Última revisión
26/09/2008
Sentencia Social Nº 3421/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3155/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3421/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102727
Encabezamiento
3155/08MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintiséis de septiembre de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003155 /2008 interpuesto por Javier contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Javier en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado AUTOS GONZALEZ,S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000304 /2008 sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.- D. Javier , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de AUTOS GONZÁLEZ S.L., dedicada a la actividad del transporte de personas por carretera, desde el día 1 de noviembre de 1979, con la categoría profesional de conductor-perceptor, y con un salario mensual de 1.541,30 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. /.-Segundo.- El día 11 de enero de 2008, D. Javier tenía asignado el servicio "noite bus" en la localidad de Redondela y alrededores, habiéndosele asignado el autocar matrícula OU6723-V, y desde las 23:00 a las 4:30 horas. D. Javier debía ir acompañado durante el servicio de Dña. Flor , para que ésta aprendiese el trayecto. Dña. Flor ya había acompañado a D. Javier en días anteriores para el aprendizaje de servicios en horas diurnas, sin que se hubiera producido incidencia o problema alguno. El día 11 de enero de 2008, iniciado el servicio, Dña. Flor se hizo cargo de la conducción del autocar siendo supervisada por D. Javier . Todas las noches, el autocar que hace el servicio de "noite bus", recoge a una pasajera a una misma hora, Dña. Alicia . Antes de que fuera recogida dicha pasajera, D. Javier comentó a Dña. Flor que quería quedarse a solas con Dña. Flor durante el trayecto por lo que le propuso que le esperase en una cafetería. Dña. Flor se negó a ello. No obstante lo anterior, una vez la pasajera se subió al autocar, Dña. Flor se apeó junto a la cafetería "Na Lúa" cuando D. Javier se lo dijo. Dña. Flor permaneció en el interior de la cafetería hasta las 2:30 horas, fecha en que la cafetería cerró, y Dña. Flor tuvo que permanecer sola en la puerta de la cafetería esperando a ser recogida por D. Javier . Durante la espera Dña. Flor fue molestaba por un grupo de jóvenes. Entre las 3 y las 3 :30 horas, D. Javier apareció y recogió a Dña. Flor . El autocar no llevaba pasaj eros. Dña. Flor mostró su enfado por lo ocurrido, ante lo cual D. Javier le pidió que no se molestara, iniciándose una discusión entre ambos. Ante el enfado de Dña. Flor , D. Javier se desvió de su trayecto y estacionó el autocar en una zona oscura de Redondela. Paró el motor y apagó las luces y trató de disculparse con Dña. Flor , tratando de cogerle las manos. Ante la negativa de Dña. Flor , D. Javier le comentó que si se había ido con la pasajera era porque ella no había querido irse con él. Ante tales comentarios, Dña. Flor se apeó del autocar y llamó a su esposo por teléfono. Éste personó al rato, tras hablar con Dña. Flor fue a hablar con D. Javier encontrándolo en el interior del autocar, con el motor y las luces apagadas. Al pedirle explicaciones, D. Javier le dijo que no había pasado nada./.-Tercero.- El día 12 de enero de 2008 Dña. Flor se puso en contacto telefónico con el representante legal de AUTOS GONZÁLEZ S.L., D. Santiago , y le contó lo ocurrido. Ambos quedaron en hablar el lunes 14 de enero. Llegado ese día, y tras narrar Dña. Flor lo ocurrido a D. Santiago , éste le pidió que relatara lo ocurrido por escrito para su constancia. A continuación llamó a D. Javier y se entrevistaron, enzarzándose en una discusión. El día 15 de enero de 2008 D. Javier iniclo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "en estudio"./.-Cuarto.- El día 4 de febrero de 2008 D. Javier recibió carta de la empresa fechada el día 30 de enero de 2008 con el siguiente contenido: ~Ha llegado al conocimiento de esta empresa, con fecha 14 del actual, los hechos que a continuación se relatan y que motivan la formulación del siguiente pliego de cargos: El día 11 del corriente mes de enero, prestando servicio de ~noite bus" en el autocar matrícula OU-6723-V, recogió sobre las 23:35 horas a su compañera de trabajo Dña. Flor , quien debía acompañarlo esa noche para aprender el recorrido del servicio. Pretextando que quería quedarse a solas en el autobús con una pasajera que decía que debía recoger esa noche, le pidió a su compañera en reiteradas