Última revisión
25/05/2017
Sentencia SOCIAL Nº 342/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 342/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100308
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1760
Núm. Roj: STS 1760:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 21 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 384/2015 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra el Instituto Nacional de Estadística, CCOO, CSI-CSIF, ELA-STV y CIG sobre modificación de las condiciones de trabajo. Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTES Y DE FUNCIONARIOS representada por el Letrado D. José Manuel Fernández Barreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «
Fundamentos
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoció de la demanda planteada por la Federación de servicios públicos de UGT, a la que se adhirieron la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., CSI-CSIF y ELA-STV contra el Instituto Nacional de Estadística, en la que se pedía de forma principal la declaración de que 'la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y temporal de fecha 2 de diciembre de 2015 es nula de pleno derecho por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y, de forma subsidiaria, se declare que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y temporal de fecha 2 de diciembre de 2015 es injustificada'.
En la sentencia de 3 de marzo de 2016 que ahora se recurre en casación, se estimó la demanda y se declaró la nulidad de referida modificación sustancial colectiva impuesta por el INE, al que se condenaba a estar y pasar por tal nulidad, a todos los efectos legales.
2.- Para alcanzar esa conclusión, la Sala de instancia lleva a cabo un pormenorizado análisis de los hechos con relevancia jurídica y los describe como probados, tal y como se recogen en otra parte de esta resolución. Además, en el Fundamento de derecho quinto, lleva a cabo un resumen de aquéllos, que conviene recogen aquí para mayor claridad y mejor entendimiento de lo que resolveremos después.
De esta forma, y partiendo de ese resumen, podemos reseñar que esos hechos son los siguientes:
a) El INE notificó el 6-10-2015 su intención de promover una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -describiéndolo de esa manera en la comunicación-- cuyo período de consultas se iniciaría al día siguiente en el seno de la Subcomisión delegada de la CIVEA, compuesta por los sindicatos según su representatividad en el Ministerio de Economía y Competitividad.
b) Con esa modificación se pretendía abordar la recogida de datos fijada en la programación, lo que implicaba alteraciones de tiempo de trabajo y remuneración de, al menos, 39 trabajadores.
c) En el día previsto, el 7-10-2015, se reunió la citada Subcomisión, donde la Administración informó sobre la apertura del período de consultas de la modificación sustancial, pero sin aportar la memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales y advirtió que la negociación se llevaría a cabo por correo electrónico. Aunque los representantes de los trabajadores manifestaron entonces su oposición a la medida y al procedimiento utilizado, no se opusieron a convertirse en comisión negociadora del período de consultas que afectaba únicamente al INE.
d) En desarrollo de esas previsiones, las partes se intercambiaron correos electrónicos en diferentes fechas posteriores, denunciando en ellos UGT y CCOO que no se les había entregado ningún tipo de documentación, especialmente la memoria justificativa.
e) Finalmente se produjo el 1 de diciembre de 2015 una última reunión de la Subcomisión delegada de la CIVEA, donde la Administración mantuvo en esencia su posición inicial, pese a las quejas unánimes de los sindicatos que denunciaron la ausencia real de una negociación, de un periodo de consultas, además de la ausencia de la necesaria documentación justificativa de la modificación sustancial colectiva propuesta.
f) La modificación sustancial se aplicó a partir del día 3 de diciembre de 2015 y fue aceptada voluntariamente por 30 trabajadores, imponiéndose a 39.
3.- Desde esos hechos, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional afirma en su sentencia que en ese proceso en modo alguno se cumplió con la exigencia del artículo 41.4ET y del artículo 10 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración , puesto que no hubo un verdadero periodo de consultas antes de imponer la medida, lo que habría de conducir necesariamente a la nulidad de esa medida.
Para la Sala de instancia son dos los defectos graves que habían de conducir a esa conclusión; por un lado la realidad de que no se aportó memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, como le exigía el art. 20 del III Convenio, ni aportó tampoco otra documentación que le fue requerida, sin cuestionar en ningún momento su pertinencia.
