Sentencia SOCIAL Nº 342/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 342/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2021 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 342/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100263

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:648

Núm. Roj: STSJ ICAN 648:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000005/2021

NIG: 3501644420190006822

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000342/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000678/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrente: BANKIA SA; Abogado: ARTURO REDONDO HERNANDEZ

Recurrido: Carina; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000005/2021, interpuesto por BANKIA SA, frente a Sentencia 000299/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000678/2019-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carina, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandados BANKIA, S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Carina, ha prestado servicios para la empresa demandada, Bankia, S.A., con antigüedad de 17.11.86, como Grupo 1 Nivel IV, ejerciendo funciones de Directora de Oficina y salario diario prorrateado de 204,42 euros brutos.

SEGUNDO.- Estuvo de Directora de la Oficina 7207 de Santa Brígida desde el 15.10.15 hasta el 20.01.19; y de la Oficina 7307 del 21.01.19 al 17.05.19.

TERCERO.- Como consecuencia de una auditoría ordinaria se detectan unos hechos e incidencias relacionadas con la demandante, por lo que el 02.04.19 se mantuvieron dos reuniones, una con la demandante y otra con Dª Encarnacion, empleada de la demandada, asesora financiera de la oficina 7207 de Santa Brígida, y se llevó a cabo una revisión de la operativa de las cuentas titularidad de la demandante y de su esposo.

CUARTO.- El 02.04.19 se reúnen la demandante, D. Millán -empleado de la demandada, auditor interno- y Dª Gabriela -empleada de la demandada y con poder de representación de la misma-, para tratar de una operativa llevada a cabo en la oficina 7207 de Santa Brígida, en concreto de los clientes D. Porfirio, Ager Agri S.L., Dª Juliana, D. Ruperto y Dª Marcelina, así como de dos ingresos en efectivo realizados en las cuentas de la demandante y su esposo, D. Torcuato.

En dicha reunión la demandante contesta a las preguntas formuladas por la empresa explicando las operaciones bancarias relativas a los mismos y la relación de parentesco, amistad o cercanía con los clientes.

Se da por reproducido el contenido de lo manifestado por la demandante al obrar unido en autos.

QUINTO.- El 02.04.19 se reúnen Dª Encarnacion, D. Millán y Dª Gabriela, para tratar de una operativa llevada a cabo en la oficina 7207 de Santa Brígida, en concreto de los clientes D. Porfirio, Ager Agri S.L., Dª Juliana, D. Ruperto y Dª Marcelina, así como de dos ingresos en efectivo realizados en las cuentas de la demandante y su esposo, D. Torcuato.

En dicha reunión, Dª Encarnacion contesta a las preguntas formuladas por la empresa en relación con dichas operaciones bancarias.

Se da por reproducido el contenido de lo manifestado por Dª Encarnacion al obrar unido en autos.

SEXTO.- En fecha 26.04.19 se emite un informe por la Auditoría de Red Comercial sobre la operativa efectuada por la demandante, que concluye que ha financiado irregularmente a los siguientes clientes de la entidad mediante la concesión de préstamos o anticipos con fondos propios:

D. Porfirio, importe 120.000 €, fecha3 préstamo/anticipo 22.06.18, fecha devolución 31.07.18.

Ager Agri S.L., importe 2.310 €, fecha préstamo/anticipo 12.04.18, fecha devolución 20.04.18.

Dª Juliana, importe 3.625 €, fecha préstamo/anticipo 05.10.18, fecha devolución 08.10.18.

D. Ruperto, importe 3.000 €, fecha préstamo/anticipo 31.12.18, fecha devolución 03.01.19.

Dª Marcelina, importe 40.000 €, fecha préstamo/anticipo 02.07.18, fecha devolución 03.08.18.

Y que el 03.10.18 se efectuaron dos ingresos en efectivo en las cuentas de la demandante y su esposo, por importe de 20.000 € y 15.000 € respectivamente.

El contenido de dicho informe de auditoría se da por reproducido al obrar unido en autos.

SÉPTIMO.- El 07.05.19 se entrega a la actora escrito en el que se detallan los hechos que se le imputan, acompañados de las actas de las reuniones mantenidas el 02.04.19, concediéndole 3 días para formular alegaciones.

El 10.05.19 la demandante presenta escrito de alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido al obrar unido en autos, indicando que pertenece a la sección sindical de UGT Bankia Canarias.

Con igual fecha se concede el plazo de tres días para formular alegaciones a la sección sindical de UGT Bankia Canarias, quien formula por escrito las mismas con fecha 13.05.19.

OCTAVO.- El 17.05.19, con igual fecha de efectos, la demandante recibe comunicación escrita de despido, donde, en esencia, se le imputan dos incumplimientos:

- financiar de manera irregular, incumpliendo la normativa interna de la entidad y la más elemental práctica bancaria, a diversos clientes de la entidad mediante la concesión de préstamos o anticipos con fondos propios. Siendo los clientes y los datos de la operativa los siguientes:

D. Porfirio, importe 120.000 €, fecha préstamo/anticipo 22.06.18, fecha devolución 31.07.18.

Ager Agri S.L., importe 2.310 €, fecha préstamo/anticipo 12.04.18, fecha devolución 20.04.18.

Dª Juliana, importe 3.625 €, fecha préstamo/anticipo 05.10.18, fecha devolución 08.10.18.

D. Ruperto, importe 3.000 €, fecha préstamo/anticipo 31.12.18, fecha devolución 03.01.19.

Dª Marcelina, importe 40.000 €, fecha préstamo/anticipo 02.07.18, fecha devolución 03.08.18.

- el 03.10.18 se efectuaron dos ingresos en efectivo en las cuentas de la demandante y su esposo, por importe de 20.000€ y 15.000 € respectivamente, sin haber quedado acreditado4 el origen de los fondos con la documentación aportada por ambos.

El resto del contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar unido en autos.

NOVENO.- D. Porfirio, reside en Palma de Mallorca, es amigo de la infancia de la demandante y padrino de bautismo de su hija.

