Sentencia Social Nº 3422/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 3422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3422/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103577

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.-829/07 (AJ) sent.3422/07

RECURSO NUM.829/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3422/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos núm. 784/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Doña Ariadna , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Valle de Orosierra SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña Ariadna , nacida el 26.04.70, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ( nº NUM000 ), prestando sus servicios par ala mercantil VALLE DE OROSIERRA SA, siendo su profesión habitual la de dependienta/cajera en comercio de alimentación.

La citada empresa tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

Segundo.- El 07.12.02 sufrió accidente de trabajo, asegurado por la Mutua Asepeyo, consistente en esguince cervical y contusión en cadera izquierda, causando alta por curación el 2 de abril de 2003.

Reincorporada al trabajo es dada de baja por recaída del accidente el 14 de abril de 2003, siendo alta por curación el 14 de julio de 2003.

Reincorporada al trabajo es dada de baja por recaída del accidente el 14 de agosto de 2003, causando alta por curación el 31 de agosto de 2003.

Reincorporada al trabajo es dada de baja por recaída del accidente el 3 de octubre de 2003, causando alta por curación el 9 de noviembre de 2003.

Reincorporada al trabajo es dada de baja por recaída del accidente el 12 de diciembre de 2003, causando alta por curación el 17 de marzo de 2004.

Reincorporada al trabajo, la actora sufre nuevo accidente de trabajo el 7 de abril de 2004 al darse un golpe en la frente, siendo diagnosticada de esguince cervical y contusión fronto-temporal, por el que inició proceso de incapacidad temporal el 13 de abril.

Por sentencia del Juzgado de lo Social num 7 de esta Ciudad el 10/12/04 en autos seguidos al num. 479/04 se declaró, estimando parcialmente la demanda de la actora, que la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 13-04-04 es recaída del accidente de trabajo de 07.12.02, que le produjo esguince cervical y protusión discal cervical.

Tercero.- La actora solicitó con fecha 15.06.05 pensión de invalidez, incoándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente, en el que tras los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 13.07.05 por la que se le denegaba la declaración de Incapacidad Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( BOE 29/06/94 )".

Obran en el expediente administrativo Informe Médico de Síntesis de 07.07.05 (folios 67 a 70) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13.07.05 (folio 31), que se dan por reproducidos.

Cuarto.- Disconforme la actora con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 29-07-05 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-07.05

Quinto.- La Sra. Ariadna padece una Discopatía degenerativa C5-C6 (Crónica sin agudización) y SD. Atrapamiento cubital derecho.

Tales padecimientos le producen impedimento para tareas que supongan sobrecargas importantes sobre miembro superior derecho.

Sexto.- En su puesto de trabajo la actora durante la mayor parte del tiempo cobra a los clientes en la caja de la tienda, teniendo también que realizar la reposición de productos en la tienda así como algunas labores de limpieza de la misma.

No tiene que manipular cargas pesadas, ya que los productos pesados los descarga otro personal. Ella solo repone productos de poco peso. Trabaja sentada cuando está en caja y de pié el resto del tiempo reponiendo y limpiando las estanterías. No tiene que realizar gestiones externas por lo que no tiene que conducir vehículos.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, de profesión dependienta-cajera en comercio de alimentación, sufrió accidente de trabajo el 7/12/02 consistente en esguince cervical y contusión en cadera izquierda, del que tuvo varias recaídas. Reincorporada al trabajo, sufre otro accidente de trabajo al darse un golpe en la frente, con diagnóstico de esguince cervical y contusión fronto-temporal. Solicitado expediente de invalidez permanente, le fue denegado administrativamente, por no alcanzar las lesiones grado suficiente para ello, al padecer una discopatía degenerativa C-5 C-6 (crónica sin agudización) y SD, Atrapamiento cubital derecho, que la incapacitan para tareas que supongan sobrecargas importantes sobre miembro superior derecho. Acudió a la vía judicial en demanda de una invalidez permanente total, con sentencia desestimatoria en la instancia, contra la que la accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.

De acuerdo con tales criterios, la supresión que solicita en el hecho tercero no puede prosperar por su intrascendencia, dado que poca incidencia ha de tener para el sentido del fallo el que se haga constar que el expediente administrativo se inició a instancia de la Mutua y no a instancia de la actora, como se dice en la sentencia. Igual suerte adversa ha de correr la adición que se propone en dicho hecho, pues el que se haga constar que las lesiones sean ".susceptibles de periodos de incapacidad temporal en crisis" poca incidencia tiene en el sentido del fallo, a parte de que tal añadido viene a corroborar el sentido denegatorio de la invalidez total preconizada, según doctrina reiterada de esta Sala. La adición en el hecho segundo de otras recaídas sufridas después de este segundo accidente poca trascendencia ha de tener para el sentido del fallo. Finalmente, el hecho probado nuevo que pretende incluir tampoco puede merecer favorable acogida, dado que invoca en su apoyo documentos existentes en el expediente administrativo, que han sido objeto de estudio y valoración por la Juzgadora de instancia y no demuestran error ni equivación de la misma, a parte de que contienen juicios de valor predeterminantes del fallo.

TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia infracción del art 137 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo interpreta, censura condenada al fracaso porque la hace depender del éxito de los motivos fácticos, que no se han producido. En consecuencia, inalterado que las lesiones que presenta la actora la incapacitan para tareas que supongan sobrecargas importantes sobre miembro superior derecho, es evidente que fue certera la sentencia combatida en la solución que adoptó, dado que la profesión de dependienta-cajera en comercio de alimentación no es tributaria de tales sobrecargas, máxime cuando el hecho sexto de los probados, que no se ha combatido, establece que la actora durante la mayor parte de tiempo cobra a los clientes en la caja de la tienda, teniendo también que reponer productos en la tienda así como algunas labores de limpieza. No tiene que manipular cargas pesadas, ya que dichos productos los realiza otro personal. En caja está sentada y de pie cuando repone y limpia. Tampoco realiza gestiones fuera del local, por lo que no tiene que conducir vehículos. Por todo lo cual, se impone confirmar dicha sentencia, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Ariadna , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 8 de los de Sevilla , recaída en autos num. 784/05 sobre incapacidad, promovidos por Doña Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Valle de Ososierra SA; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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