Última revisión
07/11/2007
Sentencia Social Nº 3425/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3797/2006 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3425/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102520
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5963
Encabezamiento
7
Rec. contra Sent. nº 3797/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3797/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3425/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3797/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 672/05, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de la mercantil THYSSEN ROS CASARES S.A. asistida de la Letrada Dª Auxiliadora Borja Albiol, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUVALE y el trabajador D. Luis Angel asistido de la Letrada Dª Amparo Merí Llovet, y en los que es recurrente el trabajador codemandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva plantea por la Mutua Muvale, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por THYSSEN ROS CASARES, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA MUVALE, Y DON Luis Angel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de condena contra ellos interpuestas por la parte actora, absolviendo a la MUTUA MUVALE, Y D. Luis Angel, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones de condena contra ellos interpuestas por la parte actora , absolviendo a la MUTUA MUVALE, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Luis Angel, nacido en fecha 27-7-75, presta servicios para la empresa demandante THYSSEN ROS CASARES, S.A. , en el centro de trabajo de Sagunto, desde el 17-4-00, con la categoría profesional de peón especialista, en virtud de contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción. Durante el periodo desde el 13-10-99 hasta el 12-4- 00, prestó servicios para la empresa, con la categoría de peón especialista, causando baja voluntaria en dicha fecha. SEGUNDO.- El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo en fecha 10-11-01, como incapacitado permanente total para su profesión habitual , de peón de industria del metal. TERCERO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, contra la empresa Thyssen Ros Casares, S.A., en la contingencia sufrida por D. Luis Angel, se dictó Resolución por el INSS de fecha 13-4-06, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Luis Angel, en fecha 10-5-00, declarando, a su vez , la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la S.S. derivadas de la contingencia profesional sufrida, incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante, cuyo importe inicial del recargo ascendió a la cantidad de 4.577'18 ¤. CUARTO.- Por Resolución de fecha 21-4-05, se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sufrido por el Sr. Luis Angel en fecha 10-5-00, y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa , las prestaciones del sistema de la seguridad social derivadas del accidente, en un 40%. Contra dicha Resolución, la empresa responsable, presentó reclamación previa, solicitando que se revoque la mencionada resolución se declare que no existió responsabilidad empresaria , o subsidiariamente, que se le imponga un recargo de cuantía menor, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 30-6-05. QUINTO.- En fecha 22-3-00, se impartió en la empresa actora un curso de 2 horas sobre "Riesgos en el sector del metal", impartido por la Mutua Valenciana Levante, a los trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba D. Luis Angel, sobre: introducción a la Ley de Prevención de riesgos Laborales , riesgos higiénicos (ruidos, humos, condiciones termohigrométricas, etc), seguridad en el manejo de puentes grúa y estudio estadístico de la siniestralidad de la empresa. El trabajador Sr. Luis Angel, no recibió formación teórica y práctica , suficiente, en materia preventiva, sobre su puesto de trabajo o función, recibiendo exclusivamente un manual del puente grúa. SEXTO.- En fecha 16-10-00 se efectuó informe por la Inspección Provincial de Trabajo, tras realizar visita en fecha 25-5-00, en el centro de trabajo de la empresa Thyssen Ros Casares, S.A. , sito en la población de Sagunto (Valencia), constando una serie de hechos, relativos al accidente de fecha 10-5-00, sufrido por el trabajador D. Luis Angel, en la empresa actora, al ser atrapado por el útil que manipulaba (gancho de grúa), produciéndole lesiones calificadas de graves, hechos que se dan íntegramente por reproducidos, quedando constatado en dicho informe: 1º Que el empresario no había adoptado las medidas necesarias para que el equipo de trabajo fuera instalado y utilizado de forma que no pudiera caer , volcar y desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores, ni se había planificado, comprobado y vigilado la operación. 