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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3421/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7386/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3421/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012103881
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0002091
RM
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3421/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Grefacsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 3 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 979/2006 y siendo recurridos Reddis Union Mutual, Santiaves,S.L., Serveis Avicols Carrera S.C.P, Serveis Avicols Carrera .S.L., David , Miriam , INSS (Lleida), T.G.S.S. (Lleida), Paloma , Fausto , Francisco , Sagrario , Herminio , María Esther y Lucio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, D. David y Dña. Miriam contra la demanda interpuesta por SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, D. David , Dña. Miriam , debo absolver y absuelvo en la instancia a SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, D. David y Dña. Miriam .
Que estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUA MUTUAL REDDIS UNIÓN-M.A.T.E.P.S.S Nº 19 contra el INSS y la TGSS, la empresa SANTIAVES S.L, GREIXOS I FARINES DE CARN S.A (GREFACSA), SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, D. David , Dña. Miriam , Dña. Paloma , D. Fausto , D. Francisco , Dña. Sagrario , D. Herminio , Dña. María Esther , D. Lucio :
1.- debo declarar y declaro a la empresa SANTIAVES S.L, responsable por infracotización, en el pago de las prestaciones de orfandad e indemnizaciones a tanto alzado derivadas del fallecimiento del Sr. Jesús María , en la cuantía que luego se dirá.
2.- debo condenar y condeno a la empresa SANTIAVES S.L a que abone a MUTUA MUTUAL REDDIS UNIÓN-M.A.T.E.P.S.S Nº 19, la suma total de 62.575,01 euros, por los conceptos indicados en el fundamento de derecho tercero.
3.- debo condenar y condeno a las empresas GREFACSA y SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, al abono de la cantidad mencionada en el número anterior, si bien, con carácter subsidiario, únicamente para el caso de insolvencia de la empresa SANTIAVES S.L.
4.- debo condenar y condeno a INSS y TGSS, como responsables subsidiarios, al pago de la suma referida anteriormente, únicamente para el caso de insolvencia de las empresas SANTIAVES S.L, GREFACSA y SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L.
5.- debo absolver y absuelvo a Dña. Paloma , D. Fausto , D. Francisco , Dña. Sagrario , D. Herminio , Dña. María Esther , D. Lucio , de todas las pretensiones actoras.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La empresa GREFACSA tiene por actividad la fabricación de grasas y aceites animales y vegetales. Dicha entidad contrató la limpieza de sus instalaciones con la empresa SERVEIS AVICOLS CARRERA SCP.
SEGUNDO.-La empresa SERVEIS AVICOLS CARRERA SCP fue constituida por D. David y Dña. Miriam , en fecha 1-08-1.996. Dicha entidad se extinguió el día 15-04-2.004, subrogándose en la totalidad de sus derechos y obligaciones, la empresa SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L.
TERCERO.-La empresa SERVEIS AVICOLS CARRERA SCP subcontrató a su vez el servicio de limpieza con la entidad SANTIAVES S.L. La empresa GREFACSA facturaba a la entidad SANTIAVES S.L por tales servicios de limpieza, desde el mes de abril del 2.004.
CUARTO.-D. Jesús María , se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 y venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SANTIAVES S.L, con antigüedad de 18-11-2.003, categoría profesional de peón de limpieza. Dicha empresa se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales y tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL-M.A.T.E.P.S.S nº 19.
QUINTO.-Sobre las 13:30 horas del día 1-09-2.004, el Sr. Jesús María se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de su empleadora, y realizando las funciones propias de su puesto de trabajo, en las instalaciones de la empresa GREIXOS I FARINES DE CARN S.A (GREFACSA), sitas en Termens, en concreto en la nave de recepción de materia prima, en donde se encuentra una fosa abierta en su parte superior, de forma rectangular, de 13,5 metros de largo por 3 metros de profundidad, con paredes y suelo de acero inoxidable, existiendo en el fondo de uno de los extremos una tolva trituradora.
SEXTO.-En el día y hora indicados, dos trabajadores cayeron inconscientes al fondo de la fosa, motivo por el que el Sr. Jesús María , descendió por una escalera de mano para ver lo que había sucedido y ayudar a sus compañeros, momento en que también quedó inconsciente en el fondo de la fosa, produciéndose su fallecimiento.
SÉPTIMO.-Son hijos del Sr. Jesús María , Dña. Paloma , D. Fausto , D. Francisco , Dña. Sagrario , D. Herminio , Dña. María Esther y D. Lucio .
OCTAVO.-En fecha 5-08-2.005 la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL-M.A.T.E.P.S.S nº 19 acordó reconocer las prestaciones derivadas del accidente de trabajo relatado anteriormente, a favor de los hijos del Sr. Jesús María y la indemnización a tanto alzado de una mensualidad por cada hijo, así como las pensiones de orfandad, sobre la base reguladora de 17.261,97 euros.
