Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 342/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 544/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 31201440012014100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:163
Núm. Roj: SJSO 163/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.82
Fax.: 848.42.40.99
SENT1
Sección: C Procedimiento: RECLAMACIONES DE CANTIDAD DERIVADAS DE AT O EP
Nº Procedimiento: 0000544/2013
NIG: 3120144420130002018
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución: Sentencia 000342/2014
SENTENCIA: Nº 342/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 30 de julio de 2014. La Ilma. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS,
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento número 0000544/2013 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de
demanda interpuesta por Alexis contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), MUTUAVENIR
MUTUA S.R.P.F., ING NATIONALE- NEDERLANDEN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., VIDA CAIXA
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, LABORATORIOS CINFA, S.A. y METLIFE EUROPE LIMITED,
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 26-4-13 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 29-4-13 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 26- 5-14 al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante, asistido por el letrado Sr. José Mª Barrero Jiménez, Mutuavenir Mutua S.R.P.F., representada por el procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido de la letrada Maria Aurora Retamal, ING Nationale- Nederlanden, asistido y representado por el letrado D. Eduardo Peche Echeverría, Laboratorios Cinfa, S.A.
asistido y representado por la letrada Sra. Susana Marañón, American Life Insurance Company (ALICO) y Metlife Europe Limited, Metlife Europe Limited asistido y representado por Dª Marta de la Torriente Gutiérrez, Vida Caixa Sociedad Anónima de Seguros y reaseguros asistida por el letrado D. Miguel Ángel Ormaeche Trabudúa, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante, D. Alexis , nacido el NUM000 de 1964 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2007, constando en el parte de accidente de trabajo que 'cuando realizaba su trabajo habitual se notó un fuerte dolor en el pecho provocando una angina de pecho'. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Laboratorios Cinfa, S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 15 de octubre de 2007 y el 5 de marzo de 2008 y nuevamente por recaída entre el 24 de febrero de 2009 y el 22 de julio de 2010.
Iniciado expediente de invalidez, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 20 de septiembre de 2010 denegó la prestación de incapacidad permanente. El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
El demandante interpuso demanda judicial que dio lugar al procedimiento 1434/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, que dictó sentencia el 28 de abril de 2011 que estimó la demanda y declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica de doce pagas al año del 55% de una base reguladora de 3.074,10 euros, con efectos de 16 de septiembre de 2010, declarando como responsable del pago de la prestación a Mutua Fremap.
La Sentencia declaró que el demandante padecía el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica crónica tratada mediante colocación de Stents (4) en varias ocasiones desde el año 2003. Último cateterismo realizado en mayo de 2010. Lesión severa en descendente posterior y lesiones intermedias en CX y DA'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Para la realización de tareas que requieren esfuerzos físicos moderados o intensos. Exposiciones al frío o circunstancias de estrés mantenido'.
TERCERO.- En el mes de diciembre de 2003 el demandante comenzó a sufrir dolor torácico.
Fue examinado por el departamento de cardiología de Clínica Universitaria el 25 de marzo de 2004, siendo diagnosticado de dolor torácico atípico, lesiones coronarias poco significativas que no justificaban las crisis de dolor, se descartaba la presencia de espasmo coronario, extrasistorial ventricular multifocal muy frecuente, hipercolestoremia controlada, hipertensión arterial habitualmente controlada, hiperuricemia controlada, destacándose que lo más probable es que el dolor torácico y los extrasístoles se debieran a estrés psíquico.
El 15 de octubre de 2007 ingresó en el Hospital de la Cruz Roja Española por la presencia de dolor torácico. El 17 de octubre de 2007 se le diagnosticó de lesiones intermedias en DA, D2, y DM, lesión severa/ crítica en DP. Se le implantó un stent con buen resultado angiográfico, siendo diagnosticado de síndrome coronario agudo por angor inestable.
Evolucionó con empeoramiento de su sintomatología y en octubre de 2008 acudió al servicio de urgencias por dolor torácico, siendo derivado para revisión por el departamento de cardiología. El 26 de febrero de 2009 se le hizo un nuevo cateterismo diagnosticándole de lesión intermedia en arteria coronaria derecha y lesiones intermedias en la arteria circunfleja proximal y distal. Se le implantó un stent en coronaria derecha y dos stents en la arteria circunfleja. En junio de 2009 se le realizó revisión con TAC angiografía de arterias coronarias que informaron de Stens en CX y CD permeables sin signos de reestenosis, lesiones leves intermedias en CD distal, lesiones leves en DA, CX y DP.
