Sentencia SOCIAL Nº 342/2...re de 2018

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 342/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 216/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7765

Núm. Roj: SJSO 7765:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00342/2018

Proc edimiento: 216/18

S E N T E N C I A

En Toledo a 28 de Noviembre de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 216/2018, seguidos a instancia deD.ª Araceli , Dª Asunción , Dª Begoña Y Bernarda ,defendidas por el Letrado D. Carlos López-Brea Prous, frente aLIMPIEZAS SLYM 21 S.L,asistida por el Letrado D. Francisco Luján Martín Zamorano,LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER, S.L.,representada y defendida por el Letrado D. Domingo Organero Vélez, yFOGASA,que no comparece, sobre DESPIDO, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15.02.2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, esto es se declare la improcedencia del despido con todos los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 29.10.2018. Concluido el acto de conciliación sin acuerdo, en el acto de la vista, en trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, alegando como excepciones ambas, su falta de legitimación pasiva. Además, Limpiezas Industriales Muper, caducidad de la acción de despido. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Las demandantes Asunción , Begoña , Bernarda y Araceli , venían prestando servicios para Limpiezas Industriales Muper S.L desde el 1.12.2016, algunos días, y una vez formalizado el contrato temporal, desde 9.01.2017, transformado en indefinido posteriormente. Categoría profesional de Limpiadoras, salario diario de 25,94 € brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras. Siendo sus tareas la limpieza de las instalaciones el Colegio Público 'Antonio Machado' de la localidad de Quintanar de la Orden (Docs. 1 a 50 de Muper: contratos, nóminas, saldo y finiquito y notificación de subrogación de las cuatro trabajadoras).

SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Toledo.

TERCERO.-Por sentencia del JCA nº 3 de Toledo de fecha 20.10.2017, recurso 96/17, se estima el recurso interpuesto por representante de Limpiezas Slym 21 S.L frente a resolución del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 12.01.2017 que desestimó el recurso de reposición frente a resolución de 2.12.2016 de la Junta de Gobierno Local, por la que se adjudicó el contrato de servicio de limpieza del centro educativo, anulándose las resoluciones administrativas mencionadas por no ser ajustadas a derecho. Dejando sin efecto la adjudicación del contrato a Limpiezas Industriales Muper, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de valoración de las ofertas. Damos por reproducidos todos los argumentos de dicha sentencia, aportada en juicio por Limpiezas Slym 21 S,L como único documento, constando Auto de aclaración de la sentencia.

CUARTO.-El 10.12.2017 la mercantil Limpiezas Industriales Muper S.L comunicó a todas las empleadas destinadas en el servicio de limpieza del mencionado centro escolar, que la empresa cedente, Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, rescindía el contrato de limpieza con Muper con fecha de efectos 12.01.2018, y, por tanto, de conformidad con el art. 44 E.T y 14 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales provincial, a partir de la citada fecha, quedaba subrogado el contrato con la nueva titular, Limpiezas Slym 21 S.L (docs. 1 a 4 demanda).

Por resolución de Alcaldía de 9.01.2018 se acuerda dar por finalizado el contrato del servicio de limpieza del CEIP 'Antonio Machado' celebrado el 12.01.2017 con Muper S,L a partir del 12.01.2018, debiendo dejar las instalaciones del centro en perfectas condiciones para la prestación del servicio por el nuevo adjudicatario Slym 21, S.L (doc. 55).

A todas las trabajadoras demandantes se les entrega documento de liquidación y finiquito de fecha 12.01.18 indicándose que se cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa recibiendo la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se detallan, parte proporcional de pagas extras, reconociendo las demandantes, con su firma, hallarse saldadas y finiquitadas por todos los conceptos con Limpiezas Industriales Muper S.L , docs. 12, 24, 37 y 49, de la mercantil.

QUINTO.-Con fecha 15.01.2018 las trabajadoras se personan en el centro escolar, conociendo por una empleada de Limpiezas Slym que era ella la que iba a realizar las tareas de limpieza, y, por el Director del colegio, que la nueva empresa adjudicataria era Limpiezas Slym 21 S.L, levantándose Acta por la Policía Local (doc. 5 demanda)

SEXTO.-Según certificado del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, adjuntado al procedimiento contencioso administrativo aludido, la adjudicación del servicio se había realizado a Limpiezas Slym S.L en virtud de contrato de 29.06.2012, finalizado el 2.08.2016 a plena satisfacción de la Corporación, anulándose la adjudicación a Limpiezas Industriales Muper, en atención a que la oferta más ventajosa, había sido efectuada por Slym no contemplándose en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares ni en el pliego de Prescripciones Técnicas, criterios como una mayor periodicidad en la prestación del servicio o una ampliación de las frecuencias mínimas o estando justificado un incremento de horas y encarecimiento del coste, bastando 4 horas de prestación del servicio por cada uno de los 4 trabajadores adscritos al servicio de limpieza del colegio.

