Sentencia Social Nº 342/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 342/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100135


Encabezamiento

1 Rec. C/ Sent. nún. 0089/2014

RECURSO SUPLICACION - 000089/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 00342/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000089/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001562/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Purificacion , asistida por la Letrada Dª Mª Luisa Casinos Caniego contra INSTITUTO TECNOLOGICO DEL EMBALAJE TRANSPORTE Y LOGISTICA (ITENE) asistida por la Letrada Dª Vanessa Marqués Soro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO TECNOLOGICO DEL EMBALAJE TRANSPORTE Y LOGISTICA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Purificacion , frente a la empresa INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL EMBALAJE, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (ITENE) declaro improcedente el despido de la actora de fecha de efectos 29 de octubre de 2012, condenando a la entidad demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 14.288,21euros; opción que deberá realizar la empresa en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión; Y en el caso de que la empresa opte por la readmisión deberá de abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 39,74 euros y la trabajadora deberá devolver a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.-La demandante, Dª. Purificacion con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 20-09-2004, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativa grupo profesional G-5 y salario de 1.192,34 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, en el Departamento de Recursos Humanos asumiendo las funciones inherentes a dicho puesto como son: altas y bajas de contrataciones, realización de nóminas, gestión de permisos, vacaciones, bajas por IT, realización del calendario laboral, coordinación de la prevención de riesgos laborales, coordinación de documentación con el área de gestión de subvenciones, etc... 2.-Mediante escrito de fecha 15-10-2012 la empresa demandada comunicó a la parte actora la extinción de la relación laboral con efectos del día 29 de octubre, cuyo contenido íntegro se da por reproducidopor razones de economía procesal,al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , alegando razones económicas, cuantificando la indemnización de 20 días por año trabajado que le corresponde en 6.450,55€cantidad que se le puso a su disposición y fue abonada a la actora. 3.- La empresa demandada se dedica a las tecnologías que intervienen en la cadena logística del producto, desde las operaciones de envasado o embalaje, hasta la distribución física de mercancías al punto de venta. 4.-La sociedad demandada presenta los siguientes resultados negativos en los tres primeros trimestres del año 2012 y en el mes de octubre de 2012: 1er Trimestre: -38.390,82€. 2º Trimestre: -257.463,40€. 3er Trimestre: -167.075,84€. Total: -462.930,06€. Octubre de 2012: -38.449,49€. 5.-La sociedad demandada presenta el siguiente volumen de ingresos, correspondiente a los tres primeros trimestres de los años 2011 y 2012 y al mes de octubre:

Años

2011

2012

1er Trimestre

1.163.636,65€

1.134.055,34€

2º Trimestre

1.582.078,29€

1.330.633,56€

3er Trimestre

1.649.872,38€

1.228.933,57€

Octubre 2012

554.098,78€

517.001,07€

6.-La sociedad demandada presenta la siguiente cuenta de resultados correspondientes a los años 2011 y 2012: Ventas y otros ingresos de la actividad mercantil: 2011: 2.629.472,18€. 2012: 2.711.005,74€. Los Gastos de personal: 2011: - 3.582.358,69€. 2012: -3.424.775,09€.

