Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3423/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3423/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103505
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03423/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101760, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001195 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS E.R.A
Recurrido/s: Rocío
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000042 /2008
SENTENCIA Nº: 3423/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001195 /2008, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS E.R.A, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000042 /2008, seguidos a instancia de Rocío frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS E.R.A, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Rocío , ha venido prestando servicios para el organismo demandado desde el 14 de enero de 2002 en el centro de trabajo de la Residencia de Laviana. Dicha prestación laboral se realiza a virtud de contrato de trabajo de duración determinado, a tiempo completo, por obra o servicio determinado (f. 29) en cuya cláusula sexta se expresa que tiene por objeto la prestación de los siguientes servicios y funciones: 1.- elaboración, implantación, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas a desarrollar en las residencias dependientes del organismo autónomo ERA. 2.- apoyo y colaboración con la dirección de la residencia Laviana.
2º.- La Administración aprobó el llamado plan de intervención en residencias en los términos que obran al folio 38 y siguientes de los autos 41/08.
3º.- La Administración procedió a la convocatoria de proceso selectivo de titulado superior y medio para el equipo técnico de especialistas de gerontología en los términos que obran a los folios 127 y siguientes de los autos 41/08 que igualmente se dan por reproducidos.
4º.- La actora realizó las funciones que se describen a los folios 32 y 33 de autos que igualmente se dan por reproducidos.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de enero de 2008 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora frente al Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos (ERA) declaró el carácter indefinido de la relación laboral que ligaba a las partes litigantes. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Organismo Autónomo demandado.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la parte actora, se estructura formalmente en un solo motivo formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado al examen de infracciones de normas sustantivas, en el que se denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Argumenta, en síntesis, el Organismo recurrente que la trabajadora demandante fue contratada temporalmente en la modalidad de obra o servicio, sosteniendo, en contra del fraude de ley apreciado en la contratación por el Magistrado de instancia, que no es determinante del mismo la coincidencia entre la actividad ordinaria y regular de la empresa y el objeto del contrato de obra, y que en el contrato celebrado entre las partes se ha delimitado con precisión y claridad el objeto del mismo, la obra o servicio que constituye su objeto, habiéndose realizado la delimitación por referencia a la inclusión en el llamado Plan de Intervención en Residencia, y estando especificados en el contrato celebrado, el contenido de los servicios a prestar por la trabajadora.
SEGUNDO.- De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.
Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Tal requisito es fundamental o esencial, pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes; y faltando esa concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente por operar la presunción en tal sentido y con todas sus consecuencias, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal y desvirtúe tal presunción. Y del cumplimiento de tales exigencias legales, de acuerdo con la doctrina unificada, no quedan exoneradas las Administraciones Públicas, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando actuando como empresarios celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio de contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso, no siendo posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal, y por lo tanto el válido acogimiento por un Ente Público de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores exige la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo legal y anteriormente mencionados.
En el caso enjuiciado, el contrato celebrado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, y en virtud del cual la actora fue contratada para prestar servicios como Titulado Medio, incumple claramente el requisito de identificar, con claridad y precisión, la obra o servicio que lo justifican, por cuanto se limita a indicar que su objeto es "la prestación de los siguientes servicios y funciones: 1. Elaboración, implantación, coordinación, seguimiento y evaluación de los programas a desarrollar en las Residencias dependientes del Organismo Autónomo ERA. 2. Apoyo y colaboración con la Dirección de la Residencia Laviana", estando así evidentemente, tal y como entendió el Juzgador de instancia, ausente toda concreción o especificación en el mismo. Y es que no ofrece duda el carácter genérico y no identificativo que entraña, al delimitar su objeto, la mera referencia que se hace al "apoyo y colaboración con la dirección de la residencia de Laviana" y a unos "programas a desarrollar" -respecto de los cuales además según refiere el Magistrado a quo no hay prueba de la real existencia de sus características, de su objeto y contenido, sus diversas fases o el grado de ejecución en que se hallare ni de ninguna otra circunstancia concreta-, sin que ni tan siquiera se haga indicación alguna en el contrato al llamado Plan de Intervención en Residencias al que el ente recurrente insiste en vincular el contrato de trabajo suscrito y su validez, y que no obra incorporado en los presentes autos, ni a ninguna otra indicación que permitiera entender que su objeto lo constituye en realidad una actividad concreta y delimitada.
Por lo tanto en el presente caso no ha quedado justificada la causa de la temporalidad, ni tampoco cabe presumir el carácter temporal del contrato, y por ello cabe concluir, tal y como entendió el juzgador de instancia, que el contrato fue concertado en fraude de ley, y en consecuencia la relación entre las partes devino indefinida.
Por todo lo expuesto resulta forzoso desestimar la censura jurídica que el recurso formula, el cual debe ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS E.R.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mieres en autos seguidos a instancia de Rocío contra dicho recurrente sobre Relación laboral, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