Es titular de una hipoteca sin comisiones premium por importe de 140.000 euros, solicitada el 20.06.18 y concedida el 18.07.18 por la Dirección de Admisión de Particulares, para la adquisición y reforma de su tercera vivienda, sita en Las Palmas de Gran Canaria.

La vendedora de la vivienda, durante la operación, encuentra otro comprador que puede adquirir la vivienda con mayor rapidez y a la vendedora le urgía vender para volver a su país, comunicando al Sr. Porfirio que o lo adquiere ya o se lo vende al otro comprador. El Sr. Porfirio apoderó al marido de la demandante para llevar a cabo la operación en su nombre, la demandante el 22.06.18 transfiere 120.000 euros de su cuenta a la cuenta titularidad del Sr. Porfirio haciendo constar 'Préstamo vivienda C. Ferreras'. La cantidad procede de la cancelación parcial del depósito fácil nº NUM000 (150.000 euros) titularidad de la demandante. Tanto la cancelación del depósito como la transferencia se hicieron por Dª Encarnacion por mandato de la demandante.

En el informe de la operación de la hipoteca consta que '. gracias al préstamo de un familiar, que se realizó de cuenta a cuenta, vía transferencia, poniendo el concepto de préstamo para compra de vivienda, por importe de 120.000 euros, se pudo culminar con éxito la compra .'.

El día siguiente al ingreso del préstamo hipotecario, el 31.07.18, el Sr. Porfirio hace una transferencia por importe de 120.000 euros a la cuenta de la demandante bajo el concepto de 'devolución préstamo compra vivienda'.

En el periodo entre el 31.07.18 y el 05.03.19 el Sr Porfirio ha recibido mensualmente en su cuenta, una transferencia para el pago de alquiler y luz y agua, de la cuñada de la demandante, Dª Marcelina.

DÉCIMO.- Ager Agri, S.L., es una sociedad cliente de Bankia, de la Oficina 7207, a la que se le concedió un préstamo el 29.03.16 para la refinanciación de las posiciones vencidas con la entidad y que se encontraba en nivel 1 de seguimiento desde el 02.08.17.

La demandante llamaba al socio y administrador único de la sociedad avisando de que en uno o dos días se le pasaría el recibo correspondiente para que no se olvidara satisfacerlo.

Cuando la demandante avisó al administrador de Ager Agri, S.L., en abril de 2018 del recibo del seguro de vida del préstamo, que era la segunda vez que le giraban porque no se había podido satisfacer por falta de fondos, el administrador le dijo que no podía pagarlo en ese momento, pero que esperaba un ingreso la semana siguiente. El recibo estaba pendiente desde el 11.04.18, el saldo de la cuenta de la sociedad era de 1.022,40 euros, el importe del recibo era de 3.330,36 euros. El 12.04.18 la demandante ingresó 2.310 euros en la cuenta de Ager Agri, S.L., y procedió a la autorización del cargo del recibo. El 20.04.18 el administrador de Ager Agri, S.L., le devolvió el dinero a la demandante.

UNDÉCIMO.- Dª Juliana, amiga de la demandante desde el instituto, abrió una cuenta en la Oficina de la demandante el 05.10.18, ese mismo día la demandante5 le hace una transferencia por importe de 3.600 euros en concepto de 'préstamo reserva', con el que la Sra. Juliana paga la reserva de un activo adjudicado, reserva que debía pagar inmediatamente para no perder la posibilidad de comprar el inmueble. Cantidad que le devuelve a la demandante mediante transferencia el 08.10.18, bajo el concepto de 'devolución ingreso'.

El 09.10.18 la Sra. Juliana hace una transferencia desde otra entidad bancaria a su cuenta abierta en Bankia por importe de 32.500 euros, en concepto de 'traspaso compra inmueble'. Con esos fondos, el 16.11.18 se emite un cheque bancario indicando como beneficiario a Bankia, S.A., destinado a la adquisición del activo adjudicado que se había reservado.

La apertura de la cuenta, la transferencia y el pago vario efectuados el mismo día de la apertura de la cuenta, se hicieron por Dª Encarnacion por mandato de la demandante.

DUODÉCIMO.- D. Ruperto tiene una amistad con la demandante de hace años por amigos comunes.

La demandante le animó a abrir un plan de pensiones.

En el año 2017 el Sr. Ruperto estaba de viaje cuando se entera de que hay una promoción o unos beneficios y llama a la demandante para hacer una aportación al plan de pensiones, le pide que ella le ingrese el dinero, que se lo devolverá cuando vuelva del viaje. El 27.11.17 la demandante retira 2.000 euros de su cuenta y los ingresa en la cuenta del Sr. Ruperto, que tenía en ese momento un saldo de 6.419,24 euros. Ese mismo día realiza una aportación al plan de pensiones de 8.000 euros. El 13.12.17 el Sr. Ruperto hace una transferencia desde su cuenta de Bankia a la cuenta de la demandante por importe de 2.000 euros con el concepto 'devolución'.

El 30 ó 31 de diciembre de 2018 la demandante llama al Sr. Ruperto y le dice que se acaba el año y no ha hecho ninguna aportación al plan de pensiones, el Sr. Ruperto le dice de hacer una transferencia y la demandante le contesta que no va a llegar a tiempo, que ella se lo presta. El 31.12.18 la demandante retira 3.000 euros de su cuenta y los ingresa en la cuenta del Sr. Ruperto, que tenía en ese momento un saldo de 1.169,24 euros. Ese mismo día realiza una aportación al plan de pensiones de 4.000 euros. Estas operaciones se realizan por Dª Encarnacion a petición de la demandante.

El Sr. Ruperto le devolvió los 3.000 euros el 03.01.19 por transferencia del BBVA en concepto de 'ingreso adelanto plan de pensiones'.

DECIMOTERCERO.- Dª Marcelina, es la hermana del esposo de la demandante, D. Torcuato

El marido de la demandante estuvo durante dos años aproximadamente manteniendo a su hermana.

