Sentencia Social Nº 3423/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3423/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103287


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8057815

CR

Recurso de Suplicación: 1718/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3423/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia y Fundació Privada Cetemmsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de Diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la treballadora demandant Aurelia , dirigida contra l'empresa 'FUNDACIÓ PRIVADA CETEMMSA' i contra el FOGASA, sent part també el Ministeri Fiscal, DECLARANT NUL l'acomiadament de la treballadora demandant de data d'efectes 24 d'octubre de 2013; CONDEMNANT a l'empresa demandada a readmetre a la treballadora, amb abonament per part de l'empresa dels salaris deixats de percebre per la treballadora, havent-se de tenir en compte que conforme a l'article 123.2 de la Llei de la Jurisdicció Social, dels salaris de tramitació no es podran detreure els corresponents al període de preavís, amb obligació per part de la treballadora de retornar a l'empresa la quantia indemnitzatòria ja percebuda, 13.248'32 euros, un cop sigui ferma la sentència; sense indemnització per danys i perjudicis en favor de la treballadora.

Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- La Sra. Aurelia va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència de l'empresa demandada 'FUNDACIÓ PRIVADA CETEMMSA', amb CIF G - 61768230, dedicada a assegurar la capacitat competitiva de les empreses per mitjà de la investigació científica, el desenvolupament tecnològic i la innovació, prestant els serveis o desenvolupant les activitats no lucratives necessàries per tal d'assolir els seus objectius i amb domicili a la localitat de Mataró, en data 6 de novembre de 2006, amb categoria professional de titulada superior, grup 1, fent jornada parcial de 28 hores a la setmana per gaudir de reducció de jornada per guarda legal, amb contracte indefinit, amb salari mensual brut, amb inclusió de la prorrata de pagues extres i referit a jornada completa, de 2.373'81 euros, corresponent un salari de 1.661'67 euros per la jornada reduïda que feia, prestant serveis a la localitat de Mataró i ostentant la representació legal dels treballadors.

SEGON.- La treballadora, en tant que representant legal dels treballadors, va participar en les negociacions que es van dur a terme entre empresa i representació de treballadors per a una modificació col.lectiva de les condicions de treball, assolint un acord en data 15 d'octubre de 2013, consistent bàsicament en una reducció salarial del 8% a tots els treballadors, amb excepció dels que cobressin menys de 20 mil euros anuals, en dos acomiadaments per causes objectives a realitzar per l'empresa amb indemnització de 24 dies de salari per any treballat, en baixa voluntària de tres treballadores amb una indemnització de 28 dies de salari per any treballat i en la voluntat de les parts de recuperar els nivells salarials anteriors a l'aplicació de les reduccions pactades el més aviat possible.

Una de les baixes voluntàries va ser d'una treballadora amb reducció de jornada.

L'altra treballadora acomiadada per decisió de l'empresa es trobava en reducció de jornada.

TERCER.- En el moment del seu acomiadament, la treballadora demandant es trobava en situació d'incapacitat temporal.

QUART.- La treballadora va rebre per burofax el dia 24 d'octubre de 2013 carta d'acomiadament de l'empresa per causes objectives.

La carta d'acomiadament entregada per l'empresa a la treballadora consta per exemple en els folis 18 a 34 de la causa, donant- se el seu contingut totalment per reproduït, sense perjudici de destacar fonamentalment que en ella l'empresa explica que la decisió extintiva es pren per raons essencialment econòmiques, consistents en les mateixes que haurien basat en data 15 d'octubre de 2013 les modificacions col.lectives de condicions de treball referides anteriorment en aquesta sentència, i que es venen a concretar de forma bàsica en un descens en els ingressos dels darrers anys, així com en descens dels beneficis entre els anys 2011 i 2012, amb situació de pèrdues ja en el mes d'agost de 2013. S'explica aleshores en la carta la necessitat de dur a terme l'amortització del loco de treball de la demandant amb la finalitat de reduir els costos salarials, amb la conseqüent eliminació del Departament de Comunicació de l'empresa de la que la treballadora seria l'única membre. Al respecte, es diu en la carta que les funcions de la treballadora venien a ser de forma genèrica el desenvolupament de la funció de comunicació, la promoció de la comunicació interna, el suport a les actuacions de difusió i comunicació en els projectes de l'empresa i el suport al manteniment de les relacions amb els clients o els administradors, definint-se el conjunt d'actuacions comunicatives com una activitat no principal en l'empresa com sí seria l'activitat d'investigació i desenvolupament aplicat al coneixement científic, per a la promoció de la innovació tecnològica, així com dels serveis de suport a la implantació de noves tecnologies de la informació. I per això, l'empresa conclou i explica la necessitat de prescindir de tota aquella activitat de comunicació, sense estar prevista l'externalització.