El paciente permaneció estable con el tratamiento farmacológico hasta mayo de 2010, en que tuvo que ser ingresado para estudio hemodinámico, necesitando reajuste de medicación. La ergonometría realizada según protocolo de bruce el 16 de julio de 2010 fue positiva, debiendo suspenderse por aparición de angor en el estadio 2, siendo en esos momentos el consumo cardiaco de 6,4 mets. Tras el último cateterismo y posteriores controles por el Servicio de Cardiología, ha quedado con tratamiento médico consistente en vasodilatadores coronarios, antihipertensivos, hipolipeantes y antiagregantes.
CUARTO.- Entre los años 1988 y 2003 la empresa Laboratorios Cinfa, S.A. suscribió con la compañía aseguradora Mutua de Pamplona (actualmente Mutuavenir), como mejora voluntaria de la Seguridad Social, dos pólizas de seguro colectivo de accidentes (las números NUM002 y NUM003 de cobertura general y ampliada voluntariamente por el Sr. Alexis respectivamente) con la garantía de incapacidad permanente total por accidente, siendo el importe total asegurado de 240.404,84 euros. Obran en autos como documentos números 23 y 24 de la demanda extractos de las condiciones particulares de las pólizas del seguro colectivo de accidentes y las condiciones generales de las mismas.
QUINTO.- Durante los años 2004 y 2005 la empresa Laboratorios Cinfa, S.A. tuvo suscritas con la compañía aseguradora ING Nationale Nederlanden como mejora voluntaria de la Seguridad Social dos pólizas de seguro colectivo de accidentes (las números NUM004 y NUM005 de cobertura general y ampliada voluntariamente por el demandante, respectivamente), con la garantía de incapacidad permanente total por accidente, siendo el importe total asegurado de 240.404,84 euros. Obran en autos las condiciones particulares de ambas pólizas, junto con la relación de asegurados.
SEXTO.- A finales del año 2005 la correduría de seguros de la empresa y el comercial de la compañía America Life Insurance Company (en adelante ALICO), D. Argimiro , negociaron el traspaso del riesgo a esta compañía. Alico manifestó su intención de mejorar las condiciones de las pólizas suscritas con ING Nationale Nederlanden. Ambas partes negociaron el traspaso del riesgo con indicación de que se incluiría en la póliza cualquier hecho que se catalogara como accidente laboral y los accidentes durante las 24 horas.
Obra en autos un documento denominado 'Certificación de contrato y control colectivos de vida y accidente' de fecha 28 de diciembre de 2005 en el que se hace constar de los requisitos de adhesión que 'Se cubre todo hecho catalogado como accidente laboral', indicando asimismo que se incluye el infarto como accidente laboral y la enfermedad profesional.
Las partes suscribieron dos pólizas de seguro colectivo de accidentes números NUM006 y NUM007 .
Las pólizas fueron suscritas por la empresa como mejora voluntaria de la Seguridad Social, una de ellas para la totalidad de los trabajadores con carácter general (la número NUM006 denominada obligatoria) y otra para aquellos trabajadores que voluntariamente quisieran ampliarla a su costa (la número NUM007 , denominada voluntaria), a la que se adhirió el demandante. Obran en autos las condiciones generales, particulares y especiales de ambas pólizas, cuyo contenido se da por reproducido. Dentro de las condiciones particulares de ambas pólizas se indica lo siguiente: 'En derogación de lo dispuesto en el art. 4 de las condiciones generales queda expresamente cubierto todo hecho calificado como accidente laboral por el organismo o la autoridad competente mediante Sentencia o resolución firme' Obran en autos certificados individuales de seguro según los cuales el demandante estuvo asegurado por la compañía American Life Insurance Company dentro de las pólizas colectivas NUM006 y NUM007 cuyo tomador era Laboratorios Cinfa entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008. Las coberturas contratadas y las sumas aseguradas para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo eran de 120.202,42 euros en cada una de las pólizas.