El 11.04.16 el esposo de la actora y su hermana suscribieron documento privado de reconocimiento de deuda, donde se recoge que la Sra. Marcelina adeuda a su hermano la cantidad de 11.170,68 euros correspondientes a abonos satisfechos por éste por cuenta de su hermana por diferentes conceptos en el periodo de diciembre de 2015 a abril de 2016, como tasas, impuestos, informes, escrituras públicas, etc.

El 31.05.17 la demandante efectuó dos pagos al Ayuntamiento por importe de 3.866,43 € y 723,47 € por cuenta de la Sra. Marcelina, quien le devuelve el dinero el 02.06.17.

El 28.06.17 la Sra. Marcelina vende su vivienda habitual por 175.000 euros, dinero que es ingresado en una cuenta de su titularidad en Bankia. El saldo de dicha cuenta en julio de 2018 era de 111.079,91 euros. No podía disponer del dinero de la venta de su vivienda porque tenía que reinvertirlo íntegro en la adquisición de otra vivienda en el plazo de dos años.

En el periodo de 26.04.18 a 27.06.18 la demandante realizó una serie de desembolsos por cuenta de su cuñada por importe total de 11.323,02 euros, entre los que se encuentran unos pasajes para su cuñada, el hijo de ésta y su novia.

El 02.07.18 la demandante hace una transferencia a otra cuenta de su cuñada en Bankia, cuyo saldo en esa fecha era de 7.102,93 euros, por importe de 40.000 euros en concepto de 'traspaso IRPF IP', con los que la Sra. Marcelina efectuó el pago del IRPF (5.618,06 euros) y el Impuesto sobre el Patrimonio (34.144,33 euros) correspondientes al ejercicio 2017.

La cuñada de la demandante iba a vender unas parcelas de su propiedad sitas en El Goro. El 26.07.18 la demandante abona la cantidad total de 2.362,56 euros de IBI de 2018 correspondiente a 4 parcelas de su cuñada (590,64 x 4) y D. Torcuato abona la cantidad total de 2.953,20 euros de IBI de 2018 correspondiente a 5 parcelas de su hermana (590,64 x 5).

El 03.08.18 la demandante efectúa tres transferencias desde una cuenta de su cuñada a su cuenta por importe de 40.000 € y concepto 'traspaso de fondos devolución impuesto IRPF 2017', 11.323,02 € y concepto 'traspaso de fondos felices vacaciones 2018' y 2.362,56 € y concepto 'traspaso de fondos pago de IBI 5 parcelas El Goro 2018', respectivamente; y una transferencia desde una cuenta de su cuñada a la cuenta de su esposo, D. Torcuato, por importe de 2.953,20 € y concepto 'traspaso de fondos pago IBIS 5 parcelas El Goro 2018 (590,64 x 5)'.

DECIMOCUARTO.- El 25.09.18 la demandante ingresa en efectivo en su cuenta 20.000 euros y su esposo ingresa en efectivo en su cuenta 15.000 euros.

El Subdirector de la Oficina cuando salta la alerta de blanqueo de capitales por estas operaciones pregunta a la persona que estaba en la caja, quien le dice que ha hecho constar que el ingreso se ajusta al perfil del cliente por orden de la demandante. El Subdirector solicitó a la demandante que justificara documentalmente la procedencia de los fondos. La demandante y su esposo el 03.10.18 presentan sendos informes para justificar el origen de los fondos, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos.

Cuando se hace el ingreso en efectivo salta la alerta por el blanqueo de capitales, pasando al Departamento de prevención de blanqueo, que no informó de que hubiera ninguna irregularidad.

DECIMOQUINTO.- La demandante ha realizado, entre otras, las siguientes acciones formativas:

- prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo el 04.11.11, 26.04.16, 27.04.16, 22.07.17, 15.11.17, 08.09.18, 14.11.18 y 17.11.18.

- ingreso en efectivo (menos de 3.000 €) el 22.12.12 y 16.01.13.

- formalización de un préstamo hipotecario el 16.01.13.

- prevención del riesgo penal el 30.09.14 y 30.01.15.

- gestión de riesgo reputacional el 21.03.15.

- principios del seguimiento crediticio: el coste de no recuperar el 21.03.15.

DECIMOSEXTO.- El 20.03.15 la demandante es sancionada con amonestación por escrito por la comisión de una falta muy grave por indisciplina y desobediencia de las normas internas de la Entidad por deficiencias en el tratamiento del efectivo al efectuar la carga del cajero de la oficina detectadas en informe elaborado por la Auditoría de Red Comercial el 27.02.15.

DECIMOSÉPTIMO.- El Código ético y de conducta de Bankia recoge, entre otros aspectos, que 'Debemos mantener una actitud colaboradora y responsable en la identificación de situaciones de real o potencial incumplimiento de los principios éticos y normas de conducta contenidas en este Código, y comunicarlas a las instancias encargadas para resolverlas'.

'Debemos evitar, identificar e informar situaciones de conflicto de interés tanto potenciales como reales, sin anteponer en ningún caso los intereses personales a los de los clientes o a los intereses del Grupo Bankia y sus accionistas, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones debemos:

gt;Abstenernos de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate.

gt;Informar inmediatamente a nuestro superior. A partir de ese momento, será el propio superior o la persona por él designada la que decida respecto de la operación y tome la correspondiente decisión, salvo que ésta corresponda a una instancia superior.

gt;Hacer constar en el expediente de la operación o propuesta de que se trate, la vinculación existente con un empleado, y el modo en el que ha procedido'.

DECIMOCTAVO.- La Política de Conflictos de Interés de Bankia establece que 'Se entiende que existe conflicto de interés cuando se presenta una situación de contradicción, colisión y/o incompatibilidad, de forma directa o indirecta, entre el interés social de Bankia o de cualquiera de las sociedades del Grupo, y el interés de sus Consejeros; miembros de la Alta Dirección, Accionistas, Empleados, Proveedores; y Clientes; así como terceros vinculados directa o indirectamente a ellas; o entre clientes'; son sujetos afectados por posibles situaciones de conflicto de interés, entre otros, los empleados, que se definen como 'persona en activo con una relación laboral con alguna de las sociedades del Grupo o persona que ha causado baja pero mantiene compromisos de no competencia o confidencialidad'.