ocasiones que una vez que subiera al vehículo la citada viajera se apeara en Redondela, a 10 que ésta se negó. Una vez que la mencionada pasajera subió al autobús en la parada de La Fuente en Redondela, usted paró el vehículo frente a la cafetería ~Na Lua" de Redondela, diciéndole a Dña. Flor ~te quedas aquí" quien por no abrir una nueva discusión sobre la cuestión delante de la viajera se apeó cuando usted le abrió la puerta al tiempo que le decía ~no te preocupes que te invito yo a 10 que tomes". Su compañera permaneció en la mencionada cafetería hasta el horario de su cierre, sobre las 2:30 horas del día 12 en que hubo de abandonarla y quedarse en la calle al lado del local a la espera de que usted volviera para recogerla, soportando los improperios y acoso de un grupo de hombres que deambulaban por la zona. Sobre las 3:30 horas llegó usted y le abrió la puerta del autobús, subiendo su compañera llorando y recriminándole su conducta, dirigiendo el vehículo hasta una zona de aparcamiento situada frente a los colegios de Redondela, lugar bastante oscuro y ante sus preguntas de que hacían en aquel si tio usted le contestó que debían esperar la llegada del autobús de Vigo, por si traía algún viajero, intentando cogerle las manos diciéndole ~perdóname, yo si se que te pasa algo así no te digo nada para que te quedes allí", y ante el rechazo de sus gestos y palabras por parte de Dña. Flor , le dijo que ~quedaste en Redondela por que quisiste tú", ocupando el asiento al otro lado del pasillo del suyo y diciéndole que ~yo me tuve que ir con esa señora porque tu no quisiste ir conmigo", ante 10 cual su compañera se levantó y abriendo la puerta de los pasajeros se bajó del vehículo alejándose a paso rápido siendo seguida por usted que le decía ~Lucy no me hagas esto". A continuación, Dña. Flor llamó a su marido para que viniera a buscarla, contándole 10 sucedido y produciéndose un enfrentamiento entre el esposo de Dña. Flor y usted". Como los hechos relatados pudieran suponer un incumplimiento contractual grave y culpable por abandono de trabajo, falta de respeto y consideración y acoso sexual a una compañera y utilización indebida de medios de la empresa, además de trasgresión de la buena fe contractual, conductas todas ellas tipificables como faltas muy graves, merecedoras de la sanción de despido según el artículo 54 del ET, dando cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V del Laudo arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y regimen disciplinario de las empresas de viajeros por carretera, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19. 01. 01 (BOE 24.02. 01), durante el plazo de diez días podrá efectuar el oportuno escrito de descargos, proponiendo las pruebas que estime pertinentes en defensa de sus alegaciones". La carta fue depositada en correos para su envió por burofax el día 30 de enero de 2008. Ese mismo día se intentó su entrega en el domicilio de D. Javier no siendo posible. El día 4 de febrero de 2008 se consiguió su entrega a D. Javier . El mismo 30 de enero de 2008, se entregó a la delegada de personal, Dña. Gema copia de la carta remitida a D. Javier . El día 11 de febrero de 2008 D. Javier presentó en la empresa escrito de alegaciones. El día 19 de febrero de 2008 D. Javier recibió carta de la empresa solicitando la entrega de los discos tacógrafos. Esta carta se envió por burofax depositado en correos el día 14 de febrero de 2008. El día 19 de febrero de 2008 D. Javier recibió carta de la empresa solicitando la presentación de la liquidación y hoja de control del servicio de noite bus del 11 de enero de 2008. Esta carta se envió por burofax depositado en correos el día 15 de febrero de 2008./.-Quinto.- El día 29 de febrero de 2008 D. Javier recibió carta de la empresa con el siguiente contenido: ~Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 14 del pasado mes de enero la comisión por usted de una conducta que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria. En efecto ha quedado acreditado que ha realizado usted la siguiente conducta y en las fechas que se indican: El día 11 del mes de enero de 2008, prestando servicio de ~noite bus" en el autocar matrícula OU-6723-V, recogió sobre las 23:35 horas a su compañera de trabajo Dña. Flor , quien debía acompañarlo esa noche para aprender el recorrido del servicio. Pretextando que quería quedarse a solas en el autobús con una pasajera que decía que debía recoger esa noche, le pidió a su compañera en reiteradas ocasiones que una vez que subiera al vehículo la citada viajera se apeara en Redondela, a