SEPTIMO.-El Pliego de prescripciones técnicas del servicio de limpieza del CEIP nº 2 de Quintanar de la Orden, doc. 51 de Muper, dispone que será por cuenta del adjudicatario la contratación de todo el personal necesario, así como el pago de salarios, Seguridad Social y cualquier otro concepto que devengue el personal. El Pliego de cláusulas administrativas particulares para el servicio de limpieza se incluye en el doc. 52, entre sus cláusulas, 16ª, obligación del contratista, dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales. El documento de formalización del contrato de gestión de servicio público (doc. 53), de 12.01.17. Acuerdo de aprobación del expte 7/2016 de contratación del servicio de limpieza del CEIP 'Antonio Machado' se contiene en el art. 54 de Muper.

OCTAVO.-Limpiezas Industriales Muper S.L comunica a Limpiezas Slym 21 S.L, a través de su asesoría, el 10.01.18, la relación de trabajadoras del CEIP Antonio Machado a efectos de subrogación así como la documental exigida en E.T y convenio colectivo, para que surta efecto, de acuerdo con el art. 44 E.T y 14 del convenio aplicable. (doc. 56). Por correo de 11.01.18 la asesoría de Limpiezas Slym comunica a la de Muper S.L quepor sentencia firme, ha sido anulada la licitación del servicio de limpieza con Muper, de modo que no existe ninguna obligación con las trabajadoras. El contrato de Ayuntamiento vuelve al punto de partida en que quedó cuando cambio de empresa, con sus empleadas iniciales, las cuales Muper, tampoco subrogó en su momento(doc. 57 de Muper).

NOVENO.-El art. 14 del convenio de aplicación, BOP 16.03.2018, doc. 59 de Muper, dispone que en el presente convenio provincial del sector de limpieza de edificios y locales, operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

DECIMO-Ninguna de las trabajadoras demandantes ostenta cargo de representación de los trabajadores.

UNDECIMO.-Con fecha 12.02.2018 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora y demandadas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora acciona por despido, exclusivamente en un principio frente a Limpiezas Slym 21, al entender que se ha producido el despido al no llamar a las demandantes a trabajar, siendo la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, no facilitándoles su trabajo cuando se personan en el colegio para cumplirlo que entienden era su obligación, habiéndosele notificado por carta la anterior adjudicataria, que se había producido una subrogación a partir de 12.01.2018. Habiéndose expuesto en juicio las vicisitudes administrativas habidas en la adjudicación de la contratación de los servicios de limpieza por parte del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, resultando que la primera adjudicación a Limpiezas Industriales Muper, ha quedado anulada, para posteriormente concederse a Limpiezas Slym, 21, argumentando esta última su falta de legitimación pasiva, toda vez que no hay subrogación, ni supuesto del art. 44 E.T , ni sucesión de empresas, para que la nueva adjudicataria asuma a las trabajadoras que venían trabajando con Muper; la contratación no tuvo efecto alguno, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer Muper frente a la Corporación municipal por daños y perjuicios. La transformación de los contratos de trabajo a fijos se produce cuando Slym ya había interpuesto demanda contencioso-administrativa frente al Ayuntamiento.

Muper excepciona caducidad de la acción de despido al amparo del art. 59.3 E.T , toda vez que las trabajadoras conocían cual era la nueva mercantil empleadora a demandar, y, sin embargo se produjo el transcurso del plazo previsto para interponer demanda frente a Muper. Falta de legitimación pasiva también de esta sociedad e implícitamente falta de litisconsorcio pasivo, existiendo una concesión previa a Slym, y un procedimiento judicial ya resuelto en el que, a la inversa, se deduce que Muper no tendría que ser llamada a este procedimiento. El art. 14 convenio colectivo aplicable obliga a la subrogación, no siendo sucesión de empresas. Slym es la debe dirigirse al Ayuntamiento de estimarse se han producido perjuicios, no Muper. Aportando esta sociedad, dos sentencias de 30.05 y 2.06.2017 del Juzgado Social nº 1de Toledo , Autos 86/17 y 85/17 , que estima las demandas de dos trabajadoras de Limpiezas Slym 21 S.L, fijas discontinuas, siendo confirmada la sentencia dictada en el Procedimiento 86/71 por sentencia TSJ CLM, RSU 1244/17 de 26.10.2017 , que también facilita Muper.