En cuanto a las situaciones de conflictos de interés de la sociedad con empleados, establece que 'Los principios que deberán presidir la actuación de los Empleados, además de los establecidos con carácter general en la presente Política, son:

. Actuar siempre de manera que sus intereses particulares, los de sus familiares o los de otras personas vinculadas a ellos no primen sobre los de Bankia y/o las sociedades del8 Grupo o los de sus Clientes.

. Evitar, identificar e informar de las situaciones de conflictos de interés en las que se encuentren o de las que tengan conocimiento, tanto potencial como real, sin anteponer en ningún caso los intereses personales a los de los Clientes o a los intereses Bankia y/o las sociedades del Grupo y sus Accionistas, incluidos los derivados de relaciones de parentesco u otras afines.

. No podrán aprobar, fijar condiciones, elaborar propuestas, preparar informes, intervenir o influir de otro modo en las operaciones bancarias de Bankia y/o las sociedades del Grupo en las que los propios Empleados o alguna persona con vínculo económico o familiar figuren como beneficiarios o garantes.

. No podrán solicitar o aceptar ningún tipo de pago, comisión, regalo o retribución por operaciones efectuadas por la sociedad ni obtener de otra forma provecho de la posición que ostenten en el mismo en beneficio propio.

. Dedicación exclusiva por parte de aquellas personas que ejerzan una función directiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Corporativa de Personas podrá autorizar excepciones, en casos de actividades benéficas no remuneradas, siempre y cuando pueda considerarse que las mismas no constituyen un conflicto de interés con las actividades de las sociedades del Grupo'.

El procedimiento de actuación es el siguiente 'Cuando se encuentren ante situaciones de conflictos de interés, los Empleados deberán:

. Abstenerse de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate.

. Informar inmediatamente a su superior jerárquico. A partir de ese momento, será el propio superior o la persona por él designada la que decida respecto de la operación y tome la correspondiente decisión, salvo que ésta corresponda a una instancia superior.

. Hacer constar en el expediente de la operación o propuesta de que se trate, la vinculación existente con un Empleado y el modo en el que se ha procedido.'

DECIMONOVENO.- La Circular 0002/2017 de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, aprobada el 23/12/2016, recoge en su Anexo D. Abstención, detección, análisis y comunicación de operaciones sospechosas de PBCFT que 'La operativa realizada por los clientes tiene que se coherente con la actividad que fue declarada por éste, y con su perfil empresarial y de riesgo. Se deben vigilar los

cambios de comportamiento de los clientes que puedan suponer un riesgo de blanqueo.

En el caso de que se pretenda realizar alguna operación que, en principio, no se corresponda con la actividad declarada por el cliente o con su perfil empresarial (antecedentes), se procederá de la siguiente manera:

. Solicitar documentación adicional que justifique el origen lícito de los fondos, que debe ser aquella que la oficina considere suficiente en relación al conocimiento y los antecedentes operativos de su cliente y podrá ser distinta dependiendo de cada caso (compraventa, transacción comercial, préstamo, herencia, etc.).

. Actualizar los datos e información obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.

. Examinar y valorar la coherencia de las operaciones.

Si no se aporta la documentación o ésta no resulta suficiente para justificar el origen lícito de los fondos, hay que abstenerse de realizar la operación planteada y, en su caso, replantearse las relaciones comerciales con el cliente, siguiendo para ello las instrucciones de cancelación unilateral de cuenta por decisión de la Entidad.

El procedimiento para devolver al cliente los fondos recibidos por la imposibilidad de aplicar las medidas de identificación obligatorias se realizará, en la medida de lo posible, a través del mismo medio o instrumento de pago que éste utilizó en el ingreso o abono de dichos fondos.

En los casos en los que la oficina aprecie indicios o sospechas de que una operativa está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación de terrorismo, se comunicará a la Dirección de Prevención de Blanqueo de Capitales mediante la Petición de servicio Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Esta Dirección, tras el análisis de la operativa, informará al comunicante de la decisión adoptada'.

VIGÉSIMO.- La relación de conductas no aceptadas por Bankia, comprende, entre otras:

'LA FINANCIACIÓN IRREGULAR DE CLIENTES

gt; Mediante la concesión de operaciones de riesgo de forma directa o a través de persona interpuesta con o sin exceso de facultades.

gt; Autorización irregular de descubiertos.

gt; No aplicación de recibos vencidos por procedimientos irregulares.

gt; Descuento irregular de efectos bancarios (letras de cambio, pagarés, cheques, etc ..)

gt; Reiteración de Credit Scoring con el objeto de favorecer la concesión de la operación.

gt; Formalización y abono de créditos inmediatos a personas distintas de sus titulares.

PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

gt; La falta de comunicación de la operativa registrada en cuentas de clientes que se correspondan con un patrón de comportamiento propio de actividades sospechosas de blanqueo de capitales; así como la no realización de forma correcta de los procesos de alta y actualización de los datos de clientes, personas físicas o jurídicas, así como de la información sobre sus actividades'.

VIGESIMOPRIMERO.- El 11.10.17 se hace una auditoría en la oficina de la demandante con motivo del Plan auditor 2017.

VIGESIMOSEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores.

VIGESIMOTERCERO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carina contra Bankia, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, condenando a Bankia, S.A., a que, dentro del término legal de cinco días, opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 204,42 euros diarios; o indemnizarle en la cantidad de 257.569,2 euros. Entendiéndose que de no optar en el término legal procede lo primero.

Con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa demandada, dentro de los límites y en los términos legalmente establecidos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BANKIA, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para Bankia, SA desde 17 de noviembre de 1986, ejerciendo funciones de Directora de oficina.

El 17 de mayo de 2019 es despedida por causas disciplinarias a través de carta de despido en la que la empresa, tras la realización de una auditoría, le imputa a la trabajadora dos conductas: una, financiar de manera irregular, incumpliendo la normativa interna de la entidad y la más elemental práctica bancaria, a diversos clientes de la entidad mediante la concesión de préstamos o anticipos con fondos propios y, otra, vulnerar la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

La sentencia de instancia estima la demanda de despido deducida por la trabajadora, que se declara improcedente al entender prescritas las faltas imputadas.

