Sentencia Social Nº 342/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100351

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00342/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0000352

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos

ABOGADO/A:TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL CARMEN VELASCO CASTAÑON

SENTENCIA Nº 342/16

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000020/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 290/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000100/2015, seguidos a instancia de Jose Carlos frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Carlos presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 290/2015, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante D. Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1970, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de conductor-repartidor mediante Sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos 468/12, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, a razón del 55% de una base reguladora de 834,68 euros mensuales, con efectos económicos al 2 de mayo de 2012.

2º) El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente:

'El trabajador cuenta con el diagnóstico de trastorno límite de la personalidad. Desde el año 1999 recibe asistencia psiquiátrica por cuadros depresivos. Tiene pautada la ingesta de antipsicóticos en elevadas dosis y recomendación médica de abstención de conducir vehículos por pérdida de reflejos, nivel de atención y concentración'.

3º) El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de octubre de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30 de octubre de 2014, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 19 de diciembre de 2014.

4º) El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en:

'Trastorno límite de la personalidad crónico, refractario al tratamiento de altas dosis de psicofármacos, con progresivo avance sintomático y deterioro cognitivo, de reflejos, atención, memoria y concentración, que le impide lograr una vida autónoma completa e interfiere en todos los aspectos de su vida diaria'.

5º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 834,68 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 31 de octubre de 2014, por conformidad de las partes.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por D. Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMUN, por agravación de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 834,68 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al día 31 de octubre de 2014'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor-repartidor, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa revocación de la resolución de instancia se confirme en su integridad la declaración de no agravación efectuada en la resolución administrativa.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos con el que articula su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera la recurrente que un año después de haber sido declarado el actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución judicial de 27 de febrero de 2013, después de rechazar la pretensión principal sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en razón de que la dolencia diagnosticada no implicaba una anulación completa de su capacidad residual, no se justifica que un año después, sin la presencia de nuevos diagnósticos, ingresos hospitalarios ni de otros tratamientos médicos relevantes, la misma dolencia comporte el reconocimiento del grado postulado reconocido en la instancia.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno límite de la personalidad refractario al tratamiento con altas dosis de psicofármacos.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como conductor-repartidor por resolución judicial de 27 de febrero de 2013 (autos núm. 468/2012) en atención que el asegurado sufría los siguientes padecimientos:

'Trastorno límite de la personalidad, a tratamiento desde el año 1999 por cuadros depresivos, tiene pautada la ingesta de antipsicóticos a elevadas dosis'.

La doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 23-7-1986 y 25-1-1988 ) relativa al reclamado grado de invalidez reclamado sigue las siguientes pautas interpretativas:

a) Sólo puede declararse incapaz permanente absoluto a quien está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

b) Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

c) Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, aunque sea mínimo, es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles.

d) La valoración de las dolencias que padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida o literal los preceptos normativos, sino de manera flexible y acomodada a cada caso.

e) No es posible pensar hoy que exista relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un heroico afán de superación para el trabajo o un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 20-3-1986 ), lo que excede, por supuesto, de las normales exigencias jurídicas'.

Encontrándonos, sin embargo, ante una materia básicamente casuística o circunstancial, es lo cierto que con respecto a las dolencias de tipo psíquico de esta naturaleza, la doctrina ( SSTS de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7 de 1987 , 17 y 23-2-1988, 30- 1-1989 y 22-1-1990 ) ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora a tales efectos, y en relación a la patología psiquiátrica, la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos.

El juzgador a quo, después de indicar que se atiene a los informes emitidos por el Centro de Salud Mental que dispensa su atención y cuidados al paciente y que de los mismos se desprende que el actor sufre una clínica psicopatología intensa que no responde a las terapias y tratamientos farmacológicos pautados, con descompensaciones y sintomatología progresiva que se manifiesta ya en un deterioro cognitivo, de reflejos, de atención y de memoria, concluye que tal cuadro se incardina tres años después de aquel reconocimiento inicial en la definición de la incapacidad permanente, habida cuenta que el paciente se halla inhabilitado para asumir las responsabilidades que se derivan de una relación laboral por cuenta ajena e incluso para llevar a cabo una vida diaria autónoma.

Criterio que se ha compartir en esta alzada pues los informes de Salud Mental de febrero y octubre de 2014, en los que se apoya el juzgador a quo (folio 50), lo que indican es que el paciente 'padece un trastorno de la personalidad que a lo largo de los años ha presentado clínica depresiva, ansiosa, cambios de humor, gestos autolesivos y suicidas, conflictos interpersonales y, en conjunto, inestabilidad personal y social en diversos ámbitos, incluido el laboral. El pronóstico es crónico, dado el cariz persistente de la enfermedad, el progresivo deterioro cognitivo y el avance sintomático, presentando mayor interferencia en todos los aspectos de la vida diaria'.

Tal pronóstico coincide con el del facultativo del EVI quien, después de hacer suyo el mencionado informe de Salud Mental, expresa que el paciente se encuentra sometido a controles estrictos, habiéndosele incrementado la pauta farmacológica en la última revisión con tres antipsicóticos asociados a benzodiacepinas, destacando en la entrevista las ideas de desesperanza vital y las ideas de muerte no estructuradas.

Nos encontramos, por tanto, ante un mismo diagnóstico que justificó en su día la declaración de incapacidad permanente, pero su curso clínico ha sido muy tórpido e irreversible, precisando una fuerte medicación psicotrópica combinada la cual ha generado, como se indica en el cuarto de los ordinales de la resolución de instancia, un claro deterioro cognitivo, en reflejos, memoria y concentración, y un avance sintomático que interfiere en todos los aspecto de la vida diaria y le impide de hecho llevar a cabo una vida autónoma.

Habrá que concluir, en consecuencia, que resulta merecedor del grado incapacitante ahora discutido. Teniendo presentes los pronunciamientos del Alto Tribunal referenciados y la sintomatología tanto positiva como negativa que en el caso analizado le acompaña, ha de convenirse que el actor se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad retribuida o lucrativa en las condiciones y con las exigencias referidas. No conviene olvidar en este sentido, -así lo viene señalando esta Sala,- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, cosa que no ocurre en el presente caso, y ello comporta, como se dijo, el fracaso del motivo y del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 100/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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