Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3422/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4743/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3422/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103470
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032057
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 9 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3422/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO y Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2012 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y DRAGADOS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Plácido contra el I.N.S.S., DECLARO al actor en situación de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo para el ejercicio de su profesión habitual de Gruista, con efectos desde el 23-2-2012, reconociéndole el derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 37.096,69 euros anuales, CONDENANDO al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión indicada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Plácido , nacido el día NUM000 -1958, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General con categoría profesional de Gruista.
2.-Prestando servicios para DRAGADOS, S.A., en fecha 26-5-2011, sufrió un accidente de trabajo, con aplastamiento del pulgar izquierdo.
3.-Estuvo en situación de incapacidad temporal desde 27-5-2011 a 31-12-2011.
4.-La Empresa tenía cubierto el riesgo de enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente en el pago de cuotas.
5.-Tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAMS el 23-2-2012, se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 13-4- 2012 en la que se declara que está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo.
6.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 25-5-2012, quedando agotada la vía administrativa.
7.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Importantes rigideces-anquilosis de la articulación interfalángica (IF) y metacarpofalángica (MCF) del primer dedo de la mano izquierda en la movilidad activa (movilidad interfalángica del 50% respecto a la contralateral, movilidad trapeciometacarpiana activa disninuída del 50% o inferior, respecto a la contralateral. El pulgar no participa en la gerra a puño abierto o garra a puño cerrado. Informe del Dr. Miguel Ángel , folios 19 y ss. del ramo de prueba de Mutua Asepeyo, al que se refiere el final del informe pericial de la Mutua.
8.-La base reguladora para la I.P.Total asciende, a 37.096,69 euros anuales para la Mutua y a 44.021,71 euros para el actor. La fecha de efectos, el 23-2-2012 para ambos.
9.-La base reguladora para la I.P.Parcial asciende a 3.166,62 euros para la Mutua y a 3.210,60 euros para el actor.
10.-Las funciones del gruista, diarias y semanales, se describen en los folios 23 y 24 del ramo de prueba de la actora, que se tienen por reproducidos. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandadas Mutua Asepeyo y INSS, que formalizaron dentro de plazo. La actora y la demandada Mutua Asepeyo presentaron sendos escritos de impugnación, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a prestaciones económicas en los términos que constan en la parte dispositiva, aclarada por auto de 9 de abril de 2.013, se interponen los presentes recursos de suplicación.
El recurso formulado por la Mutua se formula al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene por objeto, por un lado, la revisión del hecho probado séptimo , y, por otro, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación al grado de incapacidad permanente total reconocido.
El recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formula al amparo de los apartado b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , solicitándose, por un lado, la revisión del hecho probado séptimo, y por otro lado, el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación al grado de incapacidad permanente reconocido y sobre la responsabilidad en el pago de la prestación, al haber sido condenado el recurrente al abono de la prestación, si bien posteriormente en el Auto de 9 de abril de 2.013 se condenó a la Mutua al pago de la prestación, pero imponiéndole el anticipo de la misma.
El recurso formulado por el trabajador se formula al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto la revisión del hecho probado octavo, para que se indique que el importe de la base reguladora que él postula también fue alegada por el INSS y, por otro, en el examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia, las alegaciones van dirigidas a que la base reguladora de la prestación ha de ser superior al importe reconocido en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Los recursos formulados por la Mutua y por el INSS pueden ser analizados conjuntamente, al existir planteamientos comunes tanto en el examen del derecho aplicado, como en la petición referida a la revisión del relato de hechos.
En ambos recursos se solicita la revisión del ordinal séptimo, para que se suprima la expresión 'el pulgar no participa en la garra a puño abierto o garra a puño cerrado'. El INSS se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 27 y 28 y la Mutua al informe que obra al folio 56. Pero dicha petición no puede ser aceptada, pues la misma consta en el informe médico que obra a los folios 154 y 155, que la Juzgadora de instancia cita. La revisión se basa en informes aportados por la recurrente no coincidente en sus conclusiones con el contenido de otros dictámenes médicos, supuesto en el que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos, pues las expresiones que se pretenden suprimir constan en el informe médico que ésta considera como prevalente.
TERCERO.-En los motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, ambas recurrentes denuncian la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante la de gruista y las dolencias que padece que detallan en el hecho probado séptimo no le limitan para el desempeño de su actividad habitual; las lesiones afectan al dedo pulgar izquierdo, por aplastamiento, quedando como secuelas 'importantes rigideces-anquilosis de la articulación interfalángica (IF) y metacarpofalángica (MCF) del primer dedo de la mano izquierda en la movilidad activa (movilidad interfalángica del 50% respecto a la contralateral, movilidad trapeciometacarpiana activa disminuida del 50% o inferior, respecto a la contralateal. El pulgar no participa en la garra a puño abierto o garra a puño cerrado'. Existe una disminución de la movilidad de la articulación interfalángica y metacarpofalángica del pulgar izquierdo en torno al 50%, pero dicha limitación funcional afecta al dedo pulgar izquierdo, no a los otros dedos, y el demandante es diestro, por lo que dicha limitación funcional no le limita para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual como gruista, pues la limitación se concreta en una disminución de algunas articulaciones del dedo pulgar y no consta que en el desempeño de su actividad laboral deba realizar tareas en las que se exija la plena funcionalidad de dicho dedo; debe indicarse que la exigencia del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, lo es para el desempeño de todas o las principales tareas de la profesión habitual.
CUARTO.-Las lesiones que padece el demandante, y que se declaran probadas, no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, debiendo analizarse si las mismas justificarían la declaración de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, situación que se define en el artículo 137.3 de dicha Ley . Dicho precepto define esta situación como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, pues no cabe estimar, razonablemente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión.
QUINTO.-Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, debiendo acordarse la devolución del depósito y la consignación constituidos para recurrir, sin que sea necesario analizar el último de los motivos del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación a la posible responsabilidad prestacional, y si procede o no anticipo por parte del recurrente, al tratarse de prestación derivada de accidente de trabajo, en la que no se ha declarado la responsabilidad de la empresa para la que el demandante prestaba servicios. Ni tampoco debe analizarse el recurso formulado por el trabajador mediante la que pretendía que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total fuese superior a la fijada en la sentencia de instancia, pues al no reconocerse ningún grado de incapacidad permanente es innecesario enjuiciar dicho extremo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYONTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2.013 , en los autos 659/2012, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Plácido contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Dragados, S.A., sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y aseguramiento constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