Y por otro, la evidencia de que la negociación en el período de consultas debe realizarse necesariamente con la comisión negociadora, ' ... lo que pugna frontalmente con la negociación virtual, impuesta por la administración, que no puede considerarse propiamente negociación, puesto que los correos electrónicos, cruzados entre cada uno de los sindicatos y el INE, no forman parte de la negociación en la comisión negociadora, puesto que los demás componentes de la misma no participaban en dichas comunicaciones, ni se ha probado que las conocieran de algún modo'.
Finalmente, la sentencia recurrida decide anular totalmente la medida impugnada, lo que había de incluir necesariamente a los trabajadores adscritos voluntariamente a la misma.
«La empresa proporcionó información sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo según consta en los documentos 3 y 4 del expediente administrativo, denominados, respectivamente, 'Acta del Grupo de Trabajo del INE de fecha 28 de julio de 2015' (folios 29 a 38 del expediente administrativo), e 'Informe del Subdirector General de Recogida de Datos de 2015 respecto de la programación del 2016' (folios 39 a 45, por un lado, y 46 a 52, por otro lado, del expediente administrativo»
El motivo ha de rechazarse por cuanto que, como afirma el Ministerio Fiscal, los razonamientos que la sentencia recurrida contiene sobre esos extremos referidos a la presentación de la memoria justificativa de la modificación sustancial, o el Informe de 2015, no han sido alterados por prueba documental de clase alguna. En el descriptor 41 se recoge el índice del expediente administrativo, y aunque en él se hace referencia numérica a los dos documentos que describe el recurrente, sin embargo en el descriptor 42 únicamente aparece el Acta de la reunión de la reunión del grupo de trabajo del INE de fecha 28 de julio de 2015, y no hay rastro alguno del informe.
En todo caso, esa adición al hecho probado tercero resultaría absolutamente irrelevante, una vez que aparece acreditado que no se aportó la memoria justificativa de las razones de la modificación sustancial y que el Acta y el Informe invocados son de julio de 2015, anteriores en varios meses a la notificación formal de 6 de octubre de 2015, en la que el INE comunicó el inicio del procedimiento para llevar a cabo esa modificación colectiva de las condiciones de trabajo. Y además hay otra razón aún más relevante para esa intrascendencia de la modificación pretendida, desde el momento en que la principal causa de nulidad de la modificación sustancial acordada por el INE que se acoge en la sentencia recurrida no se refiere a la ausencia de la exigible documentación, sino que se refiere a la inexistencia de un periodo de consultas con el alcance y contenido que exige el art. 41.4ET .
Sin embargo el motivo ha de rechazarse, tal y como propone el ministerio Fiscal en su informe. Recordemos para ello que la Sala de instancia apreció en la tramitación de la modificación colectiva pretendida por el INE diversos defectos graves. Dejando al margen el primero de ellos, referido a la inadecuación del órgano en el que se intentó negociar aquélla -la Subcomisión delegada de la CIVEA del Ministerio de Economía y Competitividad- entre cuyas competencias no se encuentra la negociación de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo ( artículo 20 del III Convenio Único ), la sentencia de instancia utiliza dos líneas argumentales conjuntas para adoptar la decisión de nulidad por vulneración del principio de buena fe en la negociación.
La primera de ellas se refiere a la documentación que debió aportarse en el periodo de consultas y que no se llegó a presentar por el INE. Tal y como queda fijado en los hechos probados de la sentencia, inalterados por las razones que hemos ofrecido en el primero de los motivos del recurso, no se aportó la documentación esencial para una negociación que realmente lo sea en un proceso de modificación sustancial colectiva, como es la memoria justificativa de tales medidas que debe dotar a las mismas del necesario soporte causal que exige el art. 41.4ET y el art. 20 del III Convenio, en el que literalmente se dice que 'Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales'.
