Última revisión
11/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 342/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 216/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100100
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7765
Núm. Roj: SJSO 7765:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
Proc edimiento: 216/18
En Toledo a 28 de Noviembre de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes autos número 216/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Por resolución de Alcaldía de 9.01.2018 se acuerda dar por finalizado el contrato del servicio de limpieza del CEIP 'Antonio Machado' celebrado el 12.01.2017 con Muper S,L a partir del 12.01.2018, debiendo dejar las instalaciones del centro en perfectas condiciones para la prestación del servicio por el nuevo adjudicatario Slym 21, S.L (doc. 55).
A todas las trabajadoras demandantes se les entrega documento de liquidación y finiquito de fecha 12.01.18 indicándose que se cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa recibiendo la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se detallan, parte proporcional de pagas extras, reconociendo las demandantes, con su firma, hallarse saldadas y finiquitadas por todos los conceptos con Limpiezas Industriales Muper S.L , docs. 12, 24, 37 y 49, de la mercantil.
Fundamentos
Muper excepciona caducidad de la acción de despido al amparo del art. 59.3 E.T , toda vez que las trabajadoras conocían cual era la nueva mercantil empleadora a demandar, y, sin embargo se produjo el transcurso del plazo previsto para interponer demanda frente a Muper. Falta de legitimación pasiva también de esta sociedad e implícitamente falta de litisconsorcio pasivo, existiendo una concesión previa a Slym, y un procedimiento judicial ya resuelto en el que, a la inversa, se deduce que Muper no tendría que ser llamada a este procedimiento. El art. 14 convenio colectivo aplicable obliga a la subrogación, no siendo sucesión de empresas. Slym es la debe dirigirse al Ayuntamiento de estimarse se han producido perjuicios, no Muper. Aportando esta sociedad, dos sentencias de 30.05 y 2.06.2017 del Juzgado Social nº 1de Toledo , Autos 86/17 y 85/17 , que estima las demandas de dos trabajadoras de Limpiezas Slym 21 S.L, fijas discontinuas, siendo confirmada la sentencia dictada en el Procedimiento 86/71 por sentencia TSJ CLM, RSU 1244/17 de 26.10.2017 , que también facilita Muper.
Respecto a la caducidad de la acción de despido planteada por Muper, se comprueba que la ampliación de la demanda frente a la misma, se realizó a petición del Juzgado, no pudiéndose por ello, aplicar los plazos del art. 59 E.T ; habiéndose interesado en minuta de la LAJ el llamamiento de la empresa saliente a efectos de valorar si hubo o no subrogación o sucesión de empresas, dado que la empresa Slym rescinde los contratos de las trabajadoras; extremos que van más allá del corto plazo previsto legalmente para accionar por despido. Considerando en consecuencia que, ante las circunstancias de la contratación, y, a efectos de estar bien constituida la relación jurídica procesal, dado el contenido de la propia demanda, la carta que Muper dirige a las trabajadoras indicándoles la subrogación producida, el llamamiento efectuado por el Juzgado a Muper, es adecuado a derecho, sin perjuicio del análisis de la falta de legitimación pasiva. Habiéndose tenido conocimiento en juicio de las demandas de dos trabajadoras de Slym, por despido, estimadas, en atención a la nueva adjudicación a Muper, que prescindió de la contratación de las trabajadoras de Slym, sin subrogarse. Sentencias recurridas en suplicación por Muper, una de las cuales ha sido confirmada por el TSJ.
Siendo cierto que estas circunstancias, y, en atención al redactado del art. 14 del convenio aplicable, la demanda estaba bien formulada, en consonancia con las demandas con el mismo contenido, a la inversa, interpuestas por trabajadoras de Slym, en las que sólo se acciona frente a Muper, ante el Social nº 1. En este Juzgado, se decide llamar al proceso también a Muper, a pesar de que la demandante dirige exclusivamente frente a Slym; llamamiento posterior a la interposición de la demanda, que, entendemos, es ajeno al plazo de caducidad del art. 59.3 E.T . Y asimismo, se produjo exclusivamente a los fines de audiencia y personación y constitución de la relación jurídica procesal; si bien en las sentencias del Social nº 1, FD 4º, ya estaba resuelta la falta de litisconsorcio pasivo que opuso Muper para que estuviera en el procedimiento de despido Slym, empresa saliente, resuelto con que no era necesario habida cuenta del art. 14 del convenio aplicable, y de que la relación laboral con la empresa saliente, ya no estaba en vigor, lo que permite desde este momento procesal, a la vista de los antecedentes, agradeciendo a Muper la presentación de toda la documental administrativa y judicial sobre avatares de la adjudicación del servicio de limpieza del CEIP Antonio Machado, entender que Limpiezas Industriales Muper S.L puede ser excluida de la posición de demanda en el presente procedimiento por despido, en atención a la resolución de Alcaldía de 9.01.2018 que acuerda dar por finalizado el contrato del servicio de limpieza del CEIP ' Antonio Machado' celebrado el 12.01.2017 con Muper S,L a partir del 12.01.2018, debiendo dejar las instalaciones del centro en perfectas condiciones para la prestación del servicio por el nuevo adjudicatario Slym 21, S.L. Admitiendo su falta de legitimación pasiva.