CINQUÈ.- La quantia transferida el dia 23 d'octubre de 2013 per l'empresa a la treballadora és de 16.083'62 euros, incloent 13.248'32 euros en concepte d'indemnització a raó de 24 dies de salari per any treballat, 888'71 euros de salari del mes d'octubre de 2013 i 1.946'59 euros en concepte de liquidació, en la qual queden inclosos aquells 829'50 euros per manca de preavís.

SISÈ.- Els comptes de l'empresa es corresponent amb els exposats en la carta.

SETÈ.- En el Departament de Comunicació de l'empresa hi treballaven el Sr. Dionisio com a cap del Departament i la Sra. Aurelia . Les funcions de comunicació de la demandant es segueixen executant en l'empresa i són desenvolupades després del seu acomiadament per personal que ja estava integrat en la plantilla de l'empresa.

VUITÈ.- En data 27 de febrer de 2014 es va celebrar sense avinença la prèvia conciliació entre les parts, havent-se presentat papereta de conciliació el dia 19 de novembre de 2013 i demanda judicial el dia 28 de novembre de 2013. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fundació Cetemmsa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Fundació Privada Cetemmsa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del despido objetivo de la trabajadora, sin reconocer el derecho a la indemnización adicional de 25.000 euros solicitada por la misma.

Deberemos resolver en primer lugar el recurso de la empresa, cuya eventual estimación conllevaría por sí misma la desestimación del formulado por la demandante.

El primero de los motivos del recurso se formula por la vía del párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en tres apartados diferentes la parcial revisión de los hechos probados primero, segundo y séptimo.

No debe ser acogida la primera de tales pretensiones para introducir en los hechos probados la naturaleza del puesto de trabajo ocupado por la actora, en la medida en que pueda ser relevante para resolver posteriormente sobre la preferencia de permanencia que le corresponde en su condición de representante legal de los trabajadores, cuando tales circunstancias quedan perfectamente reseñadas en el noveno de los fundamentos de derecho que analiza minuciosamente dicha cuestión.

No es necesario tampoco introducir ninguna otra precisión en el hecho probado segundo que ya recoge suficientemente las circunstancias de los acuerdos y negociaciones en los que intervino la actora, resultando incontrovertida e incontrovertible la literalidad de tales acuerdos que no se discute, así como su alcance y naturaleza jurídica sobre la que deberemos pronunciarnos al resolver los motivos de derecho, no siendo ahora relevante ninguna otra matización.

No es tampoco necesario modificar el hecho probado séptimo, que en su actual redacción ya deja muy claro que la actora y el sr. Dionisio eran los dos únicos trabajadores de la empresa del departamento de comunicación, pues como ya hemos dicho, el noveno de los fundamentos de derecho estudia detalladamente todas las cuestiones relativas a esta cuestión y no es necesaria su reiteración.

SEGUNDO.-El motivo segundo se formula al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los arts. 52.c ) y 68. B) del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que la decisión empresarial en litigo no vulnera los derechos de preferencia de la actora en su condición de representante legal de los trabajadores.

Pretensión que de ninguna forma pueda ser acogida, cuando queda probado que la trabajadora era responsable del área de comunicación de la empresa y la única empleada de ese departamento junto con el sr. Dionisio , y que tras la extinción de su contrato de trabajo sus funciones se siguen desempeñando por otroa trabajadores de la plantilla de la empresa.

Estamos por lo tanto ante una situación en la que se pretende extinguir por causas objetivas el contrato de trabajo de un representante legal de los trabajadores, y sin embargo se mantienen y no se suprimen las funciones y tareas que venía desempeñando en su puesto de trabajo que se han redistribuido entre otros trabajadores de la plantilla de la empresa.

En esas circunstancias debe aplicarse el derecho de permanencia que ampara a los representantes legales de los trabajadores, tal y como establece el art. 68. b) del Estatuto de los Trabajadores al disponer que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

Si resulta que en el caso de autos no se han suprimido, amortizado o extinguido las funciones y tareas del departamento de comunicación que realizaba la trabajadora demandante, sino que se han redistribuido entre otros trabajadores de la empresa, es evidente que debe entrar en juego la prioridad de permanencia que ampara a la demandante como garantía asociado a su condición de representante legal de los trabajadores de la empresa.