SÉPTIMO.- Desde el año 2009 la empresa Laboratorios Cinfa, S.A. tiene suscritas con la compañía aseguradora Vida Caixa, S.A., como mejora voluntaria de la Seguridad Social dos pólizas de seguro de grupo de ramo de accidentes (número NUM008 y NUM009 , de cobertura general y voluntaria) en las que se cubre la garantía de incapacidad permanente total por accidente (en la modalidad de riesgo 24 horas) siendo el importe total asegurado de 240.404,84 euros. Obran en autos las pólizas del seguro de grupo de accidentes de Vida Caixa, junto con relación de asegurados en la que consta el demandante y las condiciones generales.
OCTAVO.- Tras el reconocimiento judicial de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, el demandante, a través de Mercer Consulting, S.L., solicitó a ALICO el abono de los importes indemnizatorios previstos en las dos pólizas de seguro que la empresa tenía contratados con carácter colectivo para dicha contingencia.
La aseguradora remitió dos comunicaciones de fecha 11 de noviembre de 2011 (una por cada póliza) en las que comunicaba que no procedía indemnización alguna por cuanto la dolencia principal por la que se resolvía conceder la incapacidad permanente total estaba excluida expresamente de la póliza al amparo del art. 5.11.
A pesar del inicial rechazo, ALICO continuó con la tramitación del siniestro. Obra en autos un correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2012 por el que la empresa solicita al corredor de seguros la copia del modelo número 145 y fotocopia de la libreta de la entidad bancaria donde realizar el pago para poder continuar con la tramitación del siniestro. Obra en autos otro correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2012, en contestación de un correo electrónico de la correduría, en el que se indica que el tema del pago 'está muy avanzado'.
Finalmente la aseguradora remitió dos nuevas comunicaciones (una por cada póliza) de fecha 27 de abril de 2012 por las que denegó el abono de la indemnización por cuanto el reconocimiento de la incapacidad permanente total al asegurado traía causa de una patología expresamente excluida de la póliza, porque la patología por la que se reconocía la Incapacidad Permanente Total por accidente al asegurado era anterior a la fecha de contratación de la póliza y, por último, porque los efectos de la resolución de la IPT se produjeron fuera del periodo de cobertura, cuando la póliza ya no estaba contratada.
El demandante interpuso demanda de conciliación el 30 de mayo de 2012, celebrándose el acto de conciliación el 8 de junio de 2012. En ese acto la representante de ALICO manifestó que deberían ser traídas al procedimiento la entidad Vida Caixa y las aseguradoras cuyas pólizas estuvieran vigentes durante 2002 a 2005, ambos años incluidos.
El demandante presentó nueva demanda de conciliación el 5 de octubre de 2012 que dirigió frente a la empresa y las compañías aseguradoras ALICO, Mutuavenir, Vida Caixa y la empresa Laboratorios Cinfa. El acto de conciliación se celebró el 16 de octubre de 2012 y finalizó con el resultado que obra en el acta.
NOVENO.- El demandante solicitó asimismo el abono de la indemnización a la aseguradora Vida Caixa, que lo rechazó mediante comunicación de 24 de noviembre de 2011, en la que se indica que no procedía el abono de la prestación dado que el demandante no formaba parte del grupo asegurado en la fecha del siniestro, siendo ésta la fecha del accidente de trabajo.
DÉCIMO.- Mediante Orden ECC/2933/212, de 14 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de enero de 2013 se autorizó la cesión de la cartera de seguros del ramo de vida y de los ramos de accidentes y enfermedad de la entidad América Life Insurance Company, sucursal en España de Compañía estadounidense de seguros de vida, a favor de la entidad Metlife Europe Limited. Asimismo, por medio de dicha orden se revocó la autorización administrativa de American Life Insurance Company, sucursal en España de Compañía Estadounidense de seguros de vida, para el ejercicio de actividad aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, condene de forma principal a ALICO y, subsidiariamente, al resto de compañías aseguradoras a abonar al demandante las cuantías previstas en dichas pólizas de seguro como capital asegurado para el riesgo de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en cuantía total de 240.404,84 euros más el interés de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración. La parte demandante entiende que la aseguradora ALICO debe responder de forma principal del pago de la indemnización, ya que el accidente de trabajo se produjo el 15 de octubre de 2007, fecha en la que estaban vigentes las pólizas suscritas con dicha compañía. En las pólizas se pactó expresamente la cobertura de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, haciendo constar que quedaba expresamente cubierto todo hecho calificado como accidente laboral por el organismo o la autoridad competente mediante Sentencia o resolución firme. En el presente caso el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba por lo que procede el abono de las cantidades reclamadas.