lo que ésta se negó. Una vez que la mencionada pasajera subió al autobús en la parada de La Fuente en Redondela, usted paró el vehículo frente a la cafetería ~Na Lua" de Redondela, diciéndole a Dña. 4 Flor "te quedas aquí" quien por no abrir una nueva discusión sobre la cuestión delante de la viajera se apeó cuando usted le abrió la puerta al tiempo que le decía "no te preocupes que te invi to yo a lo que tomes". Su compañera permaneció en la mencionada cafetería hasta el horario de su cierre, sobre las 2:30 horas del día 12 en que hubo de abandonarla y quedarse en la calle al lado del local a la espera de que usted volviera para recogerla, soportando los improperios y acosos de un grupo de hombres que deambulaban por la zona. Sobre las 3:30 horas llegó usted y le abrió la puerta del autobús, subiendo su compañera llorando y recriminándole su conducta, dirigiendo el vehículo hasta una zona de aparcamiento situada frente a los colegios de Redondela, lugar bastante oscuro y ante sus preguntas de que hacían en aquel si tio usted le contestó que debían esperar la llegada del autobús de Vigo, por si traía algún viajero, intentando cogerle las manos diciéndole "perdóname, yo si se que te pasa algo así no te digo nada para que te quedes allí", y ante el rechazo de sus gestos y palabras por parte de Dña. Flor , le dijo que "quedaste en Redondela por que quisiste tú", ocupando el asiento al otro lado del pasillo del suyo y diciéndole que "yo me tuve que ir con esa señora porque tu no quisiste ir conmigo", ante lo cual su compañera se levantó y abriendo la puerta de los pasajeros se bajó del vehículo alejándose a paso rápido siendo seguida por usted que le decía "Lucy no me hagas esto".
A continuación, Dña. Flor llamó a su marido para que viniera a buscar la, contándole lo sucedido y produciéndose un enfrentamiento entre el esposo de Dña. Flor y usted". Teniendo en cuenta que los relatados hechos supones abandono de trabajo, falta de respeto y consideración y acoso sexual a una compañera y utilización indebida de medios de la empresa, además de trasgresión de la buena fe contractual, la indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por el principio de la buena fe antes citado, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del ET de 24 de marzo de 1995 habiéndosele dado traslado a usted de los relatados hechos que no resultaron desvirtuados por las alegaciones que formuló, así como a la delegada sindical, dando cumplimiento al trámite de audiencia. Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a usted con el DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día de la fecha de la presente carta, incluido, a partir de la cual deberá usted abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a usted a esta empresa, tal y como se establece en el artículo 49.1, k) del precitado Estatuto de 1995. Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del tan reiterado Estatuto , esta empresa pone a su disposición la cantidad que, en concepto de liquidación por saldo y finiquito, figura en el documento que se adjunta a esta carta, desglosadas por conceptos, cantidades y periodos. Pone esta empresa así mismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene usted el derecho a firmar el antedicho documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamenteH La citada carta fue remitida al actor por burofax, siendo depositada en Correos el día 27 de febrero de 2008, siendo entregada a D. Javier el día 29 de febrero de 2008./.-séxto.- No consta que D. Javier ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores. /.-Séptimo.- El día 14 de marzo de 2008 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 4 de abril de 2008 sin avenencia. El día 10 de abril de 2008 se presentó demanda./.-Octavo.- A fecha 13 de mayo de 2008 D. Javier continuaba en situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DON Javier contra AUTOS GONZALEZ S.L, debo declarar y declaro procedente el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 29 de febrero de 2008, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción por despido. A tal fin, solicita revisar los hechos probados 3º y 4º de tal pronunciamiento, y el derecho que aplicó por entender que infringe los artículos 24 de la Constitución (C), 54.1 y 2 d) y g) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el capítulo V del laudo arbitral de 24-11-2000 (resolución 19-1-2001, BOE 24-2-2001 ) por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera en relación con el artículo 3.1 del Código Civil así como las sentencias que cita.
