Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 342/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 342/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100474
Encabezamiento
ROLLO Nº 884/13 SENTENCIA Nº 342/2014
Recurso nº 884/13 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a seis de febrero de 2014.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 342/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 339/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo , contra Crown Embalajes España S.L. y Axa Aseguradora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/09/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1.- D. Leovigildo ha venido prestando servicios para Crown Embalajes España S.L. con la categoría de delineante desde el día 1 de septiembre de 1999 hasta el día 21 de junio de 2010, fecha en la que se extinguió la relación laboral. La base de cotización en el mes de diciembre de 2009 asciende a la suma de 2.949'9 euros.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Técnico y Administrativo de la planta Crown de Embalajes de España S.L.U. en Dos Hermanas (folios 108 y siguientes).
2.- La empresa concertó con Axa Aseguradora una póliza de seguro de grupo sobre la vida nº NUM000 con fecha 1 de enero de 1996, en la modalidad temporal anual renovable.
En fecha 19 de septiembre de 2012 dicha compañía expide certificado en el que se indica que D. Leovigildo está en situación de anulado con la fecha 1 de enero de 2010 a petición del tomador de la citada póliza. La póliza causó baja en 1 de enero de 2011.
3.- En el acto de conciliación celebrado ante el CMAC el día 21 de julio de 2010, las partes llegan a un acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador con la empresa un acuerdo en el que se conviene la extinción de la relación a fecha 21 de junio de 2010, debiendo abonar la mercantil la suma de 103.000 euros como indemnización (estipulación primera) y la cantidad de 4.093'51 euros en concepto de liquidación saldo y finiquito de la relación laboral. En el acuerdo se indica ' Dentro de la cantidad contemplada como indemnización en la estipulación primera, se incluyen los derechos/mejoras voluntarias y expectativas de derecho que dimanan de lo dispuesto en el Convenio Colectivo o contrato individual de forma que si el trabajador fuera declarado en el futuro en cualquiera de las situaciones descritas en el referido articulado las mismas se encontrarán por saldadas en base al presente percibo'.
En el finiquito que se entrega se contempla una base de cotización de 2.039,96 euros
El acuerdo, documento de saldo y finiquito y certificación del acto de conciliación obran en los folios 190 a 193 de las actuaciones y se da por reproducidos.
4.- El trabajador fue diagnosticado de amaurosis en febrero de 2008. En marzo de dicho año, de posible absceso psoas. En abril de endocarditis aórtica subaguda sobre V Nativa por E Mutans, DM tipo II. En junio de 2008, celulitis en pie derecho, síndrome depresivo y vertiginoso. Julio de 2008: depresión en estudio. Diciembre de 2008, gonalgia derecha y dolor articular. 31 de mayo de 2009: ingreso por posible osteomelitis que se descarta. Octubre de 2009, monoartritis de dedo de pie derecho. Junio de 2010, otitis externa. Agosto de 2010, hipoacusia neurosensorial moderada.
5.- El trabajador, tras otros procesos, pasa a situación de Incapacidad Temporal el 29 de julio de 2010 y finalmente fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 4 de enero de 2011 con fecha de efectos económicos 3 de enero de 2011 y base reguladora de 2.470'99 euros.
El dictamen del EVI es de fecha 15 de diciembre de 2010 y en el mismo figura como cuadro clínico residual 'síndrome ansioso depresivo en tratamiento actualmente'. El Informe Médico de Síntesis obra a los folios 75 a 78 y se da por reproducido
6.- Entendiendo que la empresa no ha abonado la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta que previene el artículo 33 del Convenio Colectivo , lo que asciende a un total de 18.030'36 euros, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 27 de enero de 2011, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 7 de marzo de 2010, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Solicita el trabajador demandante el abono de la suma de 18.030,36 €, como pago de la mejora prevista en art. 33 del Convenio Colectivo para el Personal Técnico y Administrativo de la planta Crown de Embalajes de España S.L.U. en Dos Hermanas.
Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.
SEGUNDO:El motivo articulado al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del primer párrafo del Hecho Probado quinto.
La redacción actual del ordinal es la siguiente: ' El trabajador, tras otros procesos, pasa a situación de Incapacidad Temporal el 29 de julio de 2010 y finalmente fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 4 de enero de 2011 con fecha de efectos económicos 3 de enero de 2011 y base reguladora de 2.470'99 euros'.
La redacción propuesta es del siguiente tenor: ' El trabajador inicia sus procesos de Incapacidad Temporal en febrero de 2008, siendo el penúltimo el iniciado en abril de 2010, y el último el 29 de julio de 2010, siendo finalmente declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de fecha 4 de enero de 2011 con fecha de efectos económicos 3 de enero de 2011 y base reguladora de 2.470'99 euros'.
El configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.
Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ) y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando ( STS 25 de enero de 2005 Rec. 24/2003 ) ya recogidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus arts. 193 b y 196.3 , exigen, que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisoria. Tales requisitos pueden concretarse en los siguientes:
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º.- Citar concretamente la prueba documental (en leyes procesales anteriores también operaba la prueba pericial, la que sigue actuando para fundamentar el recurso de suplicación, según el art. 191 bis LPL que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues, en otro caso devendría inútil la modificación.
4º.- En todo caso, pueden ser objeto de revisión, aquellos hechos que, irregularmente, se hayan incluido en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.
En concreto, y en lo que al presente caso interesa, el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Y tal es precisamente la omisión cometida por el recurrente, el cual pretende la revisión del Hecho Probado quinto, sin hacer mención alguna a la prueba de la que intenta valerse para operar la modificación, falta de técnica procesal que no puede ser suplida por esta Sala, al no haber sido indicado siquiera el nombre del documento con el que se pretende revisar el ordinal.
El motivo, por lo indicado, se desestima.
TERCERO:En el motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de los arts. 33 del Convenio Colectivo de la planta Crown de Embalajes de España S.L.U. en Dos Hermanas, 3 y 40 de la Ley General de la Seguridad Social, y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado precepto del Convenio establece la obligación de la empresa de concertar una póliza de seguro por valor de 18.030,36 € para el riesgo de Incapacidad Permanente Total.
No se discute en el presente caso la fecha del hecho causante ni ninguna ora cuestión eventualmente impeditiva del derecho reclamado, sino exclusivamente la irrenunciabilidad del derecho a la mejora por parte del trabajador, lo que éste invoca con fundamento en los arts. 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Partiendo de la premisa de que, en efecto, la mejora es irrenunciable, sucede sin embargo que en el presente caso no se ha producido una renuncia. Muy al contrario, en el momento del despido, en el que ni siquiera se había hecho efectivo el derecho a aquélla, se lleva a cabo una transacción en la que la cuantía que por despido improcedente correspondía al trabajador se incrementa de forma desmesurada. Si tenemos en cuenta que la Base de Cotización del demandante (presumiblemente ésta coincide con el salario), asciende a 2.949,90 € y la antigüedad es del 1-9-1999, ello supondría una indemnización de 48.000 € aproximadamente, cantidad que se supera con creces con la indemnización abonada (103.000 €), la cual va incluso más allá de la suma de la mejora y la indemnización que legalmente correspondería al actor.
Sentado lo anterior, cabe fácilmente concluir que cuando el trabajador firma el finiquito especificando que se considera también saldado de la futura eventual mejora, no está renunciando a ella sino por el contrario, cobrándola anticipadamente. Prueba de ello es que el recurrente no ofrece explicación alguna a la ingente cuantía de la indemnización percibida, que precisamente ha sido el argumento de la juez de instancia ( y ahora lo es de esta Sala) para denegar la pretensión.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 25/09/12, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla , Autos nº 339/11, seguidos a instancia de D. Leovigildo , contra Crown Embalajes España S.L. y Axa Aseguradora, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 13 de febrero de 2014

