Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3421/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1227/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3421/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103457
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03421/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101793, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001227 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Filomena
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000584 /2007
SENTENCIA Nº: 3421/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001227/2008, formalizado por el Letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Filomena , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000584 /2007, seguidos a instancia de Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dª Filomena nació el 6.7.1945 y está incorporada al Sistema de Seguridad Social en calidad de trabajadora autónoma-agricultora en actividad.
2º El 2.5.06 inició incapacidad temporal por "osteoporosis". Fue alta el 26.2.07 por propuesta de invalidez.
El 11.4.07 la Dirección Provincial del INSS la declaró no afectada de incapacidad permanente, sobre un cuadro clínico de: osteoporosis; dolor miofascial; leve espondiloartrosis; hipercifosis torácica y síndrome varicoso.
3º La trabajadora presenta:
- Osteoporosis, con densidad de -1,5 en la cadera y de 3,5 en la columna lumbar.
- Rectificación de lordosis en columna lumbar y mínimos signos degenerativos.
- Hipercifosis dorsal. Ligeros acuñamientos vertebrales dorsales. Esclerosis de platillos.
- Síndrome de dolor miofascial.
- Síndrome varicoso, con varículas generalizadas y pequeños derrames.
Tiene pautada la realización de ejercicio físico, la exposición solar y la ingesta de analgésicos.
4º La Base Reguladora de incapacidad permanente absoluta/incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 536,64 euros y la fecha de los efectos se remonta al 11.4.07.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la que interesaba ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de enfermedad común. En el recurso interpuesto, en el que solamente se mantiene la pretensión principal de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, se formula un único motivo de suplicación, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 136.1 en relación con el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta por ella pretendida.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Pues bien, partiendo del incombatido e inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados -osteoporosis, rectificación de lordosis en columna lumbar y mínimos signos degenerativos, hipercifosis dorsal, ligeros acuñamientos vertebrales dorsales y esclerosis de platillos, síndrome de dolor miofascial y síndrome varicoso con varículas generalizadas y pequeños derrames- cuya inapreciable repercusión funcional queda manifestada en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, tenga incidencia tal en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