SEGUNDO.- A/ El apartado 2º de sentencia afirma: "El día 11 de enero de 2008, D. Javier tenía asignado el servicio 'noite bus' en la localidad de Redondela y alrededores, habiéndosele asignado el autocar matrícula OU-6723-V, y desde las 23:00 a las 4:30 horas. D. Javier debía ir acompañado durante el servicio de Dña. Flor , para que ésta aprendiese el trayecto.
Dña. Flor ya había acompañado a D. Santiago en días anteriores para el aprendizaje de servicios en horas diurnas, sin que se hubiera producido incidencia o problema alguno.
El día 11 de enero de 2008, iniciado el servicio, Dña. Flor se hizo cargo de la conducción del autocar siendo supervisada por D. Javier . Todas las noches, el autocar que hace el servicio de 'noite bus', recoge a una pasajera a una misma hora, Dña. Alicia . Antes de que fuera recogida dicha pasajera, D. Javier comento a Dña. Flor que quería quedarse a solas con Dña. Flor (sic) durante el trayecto por lo que le propuso que le esperase en una cafetería. Dña. Flor se negó a ello. No obstante, lo anterior, una vez la pasajera se subió al autora, Dña. Flor se apeó junto a la cafetería 'Na Lúa' cuando D. Javier se lo dijo.
Dña. Flor permaneció en el interior de la cafetería hasta las 2:30 horas, fecha en que la cafetería cerró, y Dña. Flor tuvo que permanecer sola en la puerta de la cafetería esperando a ser recogida por D. Javier . Durante la espera Dña. Flor fue molestada por un grupo de jóvenes. Entre las 3 y las 3:30 horas, D. Javier apareció y recogió a Dña. Flor . El autocar no llevaba pasajeros. Dña. Flor mostró su enfado por lo ocurrido, ante lo cual D. Javier le pidió que no se molestara, iniciándose una discusión entre ambos.
Ante el enfado de Dña. Flor , D. Javier se desvió de su trayecto y estacionó el autocar en una zona oscura de Redondela. Paró el motor y apagó las luces y trató de disculparse con Dña. Flor , tratando de cogerle las manos. Ante la negativa de Dña. Flor , D. Javier le comentó que si se había ido con la pasajera era porque ella no había querido irse con él. Ante tales comentarios, Dña. Flor se apeó del autocar y llamo a su esposo por teléfono. Éste se personó al rato, tras hablar con Dña. Flor fue a hablar con D. Javier encontrándolo en el interior del autocar, con el motor y las luces apagadas. Al pedirle explicaciones, D. Javier le dijo que no había pasado nada".
Con base en los folios 14, 57, 58, 141 a 150, propone la siguiente redacción alternativa: "El día 11 de enero de 2008, D. Javier tenía asignado el servicio 'noite bus' en la localidad de Redondela y alrededores, habiéndosele asignado el autocar matrícula OU- 6723-V, y desde las 23:00 a las 4:30 horas. D. Javier debía ir acompañado durante el servicio de Dña. Flor , para que ésta aprendiese el trayecto.
Dña. Flor ya había acompañado a D. Javier en días anteriores para el aprendizaje de servicios en horas diurnas, sin que se hubiera producido incidencia o problema alguno.
El día 11 de enero de 2008, iniciado el servicio, Dña. Flor se hizo cargo de la conducción del autocar siendo supervisada por D. Javier . Si bien tras llevar un tiempo conduciendo le pido a D. Javier que se hiciera cargo de la conducción. Alrededor de la 01-30 horas y poco después de subir una pasajera al autocar en la parada de La Fuente en Redondela, llamada Dª. Alicia , al llegar a la altura de la cafetería 'Na Lúa', en Redondela, Dª. Flor le dio a D. Javier que le dejara allí, en donde le esperaría hasta finalizar el servicio, apeándose del autobús. Una vez de vuelta del servicio, aproximadamente a las 02-00 horas, D. Javier recogió a su compañera en el mismo lugar que se había apeado, quien subió al autocar, continuando hasta la parada de la plaza de abastos de Redondela, en donde permanecieron estacionados hasta las 03- 00 horas, aproximadamente, momento en que subieron al autobús dos pasajeros; y una vez finalizado dicho servicio volvieron al centro de Redondela, bajándose del autocar Dª. Flor alrededor de las 3-10 horas después de haberse suscitado una discusión entre ambos por la tardanza en haberla recogido en la cafetería; apareciendo poco después el esposo de Dª. Flor , quien le preguntó a D. Javier qué había pasado, y al decirle que no había pasado nada se marchó".
