Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 3420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2346/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3420/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2346/2008-MAF
Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002346 /2008 interpuesto por Octavio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ALUMINIO ESPAÑOL SA Y ALUMINA ESPAÑOLA SA (ALCOA) En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000734 /2003 sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 29 de junio de 1960, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General siendo su profesión habitual la de Operario de Fundición en la empresa Aluminio Español S.A.-Alúmina Española S.A. El 3 de febrero de 2003 se le trasladó, a título de prueba y durante un periodo provisional de 3 meses al servicio de Vigilancia como Vigilante. El demandante, durante su vinculación laboral con la empresa Aluminio Español S.A. Alúmina Española S.A., ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo: del 13 de agosto de 1984 al 31 de mayo de 1993, el de Especialista de Incidencias y Especialista de Arranque de cubas en la Serie "B" de Electrolisis, ostentando la categoría profesional de Especialista.- Del 1 de junio de 1993 al 31 de enero de 2003, el de Polivalente Fundición y el de Operario Fundición "A" en el departamento de Fundición, ostentando la categoría profesional de Especialista.- Desde su fecha de ingreso y hasta el 1 de febrero de 2003, fecha en que, debido a sus aptitudes fisicas sobrevenidas se le trasladó provisionalmente al grupo profesional de Subalternos, se encontró encuadrado en el grupo profesional de Operarios no Cualificados.- Las tareas principales de la profesión de operario de fundición son, principalmente la de elaboración de los hornos, las coladas en colada vertical o lingotera, el serrado de las sierras y/o la expedición del metal, efectuando la preparación, arranque, seguimiento y finalización de todas las operaciones encomendadas para este puesto y siguiendo los procedimientos e instrucciones establecidas por el Dpt y registradas en el ordenador correspondiente. - SEGUNDO.- La empresa demandada tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la codemandada Fremap. La actividad de la empresa es la de fabricación de aluminio.- TERCERO.- El demandante permaneció en situación de baja desde el día 20 de diciembre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2003. El parte de baja se expidió por accidente de trabajo como recaída del accidente sufrido en mayo de 1985.- Con fecha 12 de marzo de 2003 la Mutua Fremap eleva informe propuesta de calificación de las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes.- Por el I.N.S.S. se le reconoció afectado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo en resolución del 5 de abril de 2003, concediéndole la indemnización de 270,46 euros, según baremo.- CUARTO.- Las lesiones que figuran como determinantes del cuadro clínico residual en la resolución por la que se declaró al demandante afectado de LPNI son: "Accidente laboral en 1995 con quemadura pie izquierdo. Recaída en 12-02. Secuelas: cicatriz dorso pie izquierdo. Acc. Laboral en 1999 con traumatismo en MST. Recaída en 09-01: cervicoabraquialgia izquierda. Diagnosticadas H.D. cervical C5-C6 y C6-C7 sin evidencia de repercusión actual".- QUINTO.- El actor formuló reclamación previa por considerar que está afectado de invalidez permanente; fue rechazada la misma por resolución de 3 de abril de 2001, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en nueva resolución de 15 de julio de 2003. - SEXTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico en la actualidad: Pie cicatricial en empeine del pie izquierdo que no limita el balance articular del pie ni del tobillo. Insuficiencia mitral por prolapso valvular mitral. Hernias discales cervicales C5-C6 y C6-C7.- SÉPTIMO.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de abril de 2003.- OCTAVO.- La base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 24.261,30 euros anuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando el pedimento principal de los contenidos en la demanda interpuesta por DON Octavio contra MUTUA FREMAP, ALUMINIO ESPAÑOL S.A., ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. (ALCOA) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (24.261,30 euros) anuales, con efectos del quince de abril de dos mil tres y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap al abono de la referida renta."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM. 2346/2008-MAF
Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002346 /2008 interpuesto por Octavio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ALUMINIO ESPAÑOL SA Y ALUMINA ESPAÑOLA SA (ALCOA) En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000734 /2003 sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 29 de junio de 1960, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General siendo su profesión habitual la de Operario de Fundición en la empresa Aluminio Español S.A.-Alúmina Española S.A. El 3 de febrero de 2003 se le trasladó, a título de prueba y durante un periodo provisional de 3 meses al servicio de Vigilancia como Vigilante. El demandante, durante su vinculación laboral con la empresa Aluminio Español S.A. Alúmina Española S.A., ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo: del 13 de agosto de 1984 al 31 de mayo de 1993, el de Especialista de Incidencias y Especialista de Arranque de cubas en la Serie "B" de Electrolisis, ostentando la categoría profesional de Especialista.- Del 1 de junio de 1993 al 31 de enero de 2003, el de Polivalente Fundición y el de Operario Fundición "A" en el departamento de Fundición, ostentando la categoría profesional de Especialista.- Desde su fecha de ingreso y hasta el 1 de febrero de 2003, fecha en que, debido a sus aptitudes fisicas sobrevenidas se le trasladó provisionalmente al grupo profesional de Subalternos, se encontró encuadrado en el grupo profesional de Operarios no Cualificados.- Las tareas principales de la profesión de operario de fundición son, principalmente la de elaboración de los hornos, las coladas en colada vertical o lingotera, el serrado de las sierras y/o la expedición del metal, efectuando la preparación, arranque, seguimiento y finalización de todas las operaciones encomendadas para este puesto y siguiendo los procedimientos e instrucciones establecidas por el Dpt y registradas en el ordenador correspondiente. - SEGUNDO.- La empresa demandada tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo con la codemandada Fremap. La actividad de la empresa es la de fabricación de aluminio.- TERCERO.- El demandante permaneció en situación de baja desde el día 20 de diciembre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2003. El parte de baja se expidió por accidente de trabajo como recaída del accidente sufrido en mayo de 1985.- Con fecha 12 de marzo de 2003 la Mutua Fremap eleva informe propuesta de calificación de las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes.- Por el I.N.S.S. se le reconoció afectado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo en resolución del 5 de abril de 2003, concediéndole la indemnización de 270,46 euros, según baremo.- CUARTO.- Las lesiones que figuran como determinantes del cuadro clínico residual en la resolución por la que se declaró al demandante afectado de LPNI son: "Accidente laboral en 1995 con quemadura pie izquierdo. Recaída en 12-02. Secuelas: cicatriz dorso pie izquierdo. Acc. Laboral en 1999 con traumatismo en MST. Recaída en 09-01: cervicoabraquialgia izquierda. Diagnosticadas H.D. cervical C5-C6 y C6-C7 sin evidencia de repercusión actual".- QUINTO.- El actor formuló reclamación previa por considerar que está afectado de invalidez permanente; fue rechazada la misma por resolución de 3 de abril de 2001, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en nueva resolución de 15 de julio de 2003. - SEXTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico en la actualidad: Pie cicatricial en empeine del pie izquierdo que no limita el balance articular del pie ni del tobillo. Insuficiencia mitral por prolapso valvular mitral. Hernias discales cervicales C5-C6 y C6-C7.- SÉPTIMO.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de abril de 2003.- OCTAVO.- La base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 24.261,30 euros anuales".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando el pedimento principal de los contenidos en la demanda interpuesta por DON Octavio contra MUTUA FREMAP, ALUMINIO ESPAÑOL S.A., ALÚMINA ESPAÑOLA S.A. (ALCOA) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO de la base reguladora de la prestación reclamada, ascendente a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (24.261,30 euros) anuales, con efectos del quince de abril de dos mil tres y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap al abono de la referida renta."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO, en fecha 8 de enero de 2008 , autos nº 734/03, seguidos a su instancia contra el INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCXIAL, MUTUA FREMAP, Y LA EMPRESA ALUMINIO ESPAÑOL S.A.- ALUMINA ESPAÑOLA S.A. (ALCOA) sobre ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la c/ de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec., de BANESTO de esta ciudad sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de condena y depositar la cantidad de 300 euros en la c/c 2410, -clave 0030 oficina 1006- que la SalaCuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho anco c/ Barquillo bº 49 Madrid, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO, en fecha 8 de enero de 2008 , autos nº 734/03, seguidos a su instancia contra el INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCXIAL, MUTUA FREMAP, Y LA EMPRESA ALUMINIO ESPAÑOL S.A.- ALUMINA ESPAÑOLA S.A. (ALCOA) sobre ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente no fuese el trabajador deberá ingresar en la c/ de esta Sala nº 1552 0000 80 nº rec., de BANESTO de esta ciudad sito en el edificio de los Juzgados, la cantidad objeto de condena y depositar la cantidad de 300 euros en la c/c 2410, -clave 0030 oficina 1006- que la SalaCuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho anco c/ Barquillo bº 49 Madrid, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