NOVENO.-El día 11-01-2.006 la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL-M.A.T.E.P.S.S nº 19 efectuó el pago directo de 10.069,50 euros, a favor de los hijos del Sr. Jesús María y en concepto de indemnización a tanto alzado, a razón de una mensualidad por hijo, con una base reguladora de 1.438,49 euros/mes.
DÉCIMO.-El día 15-05-2.006, en virtud de su obligación de anticipo, la MUTUA REDDIS UNION MUTUAL-M.A.T.E.P.S.S nº 19 ingresó la cantidad de 74.374,16, en concepto de capital coste de las prestaciones de orfandad.
UNDÉCIMO.-La empresa SANTIAVES S.L incluyó al Sr. Jesús María en el epígrafe 15 y cotizó por él, por una base anual de 10.485,92 euros.
DUODÉCIMO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida emitió acta de infracción nº NUM001 de fecha 21-12-2.004, proponiendo la imposición de multa a SANTIAVES S.L por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente en el que falleció el Sr. Jesús María .
DECIMOTERCERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida emitió acta de infracción SP nº NUM002 por falta de ingreso de cuotas a la Seguridad Social por el periodo 1-01-2.004 a 31-08-2.004 y consecuente acta de liquidación nº NUM003 de 21-12-2.004, por importe de 4.182,47 euros, considerando responsable directo a SANTIAVES S.L, responsables solidarios a SERVEIS AVICOLS CARRERA SCP y SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L y responsable subsidiario a GREFACSA.
La empresa SANTIAVES S.L, por el trabajador Jesús María :
MES COTIZÓ DEBIÓ COTIZAR DIFERENCIA
Mar-04(18 al 31-3-04) 345,52 771,70 426,18
Abr-04 740,4 1741,13 1000,73
May-04 765,08 1551,00 785,92
Jun-04 740,4 1451,00 710,60
Jul-04 1004,57 1532,00 527,43
Ago-04 1004,57 1810,85 806,28
TOTAL: 4.511,14
DECIMOCUARTO.-En procedimiento administrativo iniciado a instancia de MUTUA REDDIS UNION MUTUAL-M.A.T.E.P.S.S nº 19, se solicitó devolución del capital coste y declaración de INSS y TGSS como responsables subsidiarios. Interpuso reclamación previa frente a resolución inicial de INSS y TGSS, que fue desestimada por resolución definitiva de 13-12-2.006.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Grefacsa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Reddis Union Mutual, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, David y Miriam contra la demanda interpuesta por SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, David , Miriam , Y absuelve en la instancia a SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, David y. Miriam . Y estima en parte la demanda interpuesta por MUTUA MUTUAL REDDIS UNION - M.A.T.E.P.S.S N° 19 contra el INSS y la TGSS, la empresa SANTIAVES S.L, GREIXOS 1 FARINES DE CARN S.A (GREFACSA), SERVEIS AVICOLS CARRERA S.C.P, SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, David , Miriam , Paloma , Fausto , Francisco , Sagrario , Herminio , María Esther , Lucio : y declarar a la empresa SANTIAVES S.L, responsable por infracotización, en el pago de las prestaciones de orfandad e indemnizaciones a tanto alzado derivadas del fallecimiento del Sr. Jesús María , en la cuantía que luego se dirá.
Y condena a la empresa SANTIAVES S.L a que abone a MUTUA MUTUAL REDDIS UNIÓN-M.A.T.E.P.S.S N° 19, la suma total de 62.575,01 euros, por los conceptos indicados en el fundamento de derecho tercero.Y condena a las empresas GREFACSA y SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L, al abono de la cantidad mencionada en el número anterior, si bien, con carácter subsidiario, únicamente para el caso de insolvencia de la empresa SANTIAVES S.L.Y condena al INSS y TGSS, como responsables subsidiarios, al pago de la suma referida anteriormente, únicamente para el caso de insolvencia de las empresas SANTIAVES S.L, GREFACSA y SERVEIS AVICOLS CARRERA S.L. Absolviendo a Paloma , Fausto , Francisco , Sagrario , Herminio , María Esther , Lucio , de todas las pretensiones.
Se alza en suplicación la parte demandada (la empresa Grefacsa)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la Reddis Unión Mutual.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y con absolución de la parte recurrente se desestime la demanda en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la empresa Grefacsa.
Como motivo de censura jurídica aun cuando hace mención a que la cuestión en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público y que puede la Sala analizar de oficio,alega la infracción del art 3.1 b del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ,ya que debe de apreciarse la incompetencia de jurisdicción, ya que se trata de un problema de infracotización por error de encuadramiento concretamente el 15 en lugar del 117 y el vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el momento de los hechos, que entró en vigor, de acuerdo con la Disposición Final II del Real Decreto 1415/04, de 11 de Junio , señala legalmente, en su art. 1.1.d).