La pretensión se admite para añadir al hecho impugnado que "a las 3 horas, aproximadamente, del 12-1-2008 subieron al autobús dos pasajeros", porque resulta de la respectiva hoja de ruta que alega (f. 55) y no impugnada de adverso.
Los demás términos no se aceptan, porque la documental y pericia invocadas no los ratifican; así: a/ El f. 14 es contestación del actor a las imputaciones de la empresa que,como acto de parte que es, nada acredita objetivamente. b/ El citado f. 55 tiene la fuerza probatoria ya reseñada. c/ El f. 57 (disco tacógrafo) y la pericial que lo interpreta (ff 1421 a 150, 156), idóneos para la revisión fáctica según los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sin embargo resultan esencialmente ajenos a la alternativa que ofrece el recurrente que, al contrario, implica valoración particular de tales medios de prueba y, por tanto, incompatible con la objetividad que exclusivamente informa el relato de hechos; al efecto, recordamos la jurisprudencia (TC s. de 15-2-90, TS s. 10-11-99) cuando afirma que el criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la valoración de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada (en el caso, fundamento de derecho 2º de sentencia), prevaleciendo la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada, porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
B/ El apartado 3º de sentencia afirma: "El día 12 de enero de 2008 Dña. Flor se puso en contacto telefónico con el representante legal de Autos González S.L., D. Santiago , y le contó lo ocurrido. Ambos quedaron en hablar el lunes 14 de enero. Llegado ese día, y tras narrar Dña. Flor lo ocurrido a D. Santiago , éste le pidió que relatara lo ocurrido por escrito para su constancia. A continuación llamó a D. Javier y se entrevistaron, enzarzándose en una discusión. El día 15 de enero de 2008 D. Javier inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico 'en estudio'".
Con base en los folios 60 a 62, propone añadir: "escrito que Dª. Flor redactó ese mismo día, si bien aparece con fecha de 15/1/08".
La pretensión se admite para afirmar que el invocado escrito de la sr. Flor al director de la empresa demandada fue suscrito por aquélla el 15-1-2008, único particular que, entre los sugeridos, resulta de aquella documental.
TERCERO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, integrado con lo que decidimos en el fundamento jurídico que precede, impone desestimar la denuncia jurídica de recurso (arts. 24 C, 54.1 y 2 d) y g) ET y capítulo V del laudo de 24-11-2000 ), previas las siguientes consideraciones:
1ª.- La infracción del artículo 24 C es ajena al cauce de impugnación elegido (art. 191.c LPL ): a/ En primer lugar porque, en su caso y de producir indefensión, fundamentaría una vulneración de garantía procedimental del artículo 191.a) LPL , ahora inexistente pues en modo alguno se registra "un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y, al contrario (ff. 151 a 157), "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (TC ss. 16-2-89, 1-10-90). b/ En segundo término, porque la norma constitucional no ampara la simple crítica a la valoración judicial probatoria, en concreto la preferencia otorgada al testimonio de la sra. Flor -que el recurrente califica de contradictorio- en lugar del ofrecido por la sra. Alicia , ni tampoco las conclusiones subjetivamente deducidas de otras pruebas practicadas que, en todo caso, habrían de propugnarse 'ex' artículo 191.b) LPL -ahora, con el resultado expuesto en el fundamento anterior-. c/ El principio de presunción de inocencia, por tener origen en el proceso penal y de eventual aplicación en el ámbito de las sanciones administrativas en que se ejercita el 'ius puniendi' del Estado, se desnaturaliza si se extiende al ejercicio privado de una facultad contractual (TC s. 25- 1-93), de ahí su escasa aplicabilidad en el derecho laboral, incluso en el despido disciplinario, por tratarse de supuestos en que la empresa ejercita la dirección y control del trabajo -arts. 5.c) y 20 ET- (TS s. 22-7-91 ). d/ Como ya anticipamos, el fundamento de derecho 2º de sentencia es suficientemente expresivo del proceso de convicción judicial, no arbitrario, irracional ni contradicho por documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente que manifieste la equivocación de hecho (TS s. 31-5-90).