Respecto a la caducidad de la acción de despido planteada por Muper, se comprueba que la ampliación de la demanda frente a la misma, se realizó a petición del Juzgado, no pudiéndose por ello, aplicar los plazos del art. 59 E.T ; habiéndose interesado en minuta de la LAJ el llamamiento de la empresa saliente a efectos de valorar si hubo o no subrogación o sucesión de empresas, dado que la empresa Slym rescinde los contratos de las trabajadoras; extremos que van más allá del corto plazo previsto legalmente para accionar por despido. Considerando en consecuencia que, ante las circunstancias de la contratación, y, a efectos de estar bien constituida la relación jurídica procesal, dado el contenido de la propia demanda, la carta que Muper dirige a las trabajadoras indicándoles la subrogación producida, el llamamiento efectuado por el Juzgado a Muper, es adecuado a derecho, sin perjuicio del análisis de la falta de legitimación pasiva. Habiéndose tenido conocimiento en juicio de las demandas de dos trabajadoras de Slym, por despido, estimadas, en atención a la nueva adjudicación a Muper, que prescindió de la contratación de las trabajadoras de Slym, sin subrogarse. Sentencias recurridas en suplicación por Muper, una de las cuales ha sido confirmada por el TSJ.

Siendo cierto que estas circunstancias, y, en atención al redactado del art. 14 del convenio aplicable, la demanda estaba bien formulada, en consonancia con las demandas con el mismo contenido, a la inversa, interpuestas por trabajadoras de Slym, en las que sólo se acciona frente a Muper, ante el Social nº 1. En este Juzgado, se decide llamar al proceso también a Muper, a pesar de que la demandante dirige exclusivamente frente a Slym; llamamiento posterior a la interposición de la demanda, que, entendemos, es ajeno al plazo de caducidad del art. 59.3 E.T . Y asimismo, se produjo exclusivamente a los fines de audiencia y personación y constitución de la relación jurídica procesal; si bien en las sentencias del Social nº 1, FD 4º, ya estaba resuelta la falta de litisconsorcio pasivo que opuso Muper para que estuviera en el procedimiento de despido Slym, empresa saliente, resuelto con que no era necesario habida cuenta del art. 14 del convenio aplicable, y de que la relación laboral con la empresa saliente, ya no estaba en vigor, lo que permite desde este momento procesal, a la vista de los antecedentes, agradeciendo a Muper la presentación de toda la documental administrativa y judicial sobre avatares de la adjudicación del servicio de limpieza del CEIP Antonio Machado, entender que Limpiezas Industriales Muper S.L puede ser excluida de la posición de demanda en el presente procedimiento por despido, en atención a la resolución de Alcaldía de 9.01.2018 que acuerda dar por finalizado el contrato del servicio de limpieza del CEIP ' Antonio Machado' celebrado el 12.01.2017 con Muper S,L a partir del 12.01.2018, debiendo dejar las instalaciones del centro en perfectas condiciones para la prestación del servicio por el nuevo adjudicatario Slym 21, S.L. Admitiendo su falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-Respecto a la antigüedad de las trabajadoras demandantes, se data el día 1.12.2016, aunque parece que la formalización de la adjudicación se realiza en enero 2017. De conformidad con las sentencias aportadas y acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.12.2016, desde el 1.12.2016 había personal de Limpiezas Muper contratado para limpieza del CEIP Antonio Machado, aunque la prestación de servicios no comenzaba hasta 1.01.2017; fecha de adjudicación a Limpiezas Muper, 2.12.2016; fecha de formalización del contrato, 12.01.2017. (Hechos probados 3º,4º y 5º sentencias del Social nº 1 en Procedimientos 86/17 y 85/17 ). Estando constatada la contratación de cuatro trabajadoras durante 5 horas diarias los días 1,2,7,9,12,13,14,15,16,19,20,21 y 22 diciembre 2016. Siendo contratadas primero temporalmente, y, posteriormente se las hizo indefinidas por Muper.

En nóminas de la mercantil Limpiezas Muper, S.L., figura antigüedad desde 9.01.2017; entendiendo que de manera ininterrumpida las demandantes trabajaron desde dicha fecha, aunque en diciembre 2016 habían trabajado un total de 13 días; sin que tenga trascendencia a efectos indemnizatorios.

En cuanto al salario, a pesar de que Asunción trabajaba más horas en otras instalaciones, a efectos de despido no hay objeción en fijar 25,94 €/ día para cada una de las demandantes, ya que en el centro escolar laboraba en las mismas condiciones, con idénticas horas y retribución, que las otras demandantes.

La fecha de efectos se fijaría el 15.01.2018 que es cuando se personan las demandantes en el colegio y conocen que Slym 21 no se subroga. Acta de la Policía Local, doc. 5 de la demanda.