2º Que tampoco había impartido al trabajador una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada , en materia prevenida, centrada específicamente en su puesto de trabajo o función , sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que habían de adoptarse. Calificando la Inspección la infracción cometida por la empresa como grave (art. 47.16 apto b) LPRL, proponiendo la imposición de una sanción de 500.000 ptas., de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la LPRL. SÉPTIMO.- En fecha 22 de julio de 2005, se dictó sentencia firme en dicha fecha, por el juzgado de lo Penal nº1 de Valencia, por la que se condenaba a Jesús Manuel y Raúl, como responsables de un delito de lesiones por imprudencia, en cuya relación de hechos probados , los cuales se dan íntegramente por reproducidos, se recogen, los hechos acaecidos en día 10-5-00, relativos al accidente sufrido por el trabajador Luis Angel, de la empresa Thyssen Ros Casares , S.A. OCTAVO.- El día 10-5-00. sobre las 6'30 horas , en el centro de trabajo de Sagunto de la empresa demandante Thyssen Ros Casares, S.A., se produjo una avería en uno de los dos puentes grúa (carro de traslación), existentes en la empresa, retirándose del mismo el gancho "C" , para trasladar dicho puente a otro sitio de la empresa para repararlo, depositando dicho gancho en el suelo , en el pasillo central del almacén de bobinas, apoyado en una de las bobinas, sobre las 9 horas, el trabajador Luis Angel, para proceder a la descarga de las bobinas, utilizó el otro puente grúa desplazándolo hasta el lugar donde se encontraba el gancho "C", para acoplar el gancho al 2porro" y descargar las bobinas. Tras situar el gancho de la grúa en la zona superior de enganche del porro, intentó acoplarlo (engancharlo o engatillarlo) al gancho "C", con la mano izquierda , peor como esta inclinado no podía colocarlo correctamente, por la que pulsó el botón de marcha de la grúa para elevarlo y que acabara de entrar , desestabilizándose el gancho y volcando hacia el trabajador, atrapando su brazo contra el lateral de la plataforma del camión de bobinas que esta estacionado detrás. NOVENO.- -El trabajador accidentado sufrió lesiones de carácter grave, consistentes en amputación parcial mitad del antebrazo, doble fractura del cúbito y radio , cortes tendones y corte arteria radial y cubital. DECIMO.- La empresa dispone de unos soportes o "cunas" , para depositar los ganchos tipo "C" y demás útiles, para impedir cualquier tipo de caída o desplazamiento de los mismos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora Thyssen Ros Casares SA la Sentencia que desestima su demanda en la que solicita que se revoque la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) que le impone el recargo del 40% en las prestaciones su trabajador don Luis Angel, por falta de medidas de seguridad e higiene el en el trabajo en el accidente ocurrido en la empresa el 10 de mayo de 2000, o subsidiariamente se aminore el recargo impuesto. El recurso se estructura en dos motivos que se impugnan por el trabajador y que seguidamente te pasan a analizar.
El primer motivo de recurso se formula por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesa la modificación del hecho probado octavo, en el que la Sentencia cuenta como ocurrió el accidente, con la introducción de las siguientes frases intercaladas en su redacción que se subrayan en la transcripción del hecho que aquí reproducimos : ""El día 10-5-00, sobre las 6,30 horas en el centro de trabajo de la empresa demandante Thyssen Ros casares SA, se produjo una avería en uno de los dos puentes grúa (carro de traslación) , existentes en la empresa, retirándose del mismo el gancho "C" para trasladar dicho puente a otro sitio de la empresa para repararlo, depositando dicho gancho en el suelo en el pasillo central del almacén de bobinas apoyado en una de las bobinas , y haciendo constar la avería y la orden de cargar menor tonelaje en los partes de trabajo del centro. Sobre las 9 horas, el trabajador Luis Angel, para proceder a la descarga de bobinas utilizó el otro puente grúa desplazándolo hasta el lugar donde se encontraba el gancho "C" para acoplar el gancho al porro y descargar las bobinas , operación para la que no era necesario el gancho "C" pudiéndose realizar con cadenas. Tras situar el gancho de la grúa en la zona superior del enganche del porro , intentó acoplarlo (engancharlo o engatillarlo) al gancho "C", pero como estaba inclinado no podía colocarlo correctamente (era mas dificultoso colocarlo correctamente), por lo que, sin guardar distancia alguna, pulsó el botón de marcha de la grúa para elevarlo (de izado del mando a distancia) , para elevarlo y que acabara de entrar , desestabilizándose el gancho y volcando hacia el trabajador, atrapando su brazo Derecho (quien intentó pararlo con su brazo Derecho quedando éste atrapado) contra el lateral de la plataforma del camión de bobinas que estaba estacionado detrás" .