SEGUNDO.-Es ajustado a derecho la mención de que la Sala a de analizar de oficio la competencia para resolver un recurso de suplicación como lo ha establecido la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).
TERCERO.-Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
El art. 3.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente:No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas ... así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social '.
Que en relación con el vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social en el momento de los hechos, que entró en vigor, de acuerdo con la Disposición Final II del Real Decreto 1415/04, de 11 de Junio , dispone el art. 1.1.d) lo siguiente:'Concepto y objeto de la gestión recaudatoria. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos:
d).-Capitales coste de pensiones que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por Resolución Administrativa'.
CUARTO.-No se produce la infracción de los arts citados ya que la acción que ejercita la Mutua, parte actora en este procedimiento es la reclamación de cantidad contra la empresa Santiaves S.L, que es la que contrato al trabajador fallecido de la cantidad que adelantó por el concepto de prestación de la seguridad social a los beneficiarios de esta,para cubrir las contingencias profesionales,debido al fallecimiento del trabajador como consta en el hecho probado quinto que se produce en el puesto de trabajo en relación ello con el hecho probado sexto y que reconoce las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y se deduce del hecho probado octavo,noveno y décimo, ya que reclama por la aplicación del art 126 de la Ley General de la Seguridad Social por infracotización y la subsidiaria del resto de empresas demandadas en el procedimiento.
Teniendo en cuenta que la infracotización queda acreditada como consta en el hecho probado décimo tercero.
Por lo que cabe concluir que no estamos ante un supuesto de gestión recaudatoria, y es de aplicación el art 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral que da lugar a la desestimación de la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción ya que no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de la jurisdicción social.
Elartículo 2. b) de la Ley de Procedimiento Laboral .Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan dispone lo siguiente: En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
QUINTO.-Pues la cuestión de que haya un error de encuadramiento concretamente el 15 en lugar del 117, es decir la determinación del epígrafe correspondiente por accidente de trabajo y enfermedad profesional, tampoco justifica por si mismo la excepción incompetencia de jurisdicción, pues el petitum de la demanda de la Mutua es claro como se ha expuesto anteriormente, ni tampoco la referencia al capital coste de una determinada prestación pues como indica la parte actora(la Mutua ) en la impugnación del recurso la acción que ejercita no está dentro de la gestión recaudatoria sino de una acción de reclamación de cantidad contra las empresas obligadas al pago de una prestación que inicialmente anticipa la Mutua a los beneficiarios, es decir se trata de una acción por responsabilidad empresarial por infracotización y por ello en relación con el art 2. b de la Ley de Procedimiento Laboral es competencia de la Jurisdicción Social..
SEXTO.-Y también de conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación entre otras sentencias la del TS entre otraslRoj:STS 815/2008 .Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso:3383/2006.Fecha de Resolución:26/02/2008.....En el recurso se denuncia por la empresa, que sostiene la competencia del Orden Contencioso- Administrativo, vulneración del art. 3-1 b) de TRLPL en la redacción dada por la Ley 52/2003 así como del art. 4-1 del mismo texto legal .
El recurso no puede prosperar; como afirma la sentencia recurrida en el presente litigio lo que se debate atendiendo al suplico de la demanda, no es un problema de cotización, en relación a la exigida para tener derecho a la prestación, sino de si existe ó no responsabilidad empresarial, atendiendo a lo dispuesto en el art. 126 LGSS / 94 , y 94 a 96 LGSS de 1966, aplicable con carácter reglamentario, en cuanto al importe de las prestaciones reconocidas al trabajador derivadas de un accidente de trabajo, por no haber abonado la prima pactada en el seguro concertado con la Mutua demandante, de acuerdo con la tarifa procedente, pese a que la cotización, al tratarse de un accidente de trabajo, no sería necesaria, pues en estos casos, como dispone el art. 124-4 LSS/1994, no se exige periodo previo de cotizaciones, calculando la base reguladora de la prestación reconociendo, en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador accidentado(art. 1d) Orden de 13-02-1967; siendo ello así, estamos en principio ante una materia de Seguridad Social para cuyo conocimiento, dado los términos de la demanda, es competente el Orden Judicial Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 apartado b) de la Ley citada , que dispone que los Organos Judiciales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras, en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. Es cierto que la cuestión planteada puede tener consecuencia en aspectos referidos a la relación de cotización, pero lo que en este procedimiento se discute se concreta claramente en su aspecto de la relación de protección cual es el de resolver acerca de la responsabilidad empresarial en el pago de más prestación fundada en un supuesto de infracotización, de conformidad con las previsiones legales existentes al respecto, como se ha dicho; por lo que con independencia de la problemática que puede acarrear en su aspecto administrativo aquel defecto de cotización ha de sostenerse que el tema que aquí se debate se halla integrado dentro de las previsiones que se contienen en el precitado artículo 2 de la LPL , y por ello dentro del ámbito jurisdiccional social.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuestos desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción ya que no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sino de la jurisdicción social, y en consecuencia entramos en el análisis de la censura jurídica de la sentencia en el que alega la infracción del art 42 del ET y art 127 de la Ley General de la Seguridad Social .