CUARTO.-La cuestión principal a resolver está dilucidada en sentencias aludidas del Social nº 1, Despidos 85 / y 86/17 así como en sentencia TSJ CLM RSU 1244/17 de 26.10.2017 , toda vez que se dio la razón a dos trabajadoras de Slym que accionaron frente a Muper, considerando a esta sociedad responsable de la improcedencia del despido de las mismas. Y, sin atender a dichas resoluciones judiciales, en cualquier caso, es meridiano el art. 14 del convenio provincial de Limpieza de Edificios y Locales que dispone:

Operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

Aclara qué es el término contrata y establece que engloba cualquier modalidad de cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase,siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

1.En todos los supuestos de finalización, pérdida,rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos, entre otros:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el Anexo I, facilitará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

6.La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior,aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada.

El Anexo I indica toda la documentación que deberá entregar la empresa saliente a la entrante para la tramitación de la subrogación.

A este respecto, a pesar de que para Slym la situación es diferente a cuando sus trabajadoras demandaron a Muper, dado que no hay sólo un cambio de adjudicación en la contrata de un servicio de limpieza por un Ayuntamiento, sino que se ha producido una anulación de la previa adjudicación a raíz de una sentencia de un Juzgado Contencioso Administrativo, los términos del art. 14 del convenio de aplicación son tan meridianos, que no ofrecen interpretación; pues establece claramente que aún en los supuestos de una rescisión de la contrata, por cualquier causa, opera la subrogación. Por ello, este supuesto, más aún cuando fue la propia Slym la que accionó en vía contencioso administrativa para anular la adjudicación a Muper, lo que así ocurrió a su favor, estaba resuelto de antemano, existiendo una extensa y completa regulación de los supuestos de subrogación en el convenio provincial del de Limpieza de Edificios y Locales. Sin embargo, Slym 21, no asume la subrogación de las 4 trabajadoras, indefinidas, a tiempo parcial, con Muper, que estaban adscritas al CEIP Antonio Machado. Desentendiéndose de su subrogación y de la acción de despido interpuesta, sin avenencia ante el SMAC y tampoco ante el Juzgado. Cuando Muper había comunicado los datos de las trabajadoras y había cumplido todo lo establecido en el convenio colectivo. Tampoco Slym a pesar del conocimiento de los datos de las trabajadoras de Muper, informa a las mismas que no se va a efectuar la subrogación, que no se personen en el centro de trabajo.

Las trabajadoras, una vez conocido el cambio de la adjudicataria, lo que les comunicó como está probado, la empresa saliente, les asiste el derecho a solicitar su incorporación a la empresa entrante, vinculando lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación trascrito parcialmente, a empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador.

Más, damos por sentado que a pesar de que Slym 21 no aporta nada relativo a la nueva adjudicación, a excepción de la sentencia que anula la anterior concesión a Muper, que las condiciones de la adjudicación, pliego de prescripciones técnicas, cláusulas administrativas particulares, contrato de gestión del servicio público, es idéntico a las condiciones suscritas con Muper, en virtud de la retroacción operada tras sentencia del JCA nº 1.

Circunstancias que avalan la existencia de un despido tácito de Slym al no haber procedido, conforme viene obligada de acuerdo al mencionado art. 14 del convenio, a continuar con la prestación de servicios de las demandantes, en el centro de trabajo anterior donde venían desempeñando sus servicios en virtud de un contrato de trabajo que le vinculaba con la anterior adjudicataria, fundando la solicitud de improcedencia en la existencia de una relación laboral indefinida con la empresa saliente Limpiezas Industriales Muper S.L.. No habiendo procedido la empresa entrante (en la prestación del servicio de limpieza de colegio Antonio Machado de la localidad de Quintanar de la Orden) a efectuar el llamamiento de las trabajadoras al inicio de su prestación de servicios. Con independencia de que la rescisión de la contrata anterior se produjera a consecuencia de una sentencia del JCA nº 1 de Toledo.

Se acredita la inexistencia de comunicación escrita de la mercantil demandada, Slym 21, obligada a la subrogación, de las causas por las que no realiza tal llamamiento ni mantiene a las demandantes, con lo que resulta la improcedencia del despido, de carácter tácito, de que han sido objeto las trabajadoras, por carencia absoluta de los requisitos de forma que la mercantil demandada debía observar para proceder a la extinción.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

1.-Estimando la la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por dª. Araceli , Dª Asunción , Dª Begoña Y Bernarda frente aLIMPIEZAS SLYM 21, S.L.,con intervención delFOGASA, sobreDESPIDO, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA del DESPIDOde las trabajadoras demandantes con efectos de 15.01.2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaban como trabajadoras indefinidas a tiempo parcial, con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de una indemnización de927,36 € para cada demandante. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

La opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.- Apreciando falta de legitimación pasiva de LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER S.L, absolviéndola de todas las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 193 y ss. de la LRJS ; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no gozase del derecho a la asistencia jurídica gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir sino ostenta la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del sistema de la Seguridad Social otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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