Excedente de la actividad: 2011: 508.964,31€. 2012: 272.479,73€. Resultado total en el ejercicio (beneficios): 2011: 335.156,76€. 2012: 253.003,38€. 7.-El balance de sumas y saldos de la empresa demandada a 29/10/2012 asciende a 3.703.171,89€ y a 31/12/2012 asciende a 6.552.235,16€. Dicho balance se integra por las ventas de mercaderías, las cuotas de afiliados, las subvenciones, otros ingresos de gestión y los ingresos financieros. 8.-La empresa no tiene ingresos de forma regular y constante a lo largo del año y no contabiliza los ingresos en el momento de facturar a la empresa cliente si no por la ejecución real de los proyectos, mientras que los gastos sí que se reflejan mes a mes. 9.- La empresa contrató desde julio de 2012 a los siguientes trabajadores: .- 1 trabajador el 2/7/12. .- 1 trabajador el 27/8/12. .- 1 trabajador el 10/9/12. .- 1 trabajador el 27/9/12: Celia como técnico 3, mediante contrato temporal eventual, convertido en indefinido el 27/09/13. Es licenciada en Psicología. Base de cotización de 1.541,67€. .- 7 trabajadores el 22/10/12. .- 1 trabajador el 29/10/12..- 2 trabajadores el 5/11/12..- 1 trabajador el 22/11/12..- 1 trabajador el 26/11/12. 10.- La empresa demandada ha suscrito numerosos contratos de trabajo como empresa usuaria con empresas de trabajo temporal para puestos de recepcionista, peón y limpieza desde enero de 2011. 11.- La empresa alcanzó acuerdo en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en Acta de fecha 23-05-12 en el seno de un ERE para la suspensión de 11 contratos de trabajo, por un máximo de 110 días laborables por trabajador, de su centro de trabajo en Paterna al amparo de causas organizativas y productivas y que se da por reproducidoal igual que la memoria explicativa que se aporta. 12.- La empresa alcanzó acuerdo en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en Acta de fecha 18-09-12 en el seno de un ERE para la suspensión de 1 contrato de trabajo por un máximo de 110 días laborables, de su centro de trabajo en Paterna al amparo de causas organizativas y productivas y que se da por reproducidoal igual que la memoria explicativa que se aporta. 13.- La empresa ofreció a la actora un nuevo puesto de trabajo a tiempo parcial con funciones de recepción el 01-10-2012 mediante comunicación escrita que se da por reproducida y concretada el día 4 mediante entrega a la actora de escrito, que también se da por reproducido, conteniendo las condiciones de la oferta realizada y que no fue aceptada por la actora, lo que comunicó a la empresa el día 10 también por escrito. 14.- La trabajadora Jacinta , Licenciada en Derecho, fue contratada el 17-10-2005 como auxiliar de recursos humanos, pasando a Titulada Superior desde el 10-1-2007. 15.- La trabajadora Petra , Licenciada en Psicología, fue contratada el 21-02-2008 como responsable de selección, grupo profesional 1, causando baja voluntaria en la empresa desde el 18-11-2011. La empresa contrató con la sociedad 'RH Asesores' la definición de los procesos de gestión del desarrollo de los RRHH y diversos procesos de selección. 16.- La empresa alcanzó acuerdo en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en Acta de fecha 12-01-2013 en el seno de un ERE para la extinción de 11 contratos de trabajo de su centro de trabajo en Paterna al amparo de causas económicas, organizativas y productivas y que se da por reproducido al igual que la memoria explicativa que se aporta. 17.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 18.-Con fecha 12-11-2012 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-01-13, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 17 de diciembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSTITUTO TECNOLOGICO DEL EMBALAJE TRANSPORTE Y LOGISTIC, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada de la empresa demandada Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística (en adelante ITENE), la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por doña Purificacion y calificó su cese como despido improcedente, por considerar que no habían quedado acreditadas las causas económicas invocadas por aquella en la comunicación de 15 de octubre de 2012.

2. En el recurso no se combate el completo relato de hechos probados que contiene la sentencia, sino que partiendo de él se denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por entender que el cese es ajustado a derecho al haber quedado acreditada la situación económica negativa por la que estaba atravesando la empresa en la fecha de la extinción del contrato de trabajo de la demandante. Así, se pone el acento en que en el hecho probado cuarto constan los resultados negativos de los tres primeros trimestres y del mes de octubre del año 2012; que en el hecho quinto se refleja la disminución del volumen de ingresos de ese periodo en relación con los mismos trimestres del año 2011; y que como se puede ver en el hecho sexto los beneficios que finalmente se obtuvieron en el ejercicio 2012 fueron inferiores a los del 2011.

3. La cuestión que se plantea en este procedimiento tiene una evidente complejidad dadas las circunstancias fácticas que se relatan en el apartado de hechos probados que tiene la sentencia recurrida. En efecto, de un lado hay una serie de datos que, a primera vista, avalarían la decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Purificacion . Hay están los resultados negativos que presentaba la empresa en el ejercicio 2012 hasta el mes de octubre en que se produjo el despido -hecho probado 4-; el menor volumen de ingresos en ese mismo periodo respecto de los obtenidos en 2011 -hecho probado 5-; o los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores en los expedientes tramitados para la suspensión de contratos de trabajo en los meses de mayo y septiembre de 2012, y para la extinción de 11 contratos en el centro de Paterna en enero de 2013 -hechos probados 11, 12 y 16-.

Pero junto a estos datos también quedaron acreditados otros de interés, como son: que tanto en el ejercicio 2011 como en el 2012 la empresa concluyó con importantes beneficios de 335.156,76€ y 253.003,38€, respectivamente -hecho probado 6-; que la contabilización de los ingresos no se hace en el momento de la facturación al cliente, sino cuando el proyecto se ejecuta -hecho probado octavo-; que las ventas y otros ingresos de la actividad mercantil ascendieron en 2011 a 2.629.472,18€ y en 2012 se incrementaron hasta los 2.711.005,74€; y que desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2012 la empresa contrató a 16 trabajadores, 12 de ellos con posterioridad al despido -hecho probado 9-, y realizó numerosas contrataciones con empresas de trabajo temporal para puestos de recepcionista, peón y limpieza -hecho probado 10-.