Disconforme, la empresa se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO.- Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 - rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero en cuanto al importe del salario diario para que quede con la siguiente redacción:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Carina, ha prestado servicios para la empresa demandada, Bankia, S.A., con antigüedad de 17.11.86, como Grupo 1 Nivel IV, ejerciendo funciones de Directora de Oficina y salario diario prorrateado de 200,90 euros brutos'.

Tiene su apoyo en los documentos n.º 1 y 2 de la demandada.

El motivo no prospera dado que la pretensión de revisión fáctica no tiene correspondencia en el motivo dedicado a la censura jurídica. Repárese en que no cabe plantear una revisión fáctica sin vincular tal pretensión a un motivo correlativo de censura jurídica, tal y como establece el art. 196 de la LRJS, precepto que en su párrafo 2º exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos.

La impugnante propone, por su parte, introducir como hecho probado, sin pretender modificar el fallo, un nuevo ordinal, que sería el vigésimo segundo, con el siguiente contenido:

'la actora venía realizando gestiones similares o iguales a las imputadas en la carta de despido, con anterioridad al mismo, siendo las mismas conocidas y toleradas por la empresa, concretamente, el 27.11.17, el 30.11.17, el 15.12.17, el 09.01.18 a D. Ruperto,); el 30.11.17, 01.12.17 a Don Gabriel; a Doña Marcelina, el 02.06.17, entre otras'.

El motivo tiene soporte en los folios 144 y 144 vuelto, 146, 148, 149, 174, 176, 188 y 189 de las actuaciones.

El motivo no alcanza éxito, pues de la expresada documental no se desprende en modo alguno que la demandada conociera y consintiera las referidas operaciones, ni que las mismas hubieran sido objeto de investigación en la Auditoría realizada en el mes de octubre de 2017, aun cuando algunas fueran de fecha anterior, pretendiendo introducir de esta manera lo que vendría a ser además el resultado de la valoración de una prueba.

TERCERO.- El motivo de censura ( artículo 193.c LRJS) se dirige a denunciar infracción del art. 60ET, en relación con el artículo 80 Cco de entidades de crédito, así como jurisprudencia que cita ( STS 19.11.11), al entender que no han transcurrido los plazos para la prescripción de las faltas laborales muy graves, porque los mismos no empezaron a correr hasta que a raíz de una auditoria el órgano con facultades disciplinarias en la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las irregularidades cometidas por la trabajadora al ser las mismas ocultas y continúas.

La sentencia de instancia considera que las faltas imputadas a la directora están prescritas, pues no tienen la consideración de continuadas ni ocultas, y ello en base a los siguientes argumentos:

1) En cuanto a la concesión de anticipos o préstamos con fondos propios '...la demandante realizó todas la actuaciones abiertamente, mediante transferencias de su cuenta a la cuenta de los clientes de la sucursal, los cuales le devolvían exactamente el mismo importe anticipado por la demandante y a través, también, de transferencia... Tampoco pueden calificarse los hechos de continuados al tratarse de operaciones concretas, realizadas en fechas determinadas y plenamente consumadas, dándose las condiciones normales para su conocimiento por la empresa......Eran perfectamente detectables y controlables, por los mecanismos ordinarios de control de la demandada y por las auditorías periódicas de la oficina bancaria...'.

Por todo ello, concluye que, siendo las fechas de los préstamos de 12.04, 22.06, 2.07, 5.10 y 31.12.18, a la fecha del despido, el 17.05.19 había transcurrido el plazo tanto para la prescripción corta como para la larga.

2) En cuanto a la vulneración de la normativa de prevención de blanqueo de capitales, entiende la juez de instancia que 'ha quedado acreditado que cuando se hace la operación del ingreso en efectivo salta la alerta por blanqueo de capitales, lo que implica que la demandada tome conocimiento de tal operación' y en el presente caso, el ingreso en efectivo se hizo el 25.09.18, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo.

Esta Sala en rec. 1133.20, recogiendo doctrina jurisprudencial, ha señalado, en relación con la prescripción de las faltas continuadas y ocultas, lo siguiente:

'El artículo 60.2ET dispone que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

Y la doctrina jurisprudencial lo que viene a decir es que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción, es que comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

No obstante, siendo este el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.

Así, en las faltas continuadas, el cómputo no comienza el día en que se cometió cada falta, sino aquel en que se cometió la última. Y en las faltas ocultadas, el cómputo comienza cuando cesó la actividad de ocultación, y también desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada (siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo posibles controles del empresario).

En suma, la jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso. Mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada -, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. En el caso en que deje el trabajador de cometerla u ocultarla, el plazo de seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

Citamos al efecto la STS de 15 de julio de 2003 (rec. 3217/2002).

Expresa la STS de 27 de noviembre de 2019 (recv. 430/2018), tras un recorrido doctrinal, que:

'a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.

El sometido a consideración es un caso de ocultación que ha venido a salir a la luz a raíz de las verificaciones llevadas a cabo por la Auditoría realizada en la oficina en la que la demandante prestaba servicios como Directora, pues la empleada desempeña un cargo que le obliga a la vigilancia y denuncia de la falta, pues este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, sirve para la ocultación de la propia falta, falta continua de lealtad que impediría mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción. Y es continua pues se trata de una pluralidad de actuaciones que se desenvuelven a lo largo de todo el año 2018, teniendo en cuenta que el periodo de observación de la Auditoria comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Se hace incomprensible entender que Bankia pudiera tener conocimiento de los hechos, por la simple circunstancia de que las operaciones bancarias realizadas aparecen registradas en el sistema informático de la Entidad, así como por el hecho de que las auditorias son frecuentes pues la única que consta acreditada en hechos probados, la realizada en octubre de 2017, Plan Auditor, parte de técnicas de muestreo que impiden pensar que las actuaciones que venía realizando la actora fueran conocidas por la entidad desde mucho antes y que fueran además toleradas y consentidas por ésta.