La empresa Metlife Eruope Limited, que se ha subrogado en la posición de ALICO, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Es cierto que la empresa suscribió las pólizas con LABORATORIOS CINFA, S.A. y que la cantidad asegurada que se indica en demanda es correcta. Entiende que el demandante no tiene derecho a percibir la indemnización señalada de conformidad con lo establecido en el art. 5.11 y 20 de las condiciones generales, en las que se excluye de la cobertura de la angina de pecho y cualquier afección de la arteria coronaria. En las condiciones particulares se incluyó expresamente el infarto de miocardio siempre que fuera dictaminado como accidente laboral por la autoridad u organismo competente mediante sentencia o resolución firme, pero el demandante no ha sufrido un infarto sino una angina de pecho por lo que la situación está excluida de la cobertura. Por otra parte, la cardiopatía del demandante se inició en el año 2003 con carácter previo a la cobertura de la póliza. Por todo ello, entiende que no puede ser condenada al abono de la cantidad reclamada no procediendo en ningún caso el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La aseguradora Mutua Avenir se opuso a la demanda y solicitó su absolución, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva. Al demandante se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por un accidente sufrido el 15 de octubre de 2007 y las pólizas suscritas con Mutuavenir quedaron anuladas con efectos de 1 de enero de 2004 por lo que el accidente es posterior a la vigencia de las mismas. Entiende que la patología no se inició en el año 2003, en que no consta ninguna asistencia médica ni diagnóstico; el año 2004 se le hizo un cateterismo diagnóstico que no reveló la existencia de cardiopatía; el primer stent se implantó en el año 2007 y los otros tres en el año 2009.
La aseguradora Vida Caixa se opuso a la demanda y solicitó una sentencia absolutoria oponiendo, asimismo, la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que las pólizas entraron en vigor en el año 2009 y el accidente de trabajo se produjo en el año 2007.
La aseguradora ING Nationale Nederlanden se opuso a la demanda y solicitó su absolución, oponiendo asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que las pólizas suscritas con la aseguradora estuvieron vigentes entre los años 2004 y 2005 y el accidente de trabajo se produjo el 15 de octubre de 2007.
La empresa Laboratorios CINFA, S.A. solicitó que se dictara una Sentencia ajustada a derecho. La empresa ha venido suscribiendo dos pólizas, una de ellas llamada obligatoria y otra de suscripción voluntaria para los trabajadores, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, lo que ha hecho de forma voluntaria al no estar obligada por el convenio general de la industria química ni por el pacto de empresa por lo que en ningún caso puede ser condenada a indemnizar al demandante. Suscribió las pólizas con Mutuaavenir hasta el año 2003, ING Nationale Nederlanden durante los años 2004 a 2005, ALICO durante los años 2006 y 2008 y Vida Caixa desde el año 2009. En todas las pólizas se incluyó el riesgo de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2007 por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, por lo que entiende que la codemandada ALICO debe indemnizar al demandante de acuerdo con el contenido de las pólizas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, testifical y pericial.
Los Hechos Probados Primero y Segundo han quedado acreditados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba de fecha 28 de abril de 2011 (procedimiento 1934/2010), la cual es firme.
El Hecho Probado Tercero ha quedado acreditado por los informes médicos aportados junto con la demanda y por el informe pericial del Dr. Anton .
El Hecho Probado Cuarto ha quedado acreditado por los documentos nº 23 y 24 aportados junto con la demanda y por la documentación aportada por Mutuavenir.
El Hecho Probado Quinto ha quedado acreditado por los documentos nº 24 bis a 26 de la demanda y la documentación aportada por ING Nationale Nederlanden.
El Hecho Probado Sexto ha quedado acreditado por los documentos 11 a 16 aportados junto con la demanda y por la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio oral, Sra. Leonor , que describió las circunstancias en las que se negociaron las pólicas, cuya declaración fue precisa, coherente y verosímil para esta juzgadora.
El Hecho Probado Séptimo ha quedado acreditado por los documentos 27 a 29 aportados junto con la demanda.
El Hecho Probado Octavo ha quedado acreditado por los documentos 17 a 19 y 22 del ramo de prueba de la parte demandante y por la declaración de la testigo que depuso en el acto del juicio oral, Doña. Leonor , que ratificó los documentos impugnados y describió la tramitación del siniestro, cuya declaración fue creible para esta juzgadora.
El Hecho Probado Noveno ha quedado acreditado por los documentos nº 30 y 31 aportados junto con la demanda.