En nóminas de la mercantil Limpiezas Muper, S.L., figura antigüedad desde 9.01.2017; entendiendo que de manera ininterrumpida las demandantes trabajaron desde dicha fecha, aunque en diciembre 2016 habían trabajado un total de 13 días; sin que tenga trascendencia a efectos indemnizatorios.
En cuanto al salario, a pesar de que Asunción trabajaba más horas en otras instalaciones, a efectos de despido no hay objeción en fijar 25,94 €/ día para cada una de las demandantes, ya que en el centro escolar laboraba en las mismas condiciones, con idénticas horas y retribución, que las otras demandantes.
La fecha de efectos se fijaría el 15.01.2018 que es cuando se personan las demandantes en el colegio y conocen que Slym 21 no se subroga. Acta de la Policía Local, doc. 5 de la demanda.
Aclara qué es el término contrata y establece que engloba cualquier modalidad de cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase,
A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.
Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos, entre otros:
a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.
2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.
El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.
La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el Anexo I, facilitará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.
6.
El Anexo I indica toda la documentación que deberá entregar la empresa saliente a la entrante para la tramitación de la subrogación.
A este respecto, a pesar de que para Slym la situación es diferente a cuando sus trabajadoras demandaron a Muper, dado que no hay sólo un cambio de adjudicación en la contrata de un servicio de limpieza por un Ayuntamiento, sino que se ha producido una anulación de la previa adjudicación a raíz de una sentencia de un Juzgado Contencioso Administrativo, los términos del art. 14 del convenio de aplicación son tan meridianos, que no ofrecen interpretación; pues establece claramente que aún en los supuestos de una rescisión de la contrata, por cualquier causa, opera la subrogación. Por ello, este supuesto, más aún cuando fue la propia Slym la que accionó en vía contencioso administrativa para anular la adjudicación a Muper, lo que así ocurrió a su favor, estaba resuelto de antemano, existiendo una extensa y completa regulación de los supuestos de subrogación en el convenio provincial del de Limpieza de Edificios y Locales. Sin embargo, Slym 21, no asume la subrogación de las 4 trabajadoras, indefinidas, a tiempo parcial, con Muper, que estaban adscritas al CEIP Antonio Machado. Desentendiéndose de su subrogación y de la acción de despido interpuesta, sin avenencia ante el SMAC y tampoco ante el Juzgado. Cuando Muper había comunicado los datos de las trabajadoras y había cumplido todo lo establecido en el convenio colectivo. Tampoco Slym a pesar del conocimiento de los datos de las trabajadoras de Muper, informa a las mismas que no se va a efectuar la subrogación, que no se personen en el centro de trabajo.
Las trabajadoras, una vez conocido el cambio de la adjudicataria, lo que les comunicó como está probado, la empresa saliente, les asiste el derecho a solicitar su incorporación a la empresa entrante, vinculando lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación trascrito parcialmente, a empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador.
Más, damos por sentado que a pesar de que Slym 21 no aporta nada relativo a la nueva adjudicación, a excepción de la sentencia que anula la anterior concesión a Muper, que las condiciones de la adjudicación, pliego de prescripciones técnicas, cláusulas administrativas particulares, contrato de gestión del servicio público, es idéntico a las condiciones suscritas con Muper, en virtud de la retroacción operada tras sentencia del JCA nº 1.
Circunstancias que avalan la existencia de un despido tácito de Slym al no haber procedido, conforme viene obligada de acuerdo al mencionado art. 14 del convenio, a continuar con la prestación de servicios de las demandantes, en el centro de trabajo anterior donde venían desempeñando sus servicios en virtud de un contrato de trabajo que le vinculaba con la anterior adjudicataria, fundando la solicitud de improcedencia en la existencia de una relación laboral indefinida con la empresa saliente Limpiezas Industriales Muper S.L.. No habiendo procedido la empresa entrante (en la prestación del servicio de limpieza de colegio Antonio Machado de la localidad de Quintanar de la Orden) a efectuar el llamamiento de las trabajadoras al inicio de su prestación de servicios. Con independencia de que la rescisión de la contrata anterior se produjera a consecuencia de una sentencia del JCA nº 1 de Toledo.
Se acredita la inexistencia de comunicación escrita de la mercantil demandada, Slym 21, obligada a la subrogación, de las causas por las que no realiza tal llamamiento ni mantiene a las demandantes, con lo que resulta la improcedencia del despido, de carácter tácito, de que han sido objeto las trabajadoras, por carencia absoluta de los requisitos de forma que la mercantil demandada debía observar para proceder a la extinción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
1.-Estimando la la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por dª. Araceli , Dª Asunción , Dª Begoña Y Bernarda frente a
La opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
2.- Apreciando falta de legitimación pasiva de LIMPIEZAS INDUSTRIALES MUPER S.L, absolviéndola de todas las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

