Última revisión
17/11/2004
Sentencia Social Nº 3420/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1125/2004 de 17 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3420/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7225
Encabezamiento
Recurso nº 1125/04 -AC- Sentencia nº3420/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3420 /04
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla en sus autos nº 454/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de Noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Dª. Lourdes , nacida el 17/9/43, está afiliada al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la Seguridad Social (nº NUM000 ) habiendo prestado servicios como costurera.
2º) La actora mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17/1/03 fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.
3º) Disconforme con la calificación efectuada, formuló contra dicha resolución la pertinente reclamación previa con fecha 13/3/03, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3/4/03.
4º) La Sra. Lourdes tiene como deficiencias más significativas una rizorartrosis bilateral, síndrome del túnel carpiano derecho, fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía C6-C7 y C7-C7. Presenta igualmente cuadros catarrales de repetición.
Por los dolores que afirma sufrir, ha sido remitida por los facultativos del Servicio Andaluz de Salud a la unidad de dolor.
Tales padecimientos le producen algias osteo-musculares con repercusión en la movilidad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la recurrente, en un primer motivo del recurso,que al primero de los hechos probados se le adicionen los siguientes extremos :"El síndrome del túnel carpiano es bilateral, concurre hombro derecho congelado y los catarros de repetición se acompañan de probables bronquiestasias y disnea", invocando para ello los documentos obrantes a los folios 20,22,38,67,70,73,75,y 83 de las actuaciones, modificación que no puede ser aceptada por su intrascendencia para el éxito del recurso ya que tales dolencias, incluso si se admitieran, no repercutirían en una posible declaración invalidante en grado de Absoluta.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente que se considere su estado físico como acreedor de una invalidez permanente Absoluta, entendiendo que la sentencia de instancia ha infringido el art.137.5 de la LGSS .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados ,en lo que afecta a los que aquí se postulan,se definen en la forma siguiente:a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137. 4 ); b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137. 5 ). Asimismo, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y la STS de 9/12/02 ha precisado que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la actora recurrente padece las siguientes dolencias: "rizartrosis bilateral, síndrome del túnel carpiano derecho, fibromialgia, cervicoartrosis y discopatía C6-C7 y C5-C7, presenta cuadros catarrales de repetición"; teniendo presente que el conjunto de dicha patología le repercute, según dice la sentencia (F.J.3º)sólo en "tareas con movilidad", sin que conste qué tipo de movimientos no puede realizar, y sin que se especifique si la fibromialgia, cuya sintomatología es sabido que ocasiona un dolor generalizado y fatiga permanente, se encuentra en un estado inicial o avanzado, hay que concluir que la actora no está limitada para realizar todo trabajo retribuído, por sencillo que sea, lo que determina la desestimación de recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Sevilla , recaída en autos sobre invalidez seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, absolviendo a la demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