Distinto sería en el caso de que se hubieren suprimido de manera definitiva todas las funciones y tareas que pudiere desempeñar la actora en su puesto de trabajo como responsable de comunicación.

Pero no es esto lo que ha sucedido en el caso de autos, como es de ver en el razonado y especialmente minucioso fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia, en el que se concluye motivadamente y de manera singularmente razonada, que se siguen manteniendo las tareas de comunicación que hacía la actora, aunque puedan haberse suprimido alguna de las específicas funciones desempeñadas por la misma.

Si tales tareas se siguen desarrollando y han sido asumidas por otros trabajadores de la empresa, debe aplicarse la prioridad de permanencia que corresponde a la actora en su condición de representante legal de los trabajadores.

Prioridad que no puede quedar sin efecto por la mera y simple nomenclatura formal que pudiere haber aplicado la empresa para señalar formalmente que se amortizaba el puesto de trabajo de la actora.

Para que decaiga esa prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, es necesario que la empresa demuestre que han desaparecido todas y cada una de las funciones y tareas que anteriormente desarrollaba en su puesto de trabajo, o al menos las más importantes, esenciales y sustanciales que conformaban el núcleo de funciones asignadas al puesto de trabajo del representante legal en cuestión.

Si lo que la empresa hace es indicar formalmente que extingue y amortiza ese puesto de trabajo, pero a continuación redistribuye las funciones del mismo entre los demás trabajadores de la empresa , estamos ante una burla de la prioridad de permanencia que como derecho de garantía corresponde a los representantes legales de los trabajadores.

Es evidente que dicha prioridad de permanencia no es un derecho absoluto e ilimitado, pero su correcta aplicación exige tener en cuenta que se trata justamente de garantizar el derecho de tales trabajadores de no ser despedidos en tanto sigan desarrollándose en la empresa las funciones y tareas de su puesto de trabajo.

Sin que pueda prevalecer el subterfugio puramente formal de suprimir nominalmente el puesto de trabajo y redistribuir entre los demás trabajadores de la plantilla la mayoría de tales funciones o las más esenciales y fundamentales de ellas, tal y como así se declara probado en el caso de autos.

Toda la argumentación del recurso de la empresa gira en torno a la idea de que se ha suprimido, amortizado y extinguido el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora como responsable de comunicación en el centro de trabajo de Mataró, de lo que desprende la consecuencia de que habría decaído su prioridad de permanencia.

Pero olvida la recurrente que la sentencia ha declarado expresamente probado que la mayoría de las funciones que desempeñaba la actora en ese puesto de trabajo han sido redistribuidas y asumidas por otros trabajadores de la empresa, salvo alguna tarea concreta que ya no se hace y que no parece que fuese de las más relevantes, lo que significa que la formal amortización de ese puesto de trabajo no puede prevalecer sobre la realidad que demuestra que las funciones y tareas asignadas al mismo se siguen desarrollando por otros trabajadores, y en consecuencia, que no se ha respetado la prioridad de permanencia que ampara a la actora como garantía legal en su condición de representante legal de los trabajadores, por más que la empresa insista en que se trata de un puesto de trabajo perfectamente 'individualizado' e identificable, cuando lo cierto es que pretende mantener la esencia de sus funciones mediante su redistribución entre los demás trabajadores de la plantilla.

Si a esto se añade que la trabajadora estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor del art. 37.5º ET , la calificación del despido no puede ser otra que la de su nulidad, conforme a lo que establece en tales circunstancias el art. 53.4º, letra b) del Estatuto de los Trabajadores , tal y como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

TERCERO.-Debe en cambio estimarse el motivo tercero del recurso que se formula por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores , para aceptar la tesis de la empresa de que a la actora ha de serle aplicado en sus mismos términos el acuerdo colectivo de reducción salarial pactado con la totalidad de la plantilla en fecha 15 de octubre de 2013.

Es cierto que el despido en litigio es de fecha 24 de octubre de 2013 y eso ha determinado que a la actora no se le llegase a notificar formalmente aquel pacto porque estaba ya despedida cuando la empresa lo hace saber a todos sus trabajadores, pero esta circunstancia no impide que le deba de ser aplicado en el mismo sentido que a todos sus demás compañeros y a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El derecho a la readmisión que genera la declaración de nulidad del despido y consiguiente devengo de salarios de tramitación, debe regirse por las mismas normas legales, convencionales y pactadas que serían de aplicación en el caso de que la actora no hubiese sido despedida y continuase prestando servicios en la empresa.

