Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3423/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3511/2013 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3423/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4911
Núm. Roj: STSJ GAL 4911/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001302
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003511 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 314/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº
1 de OURENSE
Recurrente/s: CONCELLO DE VILAR DE BARRIO (OURENSE)
Abogado/a: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Recurrido/s: Fulgencio
Abogado/a: JOSE ARCOS ALVAREZ-FAX.: 988/104.100
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3511/2013, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE A. ALVAREZ
SANTANA, en nombre y representación de CONCELLO DE VILAR DE BARRIO (OURENSE), contra la
sentencia número 315/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 314/2013, seguidos a instancia de Fulgencio frente a CONCELLO DE VILAR DE BARRIO
(OURENSE), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Fulgencio presentó demanda contra CONCELLO DE VILAR DE BARRIO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315 201, de fecha diecisiete de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- El actor ha venido prestando servicios para el Concello demandado desde el día 16 de julio de 2002, a tiempo completo con contrato de obra y servicio, como conductor de motobomba inicialmente, aunque realizando funciones generales del Ayuntamiento, de limpieza de parques y jardines, como conductor del camión de recogida de residuos sólidos urbanos, arreglo de averías, tareas de limpieza y mantenimiento de carreteras y caminos, colaboró en tareas de organización de eventos municipales, etc., con un salario bruto mensual medio de 1.046,50 euros. 2 .- En fecha 16 de julio de 2002 se firma el primer contrato de obra servicio a tiempo completo. Actualmente el actor sigue prestando servicios sin que desde hace años se le renovara el contrato de trabajo, sin perjuicio del desempeño efectivo de las órdenes de trabajo emanadas desde el Concello, señaladamente por el Alcalde. 3 .- El 25 de marzo de 2013 el demandante formuló reclamación previa frente al Concello demandado, que no fue contestada presentando demanda en el decanato el día 6 de mayo de 2013'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por D. Fulgencio frente al CONCELLO DE VILAR DE BARRIO debo declarar y declaro que la relación laboral que les une es indefinida, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma y a abonar al trabajador los importes correspondientes a los pluses de antigüedad que le correspondan, teniendo en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 16 de julio de 2002'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE VILAR DE BARRIO (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/09/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08/06/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Fulgencio frente al Concello de Vilar de Barrio y declaro que la relación laboral que les une es indefinida condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes y a abonar al trabajador los importes correspondientes a los pluses de antigüedad que le correspondan teniendo en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 16 de julio de 2002.
Se alza en suplicación el letrado en nombre y representación del concello de Villar de Barrio, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La representación procesal del concello de Villar de Barrio interpone recurso de suplicación en base a un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, y así alega que acatando la sentencia de instancia en tanto en cuento declara la condición del actor como personal laboral indefinido del concello de villar de Barrio, con una antigüedad de 16 de julio de 2002 , se combate a medio del recurso respecto de la declaración de procedencia de abonar al trabajador los importes correspondientes a los pluses de antigüedad que le corresponden teniendo en cuenta la antigüedad; denunciando infracción por indebida aplicación de apartado 2 del artículo 1 de la ley 7/2007 de abril del estatuto básico del empleado público, art 7 y 23 del citado texto pues al definir los trienios lo hace exclusivamente en relación al personal funcionario, indebida aplicación del art 15 del ET , y así estima que no existiendo en el ámbito del concello de villar de barrio convenio colectivo propio que rija las relaciones laborales entre el concello y su personal laboral, y al no estar acreditado que en el contrato del actor exista pacto de tal naturaleza, por lo que solo cabe analizar si del texto del estatuto del empleado publico resulta tal derecho a favor del actor y la respuesta es negativa, pues en el citado texto solo están previstos los trienios para el personal funcionario y de ser aplicable al personal laboral así lo habría de disponer su articulado, por ello estima que el actor que ostenta la condición de personal laboral indefinido del concello de villar de barrio al no haber accedido a su puesto de trabajo desde un procedimiento reglamentario de mérito y capacidad pretende percibir las retribuciones básicas establecidas en el art 23 del estatuto básico del empleado público que vienen percibiendo los funcionarios de carrera que prestan servicios en el concello de villar de barrio al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del art 15 del ET y ello no cabe en derecho; por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia y se declare que el actor no tiene derecho a percibir del concello plus de antigüedad alguno.
La sala estima que procede acoger la censura jurídica por las siguientes razones: 1.-En primer lugar, por cuanto que al no tener el concello demandado convenio propio que rija las relaciones laborales entre el concello y sus trabajadores laborales que establezca el derecho del trabajador a percibir una suma por el concepto de antigüedad, y no habiendo acreditado tampoco el actor que en su contrato de trabajo otorgado el 16 de julio de 20012 exista pacto alguno de tal naturaleza, es aplicable por analogía al estatuto de los trabajadores, el cual no contempla los pluses de antigüedad ;.
2.- En segundo lugar por cuanto que analizando el estatuto básico del empleado público, tampoco resulta tal derecho a favor del actor, pues lo que en dicho texto se denominan trienios solo están previstos como retribuciones básicas para los funcionarios de carrera, toda vez que la norma no dispone otra cosa, pues de ser aplicable al personal laboral así lo habría de disponer el articulado del estatuto del empleado público y ello no ocurre; pues dentro del capítulo II que regula las retribuciones de los funcionarios en el art 23 regula las retribuciones básicas de los funcionarios Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado , estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo)y b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio; Y en el art 11 regula el personal laboral señalando que. Personal laboral.1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.; Y respecto de las retribuciones del personal laboral aparece regulado en el citado el citado estatuto básico del empleado público en el artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto, el cual señala que. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Pero no se prevé homologación alguna del personal laboral al personal funcionario a los efectos de las retribuciones, por consiguiente y como se ha expuesto del análisis del estatuto del empleado público no resulta tal derecho a favor del actor por cuanto que en efecto lo que en dicho texto legal se denominan trienios solo están previstos como retribución básica para los funcionarios toda vez que la norma no dispone otra cosa, y en efecto de ser aplicable al personal laboral así lo habría de disponer el articulado del estatuto básico del empleado público y ello como se ha analizado no ocurre ; Por consiguiente y estimando la sala que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, procede la estimación del mismo y la revocación de la sentencia en el particular recurrido.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Concello de Vilar de Barrio contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos número 314/2013 seguidos a instancias del actor Fulgencio contra el Concello de Vilar de Barrio (Orense) debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el actor Fulgencio no tiene derecho a percibir del Concello de Vilar de Barrio-Orense, plus alguno de antigüedad.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