La segunda línea argumental que contiene la sentencia recurrida se refiere a la ausencia de un verdadero proceso de negociación de las medidas con los representantes de los trabajadores, porque, tal y como se describe en el incombatido hecho probado cuarto, ese trámite imprescindible trató de llevarse a cabo desde el INE con los Sindicatos a través de correos electrónicos, lo cual, como advierte con acierto la sentencia recurrida, en absoluto se compadece con lo que ha de resultar el contenido mínimo y esencial de una negociación, que es el intercambio mutuo de las opiniones, posiciones, propuestas y contrapropuestas de quienes integran la unidad de negociación en la que, además, esas posiciones se han de formular a la vista de la documentación que se haya aportado. Únicamente de esa manera se puede cumplir la verdadera finalidad del periodo de consultas, que es la de tratar de encontrar desde ese análisis de las causas invocadas y su dimensión, para, como se expresa en el art. 41.4ET , analizar la posibilidad de evitar o reducir los efectos de la medida propuesta sobre los trabajadores afectados.
2.- La sentencia recurrida cita, entre otras, nuestra STS de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) como soporte complementario de su decisión, porque en ella, efectivamente, se analiza la jurisprudencia sobre la materia y se dice sobre los extremos que ahora estamos abordando que toda modificación sustancial colectiva requiere: «a) que existan -y acrediten- razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, conceptos en cuya intelección ha de atenderse -siquiera degradados en la intensidad de su exigencia- a los normativamente expuestos para el despido colectivo, la suspensión colectiva de contratos o el «descuelgue» del Convenio Colectivo, de forma que el punto de inferencia ha de hallarse más en la «mejoría de la situación» que en la existencia de verdadera «crisis empresarial»; b) que las medidas a adoptar se justifiquen en términos de idoneidad [adecuación para conseguir el fin pretendido] y proporcionalidad en sentido estricto [equilibrio, atendiendo los bienes en conflicto]; y c) que el periodo de consultas se oriente -con la presencia siempre obligada de buena fe negociadora- a reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores».
Y en particular sobre la buena fe negociadora en el proceso de consultas se dice que «Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 -, FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 -); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 -); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 21/05/14 -rco 162/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)».
Y se añade en ella sobre el periodo de consultas que éste «versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesaria para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados». Sobre la buena fe nos remitimos a lo más arriba indicado; y sobre la negociación/acuerdo basten dos indicaciones: a) que -como arriba dijimos- la obligación de negociar no comporta la de convenir; y b) de lo que se trata es que los representantes de los trabajadores «conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo» (así, SSTS SG 18/07/14 -rco 303/13 -; y 16/12/14 -rco 263/13 -)».
3.- Tal y como ya anticipamos, en el presente caso confluye una total insuficiencia de aportación de la mínima documentación exigible para que el periodo de consultas cumpla su finalidad legal, como una inexistente negociación en el verdadero sentido del término, pues no cabe equiparar a ese mecanismo de garantía la simple remisión desde la Administración de correos electrónicos cruzados con los Sindicatos, sin llevar a cabo realmente ese proceso en el que la opiniones se contrastan y se valora de manera conjunta entre todos los interlocutores que al final pueden llegar a un acuerdo o discrepar de la medida propuesta por la empleadora.
4.- De tales razonamientos se desprende la necesidad de ratificar la sentencia recurrida en lo que a la nulidad de la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por el INE, puesto que ninguna infracción cabe atribuir a la sentencia recurrida, que por ello habrá de ser confirmada en todos sus extremos, incluido el que se refiere a la extensión de tal nulidad en relación con la totalidad de los trabajadores afectados, puesto que no resultaría lícita la negociación individual de la misma medida de modificación llevada a cabo por la Administración, cuando la misma es declarada nula.
Así se afirma en la STS de 11 de diciembre de 2015 (rec. 65/2015 ) que cita la sentencia recurrida, en la que se contienen las referencias a la jurisprudencia constitucional y de ésta Sala en la materia, y que en esencia cabe resumir en el sentido de que
5.- La desestimación íntegra del recurso de casación ha de conducir a la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.2LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: 1º) Desestimar el recurso casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 384/2015 seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra el Instituto Nacional de Estadística, CCOO, CSI-CSIF, ELA-STV y CIG sobre modificación de las condiciones de trabajo. 2º) Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos. 3º) Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