Si tras el despido se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo que afecta a la actora al igual que a la totalidad de la plantilla de la empresa, la readmisión en su puesto de trabajo ha de hacerse conforme a dicha modificación de condiciones de trabajo, que ninguna relación guarda con el despido y que se hubiere aplicado en sus mismos términos en el caso de que el despido no hubiere llegado a producirse.

Cuestión distinta es que el plazo del que dispone la actora para impugnar individualmente esa modificación de condiciones de trabajo no puede empezar a computarse hasta el momento en que se produzca su efectiva readmisión, y le sea notificada en forma legal dicha modificación y la afectación individual que le supone.

Si el acuerdo colectivo es de fecha 15 de octubre de 2013, y la empresa lo ha notificado posteriormente a todos su trabajadores excepto a la actora que había sido despedida, deberá notificarse debidamente a la misma tras su readmisión y comenzará en ese momento el cómputo del plazo.

La rebaja salarial del 8% acordada mediante aquel acuerdo colectivo ha de ser de aplicación a la actora en la misma medida que al resto de sus compañeros de trabajo, tanto en lo que se refiere al salario que haya de percibir tras la readmisión como al devengado en concepto de salarios de tramitación tras el despido, sin perjuicio de que el caso de que llegue a impugnar individualmente esa modificación y eventualmente se dictase sentencia estimando su pretensión, deban reintegrársele las diferencias generadas en tal situación respecto a los salarios futuros y a los generados como salarios de tramitación, en los términos en que pudiere establecer la sentencia que se dicte a tal efecto, o incluso en un eventual incidente de ejecución definitiva de esta sentencia.

Es la forma más justa y correcta de compatibilizar la situación legal generada tras el despido de la actora y su legítimo derecho a impugnar individualmente esa modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Lo contrario supondría concederle un privilegio individual injustificado e irrazonable, que le permitiría quedar al margen de una reducción salarial que ha sido pactada mediante acuerdo colectivo, que afecta a la totalidad de la plantilla y cuya finalidad es contribuir a superar la situación económica negativa que atraviesa la empresa.

Deberemos por lo tanto estimar en este punto el recurso de la empresa y revocar parcialmente en ese sentido la sentencia, con la salvedad indicada en orden a una eventual solución futura de esta cuestión.

CUARTO.-El recurso de la trabajadora se articula en un único motivo que denuncia infracción del art. 40.1º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que debe condenarse a la empresa al pago de una indemnización adicional por daños morales derivada de la declaración de nulidad del despido, que cuantifica en el importe de 25.000 euros que se corresponde con la sanción mínima en su grado medio prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, para los supuestos de infracciones muy graves de la empresa.

Cuestión que hemos de resolver conforme a los criterios que apunta la más moderna doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentenciad el Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (rec.- 77/2014 ).

Como en la misma se dice: ' Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 - rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -).Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral (incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -), y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del 'quantum' indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS (EDL 2011/222121), precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'. 'Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).'

Y al igual que se señala en dicha sentencia del Tribunal Supremo, en el caso de autos y dada la fecha de presentación del escrito de demanda, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 179 , 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de dicha Ley, que regulan este tipo de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, y que según dispone expresamente el art. 183.3º 'será compatible, en su caso, con la que pudiere corresponder al trabajador por modificación o extinción del contrato de trabajo'.

Tras lo que el Tribunal Supremo señala que: 'Destacamos esta circunstancia, por cuanto -como se verá- con relación a la tutela indemnizatoria, articulan un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales , con la pretensión de clarificar su problemática, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Así lo ha advertido ya la doctrina jurisprudencial de esta Sala en las sentencias más recientes de 17 de diciembre de 2013 (recurso casación 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 (recurso casación 279/2013 ), dictadas en supuestos de vulneración del derecho de libertad sindical.

En el fundamento jurídico sexto de la primera de dichas sentencias, tras señalar en su apartado 2, que : 'El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que ' Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas ' y la LRJS , en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria', destaca que : ' 3.- En este sentido, en la LRJS se preceptúa que: a) ' La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ) , de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ; b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental , así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ) , de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ( - LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización , con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad ' del derecho o libertad vulnerados; c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas , en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados ' ( art. 183.1 LRJS ) , se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización , así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental ; d) ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ) , deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex art. 179.3 LRJS ) , la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS ) .