En definitiva el conocimiento pleno, cabal y exacto de los hechos lo adquirió la empresa el día en el que la Auditoría, órgano con facultades inspectoras, emitió su informe, es decir, el día 23.4.2019, cuando presenta la foto completa de lo sucedido tras la investigación llevada a cabo, y por tanto, no habiendo transcurrido más de 60 días desde el día 23.4.2019, y hasta el día de la imposición de la sanción de despido disciplinario el 15.5.2019, las faltas laborales imputadas a la actora no han prescrito. Por ello los cómputos que la sentencia de instancia acoge no resultan conformes con la doctrina unificada expuesta.

El motivo se estima.

CUARTO.- Bankia, SA despide a la trabajadora recurrente al tener conocimiento, a raíz de una auditoría, que expone con detalle en la carta de despido, que ésta ha financiado de manera irregular, incumpliendo la normativa interna de la entidad y la más elemental práctica bancaria, a diversos clientes de la entidad mediante la concesión de préstamos o anticipos con fondos propios y, otra, vulnerar la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

Entrando en la valoración de los hechos imputados como constitutivos de la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual imputada debemos partir del relato de hechos probados (hp 5º, 6º, 9º a 14º) de los que se desprende que la demandante ha participado en todas y cada una de las operaciones informadas por la Auditoria, bien directamente, bien a través de su posición de responsable de la oficina 7207, indicando las oportunas instrucciones a sus subordinados.

Estos hechos, los cuales aparecen perfectamente descritos en la resultancia fáctica, son resumidamente los siguientes:

1) D. Porfirio, amigo de la infancia, importe 120.000 €, fecha préstamo/anticipo 22.06.18, fecha devolución 31.07.18.

En el informe de la operación de la hipoteca consta que '. gracias al préstamo de un familiar, que se realizó de cuenta a cuenta, vía transferencia, poniendo el concepto de préstamo para compra de vivienda, por importe de 120.000 euros, se pudo culminar con éxito la compra .' (hp 9º).

2) Ager Agri S.L., importe 2.310 €, fecha préstamo/anticipo 12.04.18, fecha devolución 20.04.18.

La entidad se encontraba en nivel 1 de seguimiento desde el 02.08.17, tenía un recibo de un seguro de vida de préstamo pendiente de pago desde 11.04.18 y un saldo en la cuenta inferior a su importe. La demandante ingresó 2.310 euros en la cuenta del cliente y procedió a la autorización del cargo del recibo (hp 10º).

3) Dª Juliana, amiga desde el Instituto, importe 3.625 €, fecha préstamo/anticipo 05.10.18, fecha devolución 08.10.18.

El préstamo fue en concepto de 'préstamo reserva' de un activo adjudicado, reserva que debía pagar inmediatamente para no perder la posibilidad de comprar un inmueble (hp 11º).

4) D. Ruperto, amigo desde hace años, importe 3.000 €, fecha préstamo/anticipo 31.12.18, fecha devolución 03.01.19.

La trabajadora le ingresa en su cuenta el 31.12.18 la referida suma porque se acaba el año y el Sr. Ruperto, quien se encontraba de viaje, no ha hecho ninguna aportación al plan de pensiones ese año (hp 12º).

5) Dª Marcelina, cuñada de la trabajadora, importe 40.000 €, fecha préstamo/anticipo 02.07.18, fecha devolución 03.08.18.

La trabajadora hace una transferencia a una cuenta de su cuñada en Bankia, cuyo saldo en esa fecha era de 7.102,93 euros, por importe de 40.000 euros en concepto de 'traspaso IRPF IP', con los que ésta efectuó el pago del IRPF y el IP ejercicio 2017 (hp 13º).

6) El 03.10.18 se efectuaron dos ingresos en efectivo en las cuentas de la demandante y su esposo, por importe de 20.000 € y 15.000 €, respectivamente.

El Subdirector de la Oficina cuando salta la alerta de blanqueo de capitales por estas operaciones pregunta a la persona que estaba en la caja, quien le dice 'que ha hecho constar que el ingreso se ajusta al perfil del cliente por orden de la demandante'. El Subdirector solicitó a la demandante que justificara documentalmente la procedencia de los fondos. La demandante y su esposo el 03.10.18 presentan sendos informes con tal fin. La demandante el día 02.04.19, en la reunión mantenida con la Dirección de Auditoria, afirmó que 'tal vez no está muy clara la explicación del origen de los fondos'; y matizó que el ingreso de 20.000 €, procede de cantidades reintegradas de su cuenta desde 2009 a 2013 relativos a sus gastos familiares, que se quedaron sin gastar y que, al tratarse de un importe elevado, decidió ingresarlos en la cuenta (hp 5º y 14º).

La trabajadora en su defensa sostiene que todas las operaciones que realizaba, con familiares o personal cercano, siempre fueron con su dinero y se le devolvía el mismo importe, sin enriquecimiento para la actora ni perjuicio para la entidad, que abrir una cuenta sin la presencia física del cliente es cada vez más frecuente, y no supone, por sí solo, un acto de deslealtad, y finalmente, con respecto a los fondos ingresados en su cuenta y la de su marido, que dio cumplidas explicaciones, no obstante lo cual, o no gustaron a la empresa o no le parecieron suficientes.

Veamos el alcance de la normativa interna del banco (Código de conducta y Política de Conflictos de Interés de Bankia).