El Hecho Probado Décimo ha quedado probado por el BOE de 22 de enero de 2013.
TERCERO.- Debe resolverse, en primer lugar, cuál es la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social para determinar qué aseguradora deberá responder, en su caso, del pago de la indemnización.
La doctrina del TS ha venido perfilando la manera en que debe determinarse la fecha del hecho causante en las prestaciones de la Seguridad Social, lo que puede trasladarse a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, dependiendo de la contingencia de la que derive. Así, para el supuesto de que la incapacidad provenga de un accidente de trabajo, a partir de la sentencia de 1 de febrero de 2000, el TS manifiesta que la fecha del hecho causante viene a coincidir con la del accidente, mientras que para las mejoras derivadas de incapacidades que tienen su causa en la enfermedad profesional, ( sentencia del TS de 5 de mayo de 2000 ), y las que provienen de enfermedad común, el hecho causante se entenderá producido en general en la fecha en que se constatan como definitivas e irreversibles las lesiones que producen la incapacidad ( sentencia del TS de 27 de marzo de 2001 ), y para ello debe tenerse en cuenta la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/1994, desarrollada en materia de incapacidades por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y por la Orden de 18 de enero de 1996, porque en principio en dicha fecha se configuran como definitivas, e irreversibles e irrecuperables las lesiones del trabajador, o la fecha del dictamen del EVI, admitiéndose una fecha anterior en el tiempo cuando se acredita que con anterioridad ya se presentaron las lesiones objetivas en que consiste la invalidez ( sentencias del TS de 2 de febrero de 1999 y 13 de diciembre de 1999 , y del TSJ de la Comunidad Valencia de 13 de mayo de 2005 , y de Santa Cruz de Tenerife de 12 de noviembre de 2004 ).
En el presente caso el accidente de trabajo se produjo el 15 de octubre de 2007, tal y como se acredita por el parte de accidente, los partes de alta y baja de la IT y la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona. El hecho de que el demandante hubiera podido padecer episodios con anterioridad a esa fecha (lo que no ha quedado acreditado ya que consta una única asistencia en marzo de 2004 en la que se excluyó la existencia de lesiones coronarias significativas y se atribuyó el dolor torácico al estrés psíquico), no excluye en ningún caso la calificación de accidente de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 115.2 f) LGSS . En consecuencia, la compañía aseguradora que debe responder, en su caso, del abono de la indemnización es la codemandada Metlife Europe Limited, que se ha subrogado en la posición de la aseguradora inicial ALICO, lo que conlleva la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el resto de compañías demandadas.
De hecho, en las condiciones particulares de las pólizas de ALICO se indica lo siguiente: 'En caso de siniestro, las partes contratantes pactan expresamente que las fechas a considerar en caso de siniestro serán las siguientes, independientemente de cualquier criterio jurisprudencial que pudiera existir al respecto: b) en caso de incapacidad por accidente garantizada en la presente póliza: La fecha del accidente. No se considerará en ningún caso para las coberturas de la Incapacidad por Accidente la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad o la fecha de resolución de la Incapacidad o cualquier otra fecha'.
En consecuencia, tanto la jurisprudencia del TS como la propia póliza determinan que la fecha que debe tenerse en cuenta es la del accidente de trabajo y en este caso se produjo un único episodio catalogado como accidente de trabajo el 15 de octubre de 2007, fecha en la que se encontraban en vigor las pólizas suscritas con ALICO, por lo que la entidad que debe de responder es la codemandada Metlilfe Europe Limited, debiendo absolverse a las demás.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, ha quedado acreditado que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo que tiene derecho a percibir la cantidad reclamada al estar dicho riesgo cubierto por las pólizas indicadas.
Tal y como indica la parte actora en su escrito de demanda, es doctrina jurisprudencial reiterada en relación con la interpretación de las pólizas de seguro que la naturaleza del contrato de seguro, como contrato de adhesión, obliga a interpretarlo del modo más favorable al asegurado ( STS de 20 de junio de 2007 ); que las cláusulas convencionales dudosas han de interpretarse de acuerdo con la intención de los contratantes ( STS de 10 de julio de 1995 ); que en caso de duda o de utilización de términos equívocos en los riesgos o contingencias protegidos, deberán ser tenidos en cuenta los conceptos de las mismas fijados en el Sistema de la Seguridad Social ( SSTS de 8 de abril de 1995 , 10 de julio de 1995 , 27 de septiembre y 22 de noviembre de 1996 ); y que en caso de contradicción se otorga prevalencia a las condiciones particulares sobre las generales ( SSTS de 1 de abril de 1991 y de 22 de febrero de 1989 ).