2ª.- La jurisprudencia (ss. 20-3-90, 4-3-91, 30-5-92) declara que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, como causa legal de despido que tipifica el artículo 54.2.d) ET (también el capítulo V , faltas muy graves-c), exige un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, lo que excluye su aplicación conforme a simples criterios objetivos, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, ponderando las circunstancias configuradoras del hecho, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa, aunque la actuación de las partes ha de examinarse de acuerdo con los principios de individualidad, en cuyo ámbito el factor personal y humano es relevante, y de proporcionalidad o gradualista, de coherencia entre conducta, sanción y afectados.
La doctrina expuesta es de plena y actual aplicación, toda vez que:
a/ El recurrente tenía total dominio de su conducta y de la situación en que la ejecutó, plenamente idónea al fin perseguido, en virtud de su categoría profesional -conductor- y antigüedad -1.979- en la empresa, por ascendencia y superioridad sobre su compañera de trabajo, que aprendía de aquél el trayecto y circunstancias del servicio 'noite-bus' adjudicado o contratado por la empresa demandada.
b/ En ese contexto, y a instancia del trabajador, por apetencia sexual con una pasajera que previsiblemente había de acceder al autobús que conducía, su compañera abandonó dicho vehículo, lugar de trabajo, tras negarse en principio a ello, permaneciendo en el establecimiento público -cafetería- que aquél le indicó hasta que volvió a dicho lugar, aproximadamente dos horas después, conduciendo el autobús al que entonces aquélla se reincorporó.
Tal comportamiento es reprochable: No sólo implica alteración de la prestación profesional que el recurrente había de ejecutar, pues por la razón indicada modificó la ruta o trayecto previsto y el fin del servicio (protección de terceros por riesgos en la circulación derivados de la ingesta de alcohol), sino que, además, colocó a su compañera en eventual riesgo para su integridad, dadas las particularidades de tiempo y lugar, del que es indicio o muestra los insultos de que fue objeto mientras esperaba el retorno del autobús en el exterior de la cafetería a la que hubo de trasladarse, tras el cierre de dicho establecimiento.
Refuerza lo que dejamos consignado la pretendida explicación del trabajador sobre su comportamiento, hasta el punto de imputar a su compañera el haberse ido con la pasajera por no acceder ella a sus pretensiones, en lugar apartado, con las luces y el motor del autobús apagado, con proyección a los artículos 54.2 g) ET y capítulo V , faltas muy graves-m del laudo de 2000; todo ello, motivó la inmediata presencia del esposo de la trabajadora, tras comunicación telefónica.
c/ Las circunstancias relatadas, por su trascendencia, descartan apreciar vulnerado el principio de proporcionalidad conducta- sanción, que tradicionalmente afirma la jurisprudencia (ss. 24-9-90, 21-2-92, 2-4-93) cuando dice que el despido es la última sanción entre las que, por su relevancia, pueden imponerse en el ámbito del derecho del trabajo, de modo debe reservarse para los casos de gravedad evidente, porque dicha regla es inaplicable a conducta como la presente, en cuanto integra un ilícito proceder, grave y culpable de los deberes de buena fe y lealtad que informan toda relación laboral, infringe postulados o presupuestos culturales y éticos generalmente aceptados, e incide negativamente en la productividad y relación de la empresa, con indudable descrédito para ésta en el ámbito interno respecto de sus demás trabajadores, normalmente conocedores de hechos como los actuales.
d/ La deslealtad que el trabajador infringió no se enerva por su antigüedad en la empresa, tanto porque la falta adquiere mayor entidad al tratarse de persona con larga vinculación con aquélla -en el caso, desde 1979- (TTSSJJ ss. Cataluña 9-5-91, Galicia 8- 11-91, 12-2-2008), como porque el deber de buena fe presenta especial relevancia y debe ser más rigurosamente observado por quienes -como el actor- desempeñan puestos singulares -en el caso, conductor responsable del 'noite-bus'-, en los que es mayor la confianza depositada por la empresa (TS ss. 3-10-88, 5-10-90).
e/ Es cierto que, conforme al laudo de 2000, capítulo V, faltas graves-b ó f, el 'descuido' en la prestación del servicio por sí sólo no sería sancionable con despido, pero también es verdad que integra un aspecto específico de la conducta observada por el trabajador recurrente, que ha de apreciarse en su totalidad a efectos de la consiguiente calificación jurídica.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Javier contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 15 de mayo de 2008 en autos nº 304/2008, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
