Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 720/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100337
Encabezamiento
R. S. 720/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0057915
Procedimiento Recurso de Suplicación 720/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1317/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 342
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 720/2015, formalizado por el LETRADO D. ALVARO GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1317/2014, seguidos a instancia de D. Jose Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel , nacido el NUM000 .1972, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de abogado.
SEGUNDO.- Con fecha de 28.09.2014, se inició por el actor ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 25.09.2014 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinado el cuadro clínico residual: Trastorno bipolar tipo II(CIE 10.F31.3)T. Personalidad Mixto (CIE=10.F.GI) , denegándose por resolución de 29.09.2014 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en : Trastorno bipolar tipo II(CIE 10.F31.3)T. Personalidad Mixto (CIE=10.F.GI) que le supone que deba evitar tareas de especial responsabilidad riesgo de accidentalidad o altos requerimientos intelectuales.
CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común, asciende a 3597 euros mensuales.
QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEXTO.- D. Jose Manuel reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentándose reclamación previa mediante registro electrónico el 10.11.2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Manuel en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO ANULAR Y ANULO la resolución de 21.11.2014 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dejándola sin efecto, absolviendo a los referidos demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/05/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación letrada de Jose Manuel contra sentencia que desestima la demanda rectora de autos en la que solicitaba se declarase que estaba afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión de Abogado, desplegando ocho motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS formula cuatro motivos.
Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]
En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo a fin de modificar la fecha de inicio del expediente de invalidez, sustituyendo la que consta de 28/09/2014 por la de 8/09/2014, con cita del documento obrante al folio 40 de autos.
Que se acoge al desprenderse del documento que cita.
En el segundo motivo solicita la adición de un nuevo ordinal, para el que propone la redacción correspondiente con cita en su apoyo de la documental obrante a los folios 202 a 228 de autos.
En el tercer motivo interesa nueva adición fáctica con la siguiente redacción:
'En el periodo comprendido entre los años 2006 a 2014 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal con motivo del trastorno psiquiátrico que sufre un total de 643 días sobre un total de 3.287 días. Y en el periodo comprendido entre el 2012 y 2014 estuvo en situación de incapacidad temporal con motivo de trastorno psiquiátrico que sufre un total de 550 días sobre un total de 1096 días'.
Se apoya a estos efectos en la documental obrante a los folios nº 141 y 288 a 296.
No se acogen al ser las adiciones pretendidas intrascendentes al fallo como se verá.
En el último motivo con esta finalidad revisora solicita la adición de un nuevo ordinal cuyo contenido facilita y se apoya en la demanda; no se acoge al ser la demanda documento inhábil a los efectos revisores.
TERCERO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia, se formulan cuatro motivos, entendiendo que su situación es constitutiva de la incapacidad que postula. Denuncia en los mismos infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS y Jurisprudencia y doctrina que cita.
Se resuelven conjuntamente dada su conexión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la LGSS , la característica específica de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, radica en la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al tercio en su rendimiento normal profesional, situación que exige un triple componente, laboral, médico y jurídico, que hace referencia a la profesión del trabajador, cuadro patológico que le afecta y alcance, que, en su conjunto, determina en su aptitud para el desempeño de su profesión u oficio, considerada tanto en el aspecto objetivo del rendimiento, como en la mayor penosidad y/o peligrosidad para su ejercicio a consecuencia de las lesiones residuales.
Partiendo del ya firme relato fáctico, tal y como recoge el ordinal 3º, el recurrente presenta un trastorno Bipolar tipo II. T. Personalidad Mixto; siendo su profesión la de abogado (hecho probado 1º ).
Las limitaciones derivadas de la patología concurrente consiste en que debe evitarse las tareas de especial responsabilidad riesgo de accidentalidad o altos requerimientos intelectuales.
Consta en el dictamen del EVI el ingreso hospitalario del recurrente al menos en dos ocasiones por periodo depresivo (folios 82 y siguientes de autos).
CUARTO.- El trastorno bipolar es el diagnóstico psiquiátrico que describe un trastorno del estado de ánimo caracterizado por la presencia de uno o más episodios con niveles anormalmente elevados de energía, cognición y del estado de ánimo. Clínicamente se refleja en estados de manía o, en casos más leves, hipomanía junto con episodios alternantes de depresión, de tal manera que el afectado suele oscilar entre la alegría y la tristeza de una manera mucho más extrema que las personas que no padecen esta patología.