4. A partir de estos hechos -sin desconocer el resto que integran el relato de la sentencia- hay que determinar si concurre la causa económica alegada por la empresa para extinguir el contrato de la Sra. Purificacion . Para resolver esta cuestión conviene recordar que la Ley 3/2012 -y antes el RDL 3/2012- dieron una nueva redacción a las causas que permiten acudir al despido objetivo regulado en el apartado c) del artículo 52 del ET , pero lo que no ha cambiado es el tratamiento diferenciado de las causas económicas por un lado, y de las organizativas, técnicas y productivas por otro, pues el precepto sigue refiriéndose a una y otras en párrafos separados. Este distinto tratamiento ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo desde antiguo. Así lo constataba ya la STS 21 de julio de 2003 (rcud.4454/2002 ) cuando decía que ' El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4- 2000)'. Y se insistía en esa sentencia en que ' Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) ... Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' (STS 13-2- 2002)'. En esta misma dirección, en la STS de 31 de enero de 2008 (rcud.1719/2007 ) se recordaba que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )'.

5. Como se razona en la reciente STS de 20 de septiembre de 2013 (rco.11/2013 ), 'l a reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51.1 y 52 ET ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 ET ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.

6. La aplicación de los criterios expuestos al supuesto enjuiciado nos lleva, en este particular caso, a mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Ya de entrada la existencia misma de la causa económica en que se funda el despido es, cuanto menos, dudosa, pues si bien es cierto que en la contabilidad de la empresa se reflejan unos resultados negativos hasta el mes de octubre de 2012, también lo es que el resultado final del ejercicio, solo dos meses más tarde, arroja unos beneficios de 253.003,38€ -hecho probado 6-. Este hecho se explica por el modo que tiene la empresa de contabilizar los ingresos que, al parecer, se imputan al último trimestre del año. Así, a finales de octubre esa partida ascendía a 3.703.171,89€ y solo dos meses más tarde esos ingresos casi se duplicaron hasta alcanzar los 6.552.235,16€ -hecho probado 7-. Se argumenta por la empresa, que ese modo de actuar ha sido el mismo todos los años y que, a pesar de ello, en el hecho 5 se refleja una disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos respecto el mismo periodo del año anterior. Pero sin perjuicio de señalar que esta afirmación no consta como probada en el relato de hechos de la sentencia, lo que sí se refleja en el hecho 6 es que 'las ventas y otros ingresos de la actividad mercantil' en el año 2012 -2.711.005,74€- superaron a las de 2011 -2.629.472,18€-.

Pero lo que resulta más sorprendente y hace inviable el despido de la demandante, es que tanto antes como después de materializarse la empresa llevó a cabo un total de 16 contrataciones, la mitad de la cuales se realizó en el mismo mes de octubre en que se resolvió el contrato de la Sra. Purificacion . Esta actuación podría estar justificada si la causa del despido fuera organizativa o técnica, pues cabe pensar que un determinado departamento de la empresa necesite reforzarse frente a otros que por la introducción de nuevos métodos de trabajo o por haber efectuado cambios en los medios de producción tengan un excedente de personal. Pero cuando la causa alegada es la económica, la contratación de nuevo personal al mismo tiempo que se produce el despido de la trabajadora no se puede considerar como una medida idónea en términos de gestión empresarial, pues no se produce una reducción de empleo que pueda incidir favorablemente en la rentabilidad de la empresa. Como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, el despido objetivo debe ser una ' medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que ' en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente' ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'. Y en esta dirección la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud.3876/2009 ) ya señaló que ' Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la 'medida racional' de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa'.

SEGUNDO.-1. Las razones expuestas nos conducen a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la Sra. Purificacion , si bien antes conviene hacer dos puntualizaciones. La primera de ellas, es que esa decisión no se ve alterada por el hecho de que la trabajadora no aceptara el ofrecimiento empresarial de novar su contrato por otro a tiempo parcial y realizando funciones diferentes, pues para ella suponía una evidente pérdida de derechos a la que de ningún modo venía obligada.

2. Y la segunda puntualización, es que, como es obvio, aquí no se están enjuiciando los expedientes suspensivos de mayo y septiembre de 2012 -que afectaron a 11 y a 1 contratos respectivamente-, ni tampoco el extintivo de enero de 2013 -que afectó a 11 trabajadores-, pero no está de más señalar que en todos ellos se alegaron causas organizativas y productivas, distintas, por tanto, de las económicas en que se fundó el despido de la Sra. Purificacion .

TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO TECONÓLOGICO DEL EMBALAJE, TRASNPORTE Y LOGÍSTICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia de fecha 25 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Purificacion ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0089 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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