Hay que precisar que no menciona de forma expresa el art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que la Sala considera que se ha producido una omisión mecanográfica de transcripción, pero va analizar el recurso de suplicación para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente ya que lo justifica por la indebida aplicación de los arts anteriormente citados en la sentencia de instancia.
La justificación del mismo lo basa en que nada tiene que ver la actividad de la empresa recurrente como consta en el hecho probado primero con la fabricación de grasas aceites animales y vegetales con la actividad que la misma contrató cual fue la limpieza de sus instalaciones con la empresa Serveis Avicols Carrera S:C:P y que subcontrató a su vez con la empresa SANTIAVES S.L, el servicio de limpieza y por ello no tiene la responsabilidad subsidiaria, pues e distinta actividad y esta ajena al circulo productivo concreto que haya que tomar en consideración.
No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que el ámbito de responsabilidad es distinto como se deduce de los arts citados.
OCTAVO.-Ya que el art 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 42 del E. T . para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o en parte del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior,si la correspondiente obra o servicio estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuera declarado insolvente'.
NOVENO.-Y por otra parte el artículo 42 del ET dispone lo siguiente: Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
DÉCIMO-El ámbito de aplicación del art 42.1 y 2 del ET ,como se ha expuesto establece de forma clara la extensión de la responsabilidad e incluso la exoneración de responsabilidad y también plazo de responsabilidad en cuanto a la empresa principal.
Pero hay que precisar en que este procedimiento de seguridad social la responsabilidad que tiene la parte recurrente con independencia de la cuestión de la actividad en si misma considerada, es una responsabilidad subsidiaria establecida en el art 127 de la Ley General de la Seguridad Social pues el propio art.hace mención al art 42 del ET , cuando establece de forma expresa sin perjuicio de lo que se establece en el art 42 del ET , pero a continuación establece de forma expresa la responsabilidad declarada de un empresario en el pago de una prestación, si la obra o servicio estuviese contratada,el propietario de la misma responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuera declarado insolvente.
Por lo que cabe concluir que hay unas diferencias como no estar sujeta al plazo que establece el art 42 del ET ,para la exigencia de esta responsabilidad subsidiaria es decir no hay un plazo límite para la responsabilidad subsidiaria, ni plazos especiales,como se deduce del art 127 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el empresario principal es decir el propietario de la obra,ni hay causa alguna de exoneración de responsabilidad como si lo prevee el art 42 del ET , y tampoco hay mención alguna a la actividad del empresario principal, por lo que cabe llegar a la conclusión que en este proceso de seguridad social que estamos analizando la circunstancia de que la actividad del empresario principal no tenga ninguna relación con la actividad de limpieza, no justifica por si mismo la exención de la responsabilidad de la parte recurrente como lo solicita en el recurso.
Pues la responsabilidad es subsidiaria por la aplicación de lo dispuesto en el art 127 de la Ley General de la Social y que viene motivada por la infracotización durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, como lo constata la inspección de trabajo de la empresa SANTIAVES S.L,en cuanto al trabajador fallecido que fue contratado por la citada empresa en los términos que constan en el hecho probado décimo tercero,que estaba trabajando en el centro de trabajo Grefacsa, como peón de limpieza es decir realizaba las funciones inherentes a la contrata,como se deduce de las respectivas subcontrataciones que constan en el hecho probado segundo y tercero ya que la empresa recurrente facturaba a Santiaves S.L, por los servicios de limpieza desde el mes de abril de 2004.
Es decir el art 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social completa el régimen de responsabilidad en los casos de contratas y subcontrata que prevee el art 42.1 del ET ,con la precisión de que en este art se deduce un concepto amplio de responsabilidad es decir de las obligaciones de seguridad social, y por otra parte en el caso del art 127 de de la Ley General de la Seguridad Social únicamente queda delimitado a las obligaciones y prestaciones de la Seguridad Social.
DÉCIMO PRIMERO.-Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula GREFACSA contra la sentencia del juzgado social 2 de Lleida, autos 979/2006 de fecha 3 de junio de 2011, seguidos a instancia de REDDIS UNION MUTUAL, contra GREFACSA, SERVEIS AVICOLS CARRERA SCP, SERVEIS AVICOLS CARRERA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SANTIAVES SLU, Paloma , Fausto , Francisco , Sagrario , Herminio , María Esther , Lucio , David , Miriam , en procedimiento de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
