónica sin compromiso neurológico y el tratamiento seguido, con la prevención de no realizar esfuerzos que supongan sobrecarga de raquis lumbar.

Contrapuesto todo ello con la profesión habitual de la actora como carnicera, debe destacarse que el contenido funcional del puesto no incorpora ni exige la realización continuada o sostenida de esfuerzos físicos que puedan estimarse contraindicados respecto de las condiciones patológicas o limitativas enunciadas, siendo la práctica más relacionada con el ejercicio de estos esfuerzos la carga de carne, que se ha calculado en un promedio de peso no superior a los 15 kg., que no implica un sobreesfuerzo lumbar importante y que no se realiza tampoco de forma constante. El resto de tareas implicadas no ofrecen rasgos de contraindicación, ni las mismas se han de realizar con una intensidad de trabajo alta con independencia de la existencia de determinados ' picos' temporales de carácter anual y duración limitada. Ante todas estas características funcionales, el estado concretado de la actora no supone un impedimento ni una limitación grave para la atención de las funciones y labores propias de la profesión, que de este modo no se ven impedidas ni dificultadas en un grado apreciable, deviniendo inviable la consideración de una práctica inhabilidad para su atención en condiciones adecuadas de eficacia.

Ante todo lo anterior, la situación médica objetivada en la trabajadora actora por razón de sus ya existentes lesiones y de las limitaciones inherentes a las mismas no puede considerarse impeditiva de la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Las circunstancias particulares de la actora han sido suficientemente analizadas e individualizadas, constatándose el contenido de sus dolencias, los efectos limitativos derivados de las mismas y las concretas funciones a cuya realización debe atender en razón de su profesión, contrastándose unos con otras y concluyéndose que las contraindicaciones implicadas en su estado patológico no se ven transgredidas por la normal realización de las funciones profesionales, que solamente en un grado ligero presentan la obligación de realizar esfuerzos físicos y que no requieren los mismos de forma continuada, o en un contexto funcional que comprometa las capacidades profesionales de la actora, susceptible de atender en condiciones de normal eficacia a los cometidos que le son propios. En consecuencia, y no procediendo el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado, no ha lugar tampoco a considerar el origen hipotético del mismo en una enfermedad profesional o común.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de este segundo motivo suplicatorio y, con él, del propio recurso interpuesto en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Nicolasa frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 12/2012, seguido a instancia de DOÑA Nicolasa contra MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y MAKRO AUTO SERVICIO MAYORISTA, S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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