En el DSM-IV-TR (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría y el CIE-10, el trastorno bipolar se concibe como un espectro de trastornos que se suceden en un continuo. El DSM-IV-TR lista cuatro tipos de trastornos del estado de ánimo que se ajustan en la categoría de bipolar: trastorno bipolar tipo I, trastorno bipolar tipo II, ciclotimia y trastorno bipolar no especificado. En el Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) de la American Psychiatric Association (Asociación Americana de Psiquiatría) se describen dos tipos de trastorno bipolar: tipo I y tipo II.
El trastorno bipolar tipo I se da en aquellos individuos que han experimentado un episodio maníaco añadido a un episodio depresivo (de acuerdo con el DSM-IV-TR). Es frecuente que los sujetos también hayan presentado uno o más episodios depresivos mayores. Para el diagnóstico de esta modalidad de acuerdo con el DSM-IV-TR son necesarios uno o más episodios maníacos o mixtos. No es necesario que exista un episodio depresivo como requisito para el diagnóstico, aunque frecuentemente aparezca.
El trastorno bipolar tipo II se caracteriza por episodios de depresión mayor así como al menos un episodio hipomaníaco. Los episodios de hipomanía no llegan a los extremos de la manía (es decir, que no provocan alteraciones sociales u ocupacionales y carecen de rasgos psicóticos).
El trastorno bipolar tipo II es mucho más difícil de diagnosticar, puesto que los episodios de hipomanía pueden aparecer simplemente como un período de éxito con alta productividad y suele relatarse esto con menos frecuencia que cuando se sufre una depresión. Pueden aparecer síntomas psicóticos durante los episodios de depresión mayor, pero nunca en episodios hipomaníacos. Para ambos trastornos existe un cierto número de especificadores que indican la presentación y el curso del trastorno, entre otros el de 'crónico', 'ciclado rápido' (cuando aparecen 4 o más episodios en el transcurso de un año), 'catatónico' y 'melancólico'.
Las señales y los síntomas del período depresivo en el trastorno bipolar II en lo que aquí interesa incluyen: sentimientos constantes de tristeza, ansiedad, culpa, ira y soledad y/o desesperanza, desórdenes de sueño, apetito, fatiga, pérdida de interés por actividades de las que la persona antes disfrutaba, problemas de concentración, odio hacia uno mismo, apatía o indiferencia, despersonalización timidez o ansiedad social, irritabilidad, dolor crónico (con o sin causa conocida), falta de motivación e incluso ideas suicidas
En el supuesto de autos aunque al momento de ser examinado por el médico evaluador el demandante se muestra colaborador y orientado , con lenguaje coherente y fluido refiriendo encontrarse eutímico, ha recibido tratamiento con quetiapina, fármaco neuroléptico perteneciente al grupo de los denominados antipsicóticos atípicos, utilizado en el tratamiento de la esquizofrenia y de los episodios maníacos y depresivos severos del trastorno bipolar, hemos se entender que, dada la evolución de los últimos años con episodios de ingresos , su situación limitativa actual, aunque puede ser compatible con quehaceres labores intelectuales estas deben ser carentes de responsabilidad, resulta impeditiva para la ejecución con la profesionalidad necesaria y exigible de las tareas que son propias de su profesión habitual de Abogado , que requieren un intenso trabajo intelectual , contacto directo con el cliente , concentración, etc... , ya que tal y como ya ha declarado la Sala en referencia a la exigencia intelectual en sentencia 29 de noviembre de 2004 ,Recurso: 3995/2004 .
'(...) es evidente que los trabajos de tipo intelectual, como un sector productivo autónomo, no admiten la contraposición referida ya que, desde la perspectiva del esfuerzo físico son actividades sedentarias. Pero el trabajo en actividades en las que también se puede contraponer la idea de mayor o menor esfuerzo, traducida como mayor o menor exigencia intelectual, admite, desde esta perspectiva contraponer los conceptos de I.P.A. y I.P.T., según la dolencia psíquica afecte o no a las labores intelectuales que exijan menor concentración o tensión mental. (...)'.
Lo expuesto nos conduce a concluir que las lesiones concurrentes provocan al menos en el actor una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión, lo que le hace merecedor de su pretensión declarándolo afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo, a cargo de la Entidad Gestora demandada, de una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 3.597 euros.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , dictada el 15 de abril de 2015 , en los autos nº 1317/2014, sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a Jose Manuel afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho al percibo, a cargo de la Entidad Gestora demandada, de una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 3.597 euros.
Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0720-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0720-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 26-5-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