En rec. 1143/19, donde el recurrente combatía en el caso allí analizado el Código de Conducta como delimitador de las conductas subsumibles en los tipos 'deslealtad' y 'desobediencia' recogidos en el catálogo de infracciones contenidas en el Convenio, porque de esta manera, indirectamente, el código de conducta estaría invadiendo un ámbito que excede del que le corresponde, decimos:

'La STS de 11 de junio de 2008, rec. 17/2007, realiza en su f. j. 2º una interesante distinción entre 'poder de dirección de la prestación de trabajo' y 'poder regulador de la relación de trabajo' a efectos de establecer los límites de las instrucciones o circulares de empresa. 'No debe confundirse - dice -... el ejercicio del poder de dirección de la prestación de trabajo...en la medida en que la actividad laboral está dentro del 'ámbito de organización y dirección' del empresario ( artículo 1 ET), al que corresponde la dirección de la realización del 'trabajo convenido' ( artículo 20ET), dictando sobre el mismo las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que pueden ser tanto de carácter general como de carácter particular; órdenes que el trabajador tiene, en principio, la obligación de cumplir ( artículos 5.c y 20ET), sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas o de ejercitar el derecho de resistencia cuando ésta resulte justificada'... Y el 'poder regulador de la relación de trabajo. A diferencia de lo que sucedía en el régimen anterior con el denominado reglamento de régimen interior, que se elaboraba por el empresario y tenía la función general de acomodar la organización del trabajo en las empresas 'a las normas contenidas en la reglamentación que les sea aplicable ( artículo 15 de la Ley de Reglamentación de Trabajo), en el sistema normativo actual el empresario no ostenta ninguna facultad normativa sobre la ordenación de la relación de trabajo'. 'Las instrucciones de la empresa no son en nuestro ordenamiento ninguna norma, porque no forman parte del sistema de fuentes de la ordenación de la relación laboral que define el artículo 3 del ET' y 'las mismas pueden constituir un ejercicio legítimo del poder directivo empresarial, si bien hay que aclarar que no se trata ya del poder de dirección de la prestación laboral ( artículo 20ET), sino del poder general de dirección en el marco de cualquier organización compleja y jerárquica'.

Por tanto, es fundamental determinar si atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, la instrucción - el código de conducta en nuestro caso - sobrepasa esos límites introduciendo una esfera que no solo no le es propia sino que está excluida radicalmente al poder empresarial unilateral, lo que no siempre será fácil. Y precisamente la STS de 7 de marzo de 2007, rec. 132/2005, a la que alude la juzgadora, resolviendo acerca de la validez de la Circular Interna del Banco de España mediante la cual se aprueba el código de conducta para su personal, ofrece pautas que facilitan esa labor. Expresa, refiriéndose al poder de decisión (facultad de organizar y dirigir el trabajo, artículo 20ET), que 'es criterio comúnmente aceptado el que por regla general tal poder solo puede ejercitarse en el concreto ámbito de la relación de trabajo, sin que pueda afectar a los actos del trabajador situados fuera de aquél'; pero que la llamada 'conducta extralaboral' del trabajador puede verse alcanzada por aquella facultad directiva cuando la actuación del trabajador pueda repercutir negativamente sobre el adecuado cumplimiento de la prestación o perjudicar los intereses de la empresa'. Asimismo recuerda que esta facultad 'se encuentra limitada por los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución, la Ley, el convenio y el propio contrato de trabajo, de forma que sólo puede calificarse de 'ejercicio regular' de las facultades de dirección ( artículo 20.2ET) aquel que respete todos los derechos expresamente reconocidos al trabajador en los referidos cuatro planos.

Y en este marco, en relación con la previsión del Código de Conducta respecto a que 'el incumplimiento de las Normas de Conducta será sancionado de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores' se dijo que no podía hacérsele tacha alguna de ilegalidad pues 'no crea tipo alguno de infracción y se limita a efectuar una declaración obvia, cual es que la desatención a las obligaciones contractuales (en términos de desobediencia y/o transgresión de la exigible buena fe) determina posible responsabilidad disciplinaria'.

En el caso sometido a nuestra consideración resulta que:

A) El Código ético y de conducta de Bankia recoge, entre otros aspectos, que 'Debemos mantener una actitud colaboradora y responsable en la identificación de situaciones de real o potencial incumplimiento de los principios éticos y normas de conducta contenidas en este Código, y comunicarlas a las instancias encargadas para resolverlas'.

'Debemos evitar, identificar e informar situaciones de conflicto de interés tanto potenciales como reales, sin anteponer en ningún caso los intereses personales a los de los clientes o a los intereses del Grupo Bankia y sus accionistas, incluidas las derivadas de relaciones de parentesco u otras afines. En tales situaciones debemos:

gt;Abstenernos de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate.

gt;Informar inmediatamente a nuestro superior. A partir de ese momento, será el propio superior o la persona por él designada la que decida respecto de la operación y tome la correspondiente decisión, salvo que ésta corresponda a una instancia superior.

gt;Hacer constar en el expediente de la operación o propuesta de que se trate, la vinculación existente con un empleado, y el modo en el que ha procedido' (hp 17º).

B) La Política de Conflictos de Interés de Bankia establece: 'Se entiende que existe conflicto de interés cuando se presenta una situación de contradicción, colisión y/o incompatibilidad, de forma directa o indirecta, entre el interés social de Bankia o de cualquiera de las sociedades del Grupo, y el interés de sus Consejeros; miembros de la Alta Dirección, Accionistas, Empleados, Proveedores; y Clientes; así como terceros vinculados directa o indirectamente a ellas; o entre clientes'; son sujetos afectados por posibles situaciones de conflicto de interés, entre otros, los empleados, que se definen como 'persona en activo con una relación laboral con alguna de las sociedades del Grupo o persona que ha causado baja pero mantiene compromisos de no competencia o confidencialidad'.

En cuanto a las situaciones de conflictos de interés de la sociedad con empleados, establece que 'Los principios que deberán presidir la actuación de los Empleados, además de los establecidos con carácter general en la presente Política, son:

. Actuar siempre de manera que sus intereses particulares, los de sus familiares o los de otras personas vinculadas a ellos no primen sobre los de Bankia y/o las sociedades del Grupo o los de sus Clientes.

. Evitar, identificar e informar de las situaciones de conflictos de interés en las que se encuentren o de las que tengan conocimiento, tanto potencial como real, sin anteponer en ningún caso los intereses personales a los de los Clientes o a los intereses Bankia y/o las sociedades del Grupo y sus Accionistas, incluidos los derivados de relaciones de parentesco u otras afines.

. No podrán aprobar, fijar condiciones, elaborar propuestas, preparar informes, intervenir o influir de otro modo en las operaciones bancarias de Bankia y/o las sociedades del Grupo en las que los propios Empleados o alguna persona con vínculo económico o familiar figuren como beneficiarios o garantes.