Y sigue diciendo el Tribunal Supremo: 'En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la Sala de instancia debía, entre otros pronunciamientos, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ) ; debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental , como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ) .

Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización , y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).'

QUINTO.-Aplicando estos mismos criterios al caso enjuiciado deberemos reconocer el derecho de la trabajadora a una indemnización por daños morales, pues aun siendo cierto, como dice la sentencia de instancia, que en la demanda no se identifican los parámetros objetivos con los que pudiere valorarse adecuadamente este perjuicio, no lo es menos que estamos ante un supuesto de daños estrictamente morales de difícil y costosa acreditación por parte de la trabajadora, lo que nos debe llevar a la determinación razonable y prudencial de su importe una vez constatada la existencia de tal daño moral.

Y los daños morales son indudables, cuando estamos ante una situación en la que la empresa ha ignorado intencionadamente la condición de representante legal de los trabajadores que ostentaba la demandante, eludiendo la garantía legal de prioridad de permanencia que reconoce en estos casos el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , a la vez que ignoraba igualmente la circunstancia de que se encontraba en una situación legal de reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años, especial y específicamente protegida en el art. 53.4º del Estatuto de los Trabajadores al regular las consecuencias legales de la extinción objetiva del contrato de trabajo contraría a derecho.

No es solo que la empresa haya efectuado un despido objetivo improcedente sobre la persona de una trabajadora que había ejercitado sus derechos de conciliación de la vida personal y familiar, sino que además esa calificación de improcedencia está asociada a la infracción de los derechos de prioridad de permanencia que le corresponden en su condición de representante legal de los trabajadores, lo que ha supuesto apartarla de esas funciones contra el mandato de los compañeros que la había elegido a tal efecto.

Bien es verdad que la sentencia desestima expresamente las pretensiones de la trabajadora para que se declarase la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, desde la perspectiva de constituir una represalia a la actividad sindical desempeñada por la misma, pero esta conclusión no combatida en el recurso de la demandante, no ha de ser óbice para que se entiendan producido los daños morales que sin duda ha supuesto para la trabajadora la extinción de la relación laboral, la intranquilidad personal, la tensión y el cúmulo de preocupaciones que esta situación le ha generado ante la intranquilidad de ver su futuro profesional arruinado y la angustia que genera la pérdida del empleo en los momentos actuales.

En un contexto en el que no estamos ante mero y simple despido ilegal que deba calificarse como improcedente, sino ante una decisión empresarial que resulta nula conforme a lo que ya hemos razonado.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, valorando que la actora se ha visto sometida a esta situación de intranquilidad y angustia personal durante todo un año hasta que ha conocido la sentencia de instancia; ponderando en sus justos términos la actuación de la empresa que ha optado por extinguir el contrato de una representante legal de los trabajadores en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor, pese a mantener la mayoría de las funciones y tareas de su puesto de trabajo; y teniendo en cuenta que la readmisión de la trabajadora con el pago de salarios de tramitación restablece el perjuicio estrictamente patrimonial sufrido por la misma, entendemos ajustada, razonable y proporcionada la indemnización de 6.000 euros para resarcir los daños morales sufridos por la trabajadora, que no es una cantidad excesivamente elevada para el volumen de la empresa, a la vez que tampoco resulta meramente simbólica e insignificante: 'para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art.183.2º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

SEXTO.-Estimamos parcialmente ambos recursos, y conforme establece el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose estimado en parte el recurso de la empresa, devuélvase el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada por la misma en cuanto pudiere exceder, si es el caso, de la establecida en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por FUNDACIÓ PRIVADA CETEMMSA y Aurelia , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró , en el procedimiento número 924/2013, seguido entre las recurrentes y siendo parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de estimar parcialmente el recurso de la empresa para declarar que los salarios de tramitación y los que deba percibir la actora tras la readmisión deben ajustarse a la rebaja del 8% prevista en el acuerdo colectivo de 15 de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que pudiere disponerse en el caso de una eventual impugnación individual de la actora en la aplicación por la empresa de los efectos de tal acuerdo, condenado a la empresa a pagar a la demandante en concepto de daños morales la indemnización de 6.000 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto pudiere exceder de la cantidad establecida en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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