Sentencia Social Nº 3421/...re de 2007

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14/09/2007

Sentencia Social Nº 3421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3338/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3421/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103028

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4124

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. El demandante está actualmente diagnosticado de esquizofrenia simple por el servicio de salud mental que le viene tratando desde 1998 con sintomatología caracterizada por comportamiento extravagante, replegamiento, pasividad, deterioro social, fluctuaciones anímicas, gran ansiedad, apragmatismo, pérdida de objetivos, intolerancia a la frustración .... en personalidad muy dependiente e inmadura, con gran dificultad para afrontar cualquier tipo de actividad diaria y laboral y escasa respuesta a los tratamientos pese al tiempo transcurrido. En definitiva su estado patológico es subsumible en la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03421/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103466, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003338/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Constantino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA

0000864/2005

SENTENCIA Nº: 3421/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003338/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000864/2005, seguidos a instancia de Constantino frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Constantino , nacido el 21/08/73 y provisto de DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción. No ha existido proceso de incapacidad temporal inmediatamente precedente a la calificación de la situación invalidante.

La última vez que trabajó lo fue por cuenta de la empresa Natalia González Fernández en el periodo 15-10-2002 a 31-10-02, percibiendo prestación por desempleo - extinción desde 1-11-02 a 30-04-03.

Se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del demandante obrante al folio 80º útil de las actuaciones.

2º.- El 7-04-05 solicita el demandante la calificación como incapacitado permanente, siendo valorado por el Facultativo de la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en data 29-04-05 (folios 54º y siguientes), y resolviendo la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado el día 10-06-05 en el sentido de denegarle la prestación de I.P. solicitada por no reunir el necesario periodo de cotización de 15 años (5475 días) dada su situación de baja en el sistema de la Seguridad Social desde el 31-10-2002.

3º.- Interpuesta resolución previa fue expresamente desestimada por Resolución subsiguiente de 19-09-05, folio 47º útil reconociéndosele como efectivamente cotizados 2495 días más 408 asimilados por pagas extras, total 2903 días; y quedando así expedita la via judicial social.

4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 649,76 Euros mensuales con fecha de efectos económicos iniciales de 7-04-2005 (extremos no discrepados entre las partes), videre así folios 63, 110, 111, 115.

5º.- Ha permanecido el actor inscrito como demandante de empleo en los periodos siguientes:

1) 12-09-89 a 15-09-94, baja por colocación comunicada sin oferta previa.

2) 02-06-95 a 22-06-95, baja por presentación contrato sin oferta previa.

3) 14-11-95 a 11-04-96, baja por presentación contrato sin oferta previa.

4) 24-06-96 a 09-07-96, baja por presentación contrato sin oferta previa.

5) 22-10-97 a 05-02-98, baja por presentación contrato sin oferta previa.

6) 05-04-00 a 06-10-00, baja por NO RENOVACIÓN DE LA DEMANDA.

7) 25-09-02 a 23-10-02, baja por presentación contrato sin oferta previa.

8) 05-12-02 a 09-06-03, baja por NO RENOVACIÓN DE LA DEMANDA.

9) 28-01-04 a 29-10-04, baja por NO RENOVACIÓN DE LA DEMANDA.

Permaneciendo inscrito en la actualidad ininterrumpidamente desde 08-11-04.

6º.- En expediente de I.P. 99/515.270/17, tramitado en situación de I.T. del actor (iniciada el 23- 03-98 por enfermedad común), el EVI propuso el 1-10-99 la demora en la calificación de la incapacidad permanente determinando como cuadro clínico residual "síndrome depresivo". Asó lo acordó el Instituto demandado merced a Resolución de fecha 6-10-99, con prórroga de las prestaciones económicas de I. Temporal hasta el momento de la nueva calificación en expediente que se incoaría de oficio (folio 96º y siguientes útiles de autos).

7º.- El 8-08-03 instó prestación de invalidez no contributiva, siéndole reconocida el 30-04-04 con efectos económicos de 1-09-03, teniendo reconocido desde 31-03-03 y por Resolución de data 18- junio-03 un grado total de minusvalía del 65% (60% de discapacidad global + 5.0 puntos por factores sociales complementarios), por padecer:

1º) A Inteligencia límite.

B por

C de etiología

2º) A Trastorno mental.

B por trastorno de la personalidad.

C de etiología psicógena (folio 72º útil).