. No podrán solicitar o aceptar ningún tipo de pago, comisión, regalo o retribución por operaciones efectuadas por la sociedad ni obtener de otra forma provecho de la posición que ostenten en el mismo en beneficio propio.

. Dedicación exclusiva por parte de aquellas personas que ejerzan una función directiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Corporativa de Personas podrá autorizar excepciones, en casos de actividades benéficas no remuneradas, siempre y cuando pueda considerarse que las mismas no constituyen un conflicto de interés con las actividades de las sociedades del Grupo'.

El procedimiento de actuación es el siguiente 'Cuando se encuentren ante situaciones de conflictos de interés, los Empleados deberán:

. Abstenerse de intervenir o participar en la negociación u operación de que se trate.

. Informar inmediatamente a su superior jerárquico. A partir de ese momento, será el propio superior o la persona por él designada la que decida respecto de la operación y tome la correspondiente decisión, salvo que ésta corresponda a una instancia superior.

. Hacer constar en el expediente de la operación o propuesta de que se trate, la vinculación existente con un Empleado y el modo en el que se ha procedido' (hp 18º).

C) Entre la relación de conductas no aceptadas por Bankia, figuran, entre otras:

'LA FINANCIACIÓN IRREGULAR DE CLIENTES,

gt; Mediante la concesión de operaciones de riesgo de forma directa o a través de persona interpuesta con o sin exceso de facultades.

gt; Autorización irregular de descubiertos.

gt; No aplicación de recibos vencidos por procedimientos irregulares.

gt; Descuento irregular de efectos bancarios (letras de cambio, pagarés, cheques, etc ..)

gt; Reiteración de Credit Scoring con el objeto de favorecer la concesión de la operación.

gt; Formalización y abono de créditos inmediatos a personas distintas de sus titulares.

PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

gt; La falta de comunicación de la operativa registrada en cuentas de clientes que se correspondan con un patrón de comportamiento propio de actividades sospechosas de blanqueo de capitales; así como la no realización de forma correcta de los procesos de alta y actualización de los datos de clientes, personas físicas o jurídicas, así como de la información sobre sus actividades' (hp 20º).

D) Finalmente, la Circular 0002/2017 de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, aprobada el 23/12/2016, recoge en su Anexo D. Abstención, detección, análisis y comunicación de operaciones sospechosas de PBCFT que 'La operativa realizada por los clientes tiene que se coherente con la actividad que fue declarada por éste, y con su perfil empresarial y de riesgo. Se deben vigilar los cambios de comportamiento de los clientes que puedan suponer un riesgo de blanqueo.

En el caso de que se pretenda realizar alguna operación que, en principio, no se corresponda con la actividad declarada por el cliente o con su perfil empresarial (antecedentes), se procederá de la siguiente manera:

. Solicitar documentación adicional que justifique el origen lícito de los fondos, que debe ser aquella que la oficina considere suficiente en relación al conocimiento y los antecedentes operativos de su cliente y podrá ser distinta dependiendo de cada caso (compraventa, transacción comercial, préstamo, herencia, etc.).

. Actualizar los datos e información obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.

. Examinar y valorar la coherencia de las operaciones.

Si no se aporta la documentación o ésta no resulta suficiente para justificar el origen lícito de los fondos, hay que abstenerse de realizar la operación planteada y, en su caso, replantearse las relaciones comerciales con el cliente, siguiendo para ello las instrucciones de cancelación unilateral de cuenta por decisión de la Entidad.

El procedimiento para devolver al cliente los fondos recibidos por la imposibilidad de aplicar las medidas de identificación obligatorias se realizará, en la medida de lo posible, a través del mismo medio o instrumento de pago que éste utilizó en el ingreso o abono de dichos fondos.

En los casos en los que la oficina aprecie indicios o sospechas de que una operativa está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación de terrorismo, se comunicará a la Dirección de Prevención de Blanqueo de Capitales mediante la Petición de servicio Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. Esta Dirección, tras el análisis de la operativa, informará al comunicante de la decisión adoptada' (hp19º).

Pues bien, a la vista del relato de hechos probados y la anterior normativa resulta palmario que la actora financió a cinco clientes de la Entidad mediante la concesión de préstamos o anticipos con fondos propios durante el año 2018, hechos que han sido reconocidos expresamente por la Sra. Carina, y cuya financiación genera un claro conflicto de interés en el seno de la actividad laboral, sin comunicar a las instancias superiores encargadas de resolverlas, y que es contraria al Código Ético y de Conducta, Política de Conflicto de Interés y Conductas no Aceptadas por la Entidad. A su vez, la trabajadora vulneró la normativa en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, al realizar dos ingresos por importe de 35.000 €, que no han quedado debidamente justificados, y que a todas luces suponen una clara vulneración en materia de blanqueo de capitales, debido a que existe una absoluta falta de comunicación de la operativa registrada, así como la no realización de los procesos de alta y actualización de clientes, así como de la información de sus actividades al haber manifestado que la operativa se ajustaba al perfil del cliente.

Los hechos se subsumen en los tipos genéricos de 'transgresión de la buena fe contractual' así como 'abuso de confianza' en el desempeño del trabajo, en los que se pueden incluir la mayor parte de incumplimientos posibles que puede cometer un trabajador, y a lo que no se opone el hecho de que no se haya causado perjuicio patrimonial alguno a la entidad bancaria pues este dato es irrelevante pues la trabajadora, quien venía ocupando un puesto de responsabilidad ha infringido el Código de Conducta de la Entidad y la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existente, la cual es plenamente conocida por ella, por lo que resulta estéril cualquier intento de excluir la conducta observada del alcance de la pauta o de reducir o negar su gravedad y, consecuentemente, se aprecia la falta muy grave prevista en el artículo 54.2.d) ET (y más específicamente en el art. 78.4.4 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y Entidades Financieras de Crédito).

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.

SEXTO.- Conforme al Art. 203LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bankia, SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Las Palmas GC el 2 de noviembre de 2020, autos nº 678/19, la cual revocamos y desestimamos la demanda de despido interpuesta por Dña. Carina, con absolución de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0005/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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