En el presente caso las condiciones particulares indican expresamente lo siguiente: 'En derogación de lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales, queda expresamente cubierto todo hecho calificado como Accidente laboral por el organismo o la Autoridad competente mediante sentencia o resolución Firme'.
Dicha clausula desplaza las definiciones contenidas en las condiciones generales y especiales para el caso del accidente de trabajo, incluyendo la cobertura de todos los hechos que sean calificados como tales por resolución de la entidad gestora o por sentencia judicial. El tenor literal es claro y determina la estimación de la demanda por cuanto el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por sentencia firme.
Esta cláusula recoge lo negociado y pactado por las partes, tal y como declaró la testigo que depuso en el acto del juicio oral, que negoció la suscripción de las pólizas. La testigo declaró que la empresa tenía en vigor dos pólizas con ING NATIONALE NEDERLANDEN; que el comercial de ALICO, compañía que había abierto recientemente su oficina en Bilbao, D. Argimiro , se ofreció a mejorar las condiciones de ING; que se indicó expresamente que al trapasarse el riesgo contratado se tenía que aceptar a todo el colectivo asegurado y que debía cubrirse cualquier hecho que se calificara como accidente de trabajo y los demás accidentes durante las 24 horas. Esta declaración se corrobora por el documento nº21 aportado junto con la demanda (Certificado de contrato y control colectivo de vida y accidentes de fecha 28 de diciembre de 2005, anterior a la suscripción de la póliza) en el que se hace constar expresamente como requisito 'Se cubre todo hecho catalogado como Accidente Laboral; Infarto como Acc. Laboral: sí; Enfermedad Profesional: Si'.
Todo lo cual determina sin necesidad de mayor razonamiento la estimación de la demanda por cuanto la póliza cubría el riesgo de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cubriéndose expresamente todo hecho calificado como accidente laboral mediante sentencia o resolución firme, y el demandante, en virtud de sentencia firme, fue declarado en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de un accidente de trabajo producido el 15 de octubre de 2007 . En consecuencia debe condenarse a Metlilfe Europe Limited a abonar al actor la cantidad reclamada por ambas pólizas que asciende a 240.404,84 euros, cantidad en la que están coformes ambas partes.
QUINTO.- La parte demandante solicita que se imponga a la aseguradora el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que se dictó la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pretensión a la que se opone la aseguradora con fundamento en el número 8 del citado precepto.
Tal y como señala la STS (Sala 1ª) de 4 de junio de 2009 «la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala - STS de 19 de junio de 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS de 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )»; doctrina que también está presente en las SSTS de 7 de diciembre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 28 de junio de 2011 o 18 de diciembre de 2012 .
En el presente caso no existía duda de que la responsabilidad correspondía a ALICO por la fecha del accidente, tal y como se reflejaba en la póliza, pese a lo cual en el acto de conciliación se instó a que se interpusiera la demanda frente al resto de las aseguradoras. También estaba clara la cobertura del riesgo (cualquier accidente de trabajo declarado como tal por resolución o sentencia firme) y la cantidad asegurada, sobre la que no hay dudas. De hecho, la compañía llegó a pedir el número de cuenta del demandante y anunció que el tema del pago estaba 'muy avanzado', pese a lo cual finalmente rechazó el siniestro. Por ello se estima que no existe un motivo justificado que ampare la actuación de la compañía al rechazar el pago de la indemnización por lo que procede imponer el pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde el 28 de abril de 2011, fecha de la sentencia firme que declaró al actor en situación de IPT derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.R.J.S .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alexis contra AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), MUTUAVENIR MUTUA S.R.P.F., ING NATIONALE-NEDERLANDEN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, LABORATORIOS CINFA, S.A. y METLIFE EUROPE LIMITED, debo condenar y condeno a METLIFE EUROPE LIMITED a abonar al demandante la cantidad de 240.404,84 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 28 de abril del 2011 y debo absolver y absuelvo al resto de codemandadas de las peticiones ejercitadas en el escrito de demanda.Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0544 13 en el BANCO SANTANDER, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con número de procedimiento 3158 0000 69 0544 13, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el numero de procedimiento.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