8º.- No es objeto de discusión por el INSS que el actor, partiendo de una situación asimilada a la de alta, reunirá carencia genérica y específica para lucrar la prestación demandada.

9º.- El actor presenta como cuadro clínico residual:

- Antecedentes de problemas psiquiátricos-emocionales en la infancia y adolescencia que no han evolucionado bien pese a los distintos tratamientos instaurados, ya por Psiquiatría privada ya pública.

- Dificultad de aprendizaje desde la infancia.

- Diagnóstico actual de "esquizofrenia simple" por CSM que le trata desde 1998, con sintomatología caracterizada por comportamiento extravagante, replegamiento, pasividad, deterioro social, fluctuaciones anímicas, gran ansiedad, apragmatismo, pérdida de objetivos, intolerancia a la frustración,...., en personalidad muy dependiente e inmadura, con gran dificultad para afrontar cualquier tipo de actividad diaria y laboral. Escasa respuesta a los tratamientos pese al tiempo transcurrido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad gestora demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor le declara en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio articulando al efecto dos motivos de suplicación amparados ambos en el art. 191 c) LPL y por tanto referidos al examen del derecho aplicado en la sentencia

En primer lugar denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90)

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que el demandante con antecedentes psiquiátricos- emocionales en la infancia y en la adolescencia que no han evolucionado bien pese a los distintos tratamientos instaurados así como una dificultad de aprendizaje desde la infancia, esta actualmente diagnosticado de esquizofrenia simple por el servicio de salud mental que le viene tratando desde 1998 con sintomatología caracterizada por comportamiento extravagante, replegamiento, pasividad, deterioro social, fluctuaciones anímicas, gran ansiedad, apragmatismo, perdida de objetivos, intolerancia a la frustración .... en personalidad muy dependiente e inmadura, con gran dificultad para afrontar cualquier tipo de actividad diaria y laboral y escasa respuesta a los tratamientos pese al tiempo transcurrido, por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 LGSS y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación en este extremo previo rechazo del primer motivo de recurso de la parte demandada

SEGUNDO.-Por la misma via procesal se denuncia la infracción del art.138-3 LGSS alegando en síntesis que este precepto establece que podrán causarse las pensiones de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez cuando además de reunir los requisitos médicos a tal efecto exigidos, se acredite un periodo mínimo de cotización de quince años-esto es 5.475 días-tres de los cuales deberán estar incluidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, requisito este que el actor no acredita pues tiene cotizados 2.903 días de los cuales 2.495 corresponden a cotizaciones efectivas y 408 son asimilados por pagas extras de modo que el trabajador no reúne objetivamente el periodo necesario de cotización para causar derecho a las prestaciones de invalidez permanente absoluta

Al efecto y en lo que respecta a la situación de asimilado al alta cabe indicar que el artículo 138.1 en relación con el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva, precisando, además, el primero de los preceptos aludidos, además, los períodos mínimos carenciales (genéricos y específicos) y asimismo debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala Social) ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, en este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta (sentencias de 12 de noviembre de 1992 y 9 de octubre de 1995 . B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta (sentencias de 2 de febrero de 1987, 21 de marzo, 12 de julio, 13 de septiembre de 1988 . C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 , «introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo». Se hacen eco de esta doctrina, además de la última citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 19 de noviembre de 1997 y 10 de octubre de 1998 .

Conforme a los datos del caso hemos de concluir con la sentencia de instancia que resulta aplicable la citada doctrina al caso que nos ocupa habida cuenta de que el actor estuvo inscrito en la oficina de Empleo desde 1989, habiendo prestado servicios por cuenta ajena por ultima vez en octubre de 2002 y percibiendo prestaciones de desempleo del 1-11-02 al 30-4-03 dejando de renovar su inscripción del 10-6-03 al 27-1 -04, periodo en el que ya presentaba una minusvalía del 65 % por inteligencia limite y trastorno mental así como mucha de la actual sintomatología psíquica lo que justifica esta falta de renovación, debiendo añadirse finalmente otro periodo de no renovación de solo diez días en octubre de 2004 y permaneciendo inscrito en la actualidad de forma ininterrumpida desde el 8 de noviembre de 2004 de modo que habiendo aplicado correctamente la sentencia de instancia dicha doctrina jurisprudencial ello da lugar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia ante la falta de infracción normativa denunciada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Constantino contra el Instituto recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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