Sentencia Social Nº 3423/...re de 2004

Última revisión
17/11/2004

Sentencia Social Nº 3423/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2004 de 17 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3423/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103644

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6639


Encabezamiento

Recurso nº 1316/04 -AC- Sentencia nº3423/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3423/04

En el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Francisco Vázquez Arana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 1130/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Darío contra Rogelio , sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de Febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la excepción de Cosa Juzgado opuesta y estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con categoría de Conductor, desde el 7-2-77 al 26-6-02, fecha en que fue despedido, siendo declarado improcedente el despido por Sentencia de 9-10-2001 , optando la demandada por la extinción de la relación laboral.

El salario, al tiempo de extinción de la relación laboral, ascendía a 1.252'96 euros mensuales, incluídos prorrateos de extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Pompas Fúnebres, resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Pompas Fúnebres de Córdoba, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 15-6-2001 obrante en Autos, y cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- El actor realizaba una jornada laboral de 40 horas semanales, con horario diario de 8'30 a 13'30 horas y de 16'30 horas a 19'30 horas.

Al margen de la jornada laboral ordinaria, el actor realizaba guardias en las que se encontraba localizado a disposición de la empresa, bien con "busca" bien con móvil.

En el periodo de 30-10-00 a 26-4-01 el actor, al margen de la jornada laboral, estuvo en situación de guardia localizada un total de 1.792 horas.

Cuarto.- El actor tuvo en el año 2.000 un salario por hora de 1.104'04 euros y en el 2.001 de 1.169'21 euros, lo que supone un valor de hora extraordinaria realizada de 12'03 euros en 2.000 en el 2.000 y 12'30 euros en el 2.001.

QUINTO.- En fecha 24-12-2001 el actor interpuso demanda contra la empresa en la que entre otros conceptos reclamaba el abono de 17.762'23 euros por la realización de 1.379 horas extraordinarias.

Dicho proceso finalizó con Sentencia firme el 24-5-2002 en la que se desestimó la reclamación de abono de horas extras por entender que el tiempo de disponibilidad o guardia realizada no puede ser calificado como tiempo de trabajo u hora extra, ello sin perjuicio de las que en una nueva demanda el actor reclamara como horas extras las horas de disponibilidad en las que efectivamente prestó servicios.

De las 1.379 horas que el actor estuvo disponible durante el periodo a que se refiere la demanda, 740 horas fueron servicios efectivamente prestados y 639 horas son de mera disposición.

SEXTO.- En fecha 21-1-2003 por este Órgano se dictó Sentencia estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, la cual ha sido anulada por Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25-11-03 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, destinado a la revisión fáctica ,amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL , pretende la empresa recurrente que se sustituya el último párrafo del hecho probado 3º por la siguiente redacción:"No ha quedado acreditado que el actor en el período de 30/10/2000 a 26/04/2001 al margen de la jornada laboral estuviese en situación de guardia localizada", sin invocación alguna de prueba documental o pericial en la que se base el supuesto error del juzgador, modificación que ha de ser rechazada, ya que, por un lado, es de todo punto improcedente introducir en el relato fáctico hechos negativos,al no reflejar extremos objetivamente acreditados sino conclusiones valorativas que competen sólo al Juez "a quo", y, por otro, porque la doctrina de Suplicación viene declarando de forma reiterada que, para la revisión de los hechos probados, son requisitos ineludibles no sólo que el recurrente concrete el ordinal que pretende que sea revisado y que aporte una redacción alternativa, sino que se ampare en pruebas documentales o periciales debidamente identificadas, omisión ésta última que impide acceder a la revisión propuesta .

SEGUNDO.-Inmodificado el relato de hechos probados, el segundo motivo del recurso, basado en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, debe ser igualmente rechazado, ya que su éxito dependía inexcusablemente de la referida modificación fáctica, desprendiéndose, por el contrario, de dicho relato, que el actor ha realizado en el período 30/10/2000 a 26/04/2001, al margen de la jornada laboral y en situación de trabajo efectivamente prestado, un total de 740 horas (hecho 5º,in fine), limitándose la recurrente a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia y a negar que se hayan realizado tales horas, ello además de invocar una excepción de cosa juzgada que no concurre en el presente caso por cuanto en el pleito anterior seguido ante el mismo juzgado (autos 1555/2001 ) no se resolvió el fondo de la litis al considerar el Magistrado que las horas de disposición que allí también se pedían no son horas extras, reservando al actor su derecho a instar una nueva reclamación respecto a las horas efectivamente trabajadas, que es la cuestión aquí debatida, diferente, pues, a la que sirvió de base al precedente proceso, por lo que, no constatándose ninguna de las vulneraciones jurídicas denunciadas -ex arts.26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y 222 de la LEC- procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Cordoba el día 11 de febrero de 2004 ,en autos seguidos a instancia de Don Darío sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituído en la instancia, que ,una vez firme la sentencia, deberá ingresarse en el Tesoro Público y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia. Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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