Se apoya la pretensión revisoria, en lo relativo a la comunicación de la avería, en los partes de trabajo que obran en los documentos en 75 a 78 de la parte actora, reconociendo que la avería del puente grúa mayor es intrascendente para valorar el accidente pues este se produce con el gancho "C" que se encontraba en el pasillo; por lo que se refiere a la posibilidad de que las bobinas fueran descargadas utilizando cadenas señala el Manual de Manejo del Puente Grúa entregado al trabajador (folios 90 a 102 de la prueba de la parte actora en los que se incluye la declaración que realizó el trabajador ante el juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto); también señala estas declaraciones para avalar el cambio propuesto de no ser posible colocarlo correctamente por el de ser mas dificultoso , tratándose de un hecho conforme el relativo a que la utilización del botón de izado era de un mando a distancia utilizado , como reconoce la Sentencia, para introducir el gancho en el porro y no para elevar el mismo una vez asegurado el engatillado. En el Acta levantada por la Inspección se apoya el dato relativo a que el trabajador intento parar con la mano el gancho existiendo un obstáculo detrás.
Se desestima el motivo, al no ser idónea la testifical, incluida el Acta de la Inspección, que tiene este valor, para revisar los hechos probados, y porque no constan en los partes de trabajo comunicación de que se había producido la avería y resulta intrascendente tal comunicación, pues como se argumentará el accidente se produce , por la inexistencia de medidas de seguridad en la colocación del gancho "C" y por la falta de formación e instrucción del trabajador; así como por la falta de supervisión y vigilancia del empresario en la realización de las arriesgadas tareas que debían realizar los trabajadores que utilizan maquinaria pesada en sus tareas habituales sin la mas mínima dirección o supervisión en prevención de posibles incidencias.
SEGUNDO.- Para el examen del derecho aplicado en la Sentencia se formula un segundo motivo de recurso, en el que con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues a juicio del recurrente el recargo no se rige por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y exige la infracción de norma de Seguridad e higiene que sea la causa del accidente , alegando en apoyo de su pretensión las S.T.S. de 8 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2002 y 9 de octubre de 2001, y que la relación de causalidad, en este supuesto, se rompe por la actuación imprudente del trabajador. Insiste en que la no comunicación al trabajador de la avería de uno de los puentes grúa no resulta relevante, porque el accidente se produjo con la colocación del gancho "C", pudiendo utilizar el trabajador cadenas para la descarga de las bobinas u otro gancho "C" de los que estaban colocados en las cunas; y que aun cuando utilizara el gancho "C" que estaba en el suelo fue el trabajador el que no siguió las medias de seguridad previstas en el Manual que le había sido entregado , y que había observado en los ocho meses anteriores cuando realizaba su trabajo , que consistían en asegurarse que el porro de la grúa estaba completamente enganchado al gancho, poner el pestillo de seguridad, separarse del gancho y accionar el botón del mando de izado del mando a distancia, y que es el trabajador el que adopta menos medidas de seguridad que las que dispone el Manual. Alegando respecto a la falta de formación imputada en la Sentencia que, dado que el accidente se produjo al realizar una labor de engatillado sin adoptar las medidas de seguridad, que el trabajador reconoce conocer, el accidente se produjo por la actuación imprudente del accidentado, que rompe el nexo causal e impide la aplicación del recargo, habiéndose producido el accidente en último caso por el exceso de confianza del trabajador en la ejecución del trabajo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ) , reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En el presente caso, el INSS resolvió imponer el recargo del 40% a la empresa actora , sobre las prestaciones del trabajador demandado, quien fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista, derivada del accidente de trabajo producido el 10-5-00, en las circunstancias de las que se ha hecho merito en el fundamento de Derecho anterior, quedándole como secuelas lesiones de carácter grave , consistentes en amputación parcial mitad de antebrazo, doble fractura del cubito y radio, cortes tendones y corte arteria radial y cubital, siendo que a la vista de la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado parece evidente, lo que nos llevaría a la desestimación del recurso. En efecto, la Sentencia señala que la empresa había impartido el 22-3-00 un curso de dos horas sobre "Riesgos en el sector del metal", impartido por la Muta Valenciana Levante, sobre "Introducción a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Riesgos Higiénicos (ruidos, humos, condiciones termohigrométricas, etc. ), seguridad en el manejo del puente grúa y estudio estadístico de la siniestralidad laboral, concluyendo que el trabajador accidentado no recibió formación teórica y práctica , suficiente, en materia preventiva, sobre su puesto de trabajo o función , recibiendo exclusivamente un manual del puente grúa. Por su parte en el Informe de la Inspección de Trabajo de 16-10-00, se argumenta que el accidente se produjo porque el empresario no había adoptado las medidas necesarias para que el equipo de trabajo fuera instalado y utilizado de forma que no pudiera caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo el peligro la seguridad de los trabajadores, ni se había planificado, comprobado y vigilado la operación , y tampoco se había impartido al trabajador formación suficiente y adecuada en materia preventiva, centrata específicamente en el puesto de trabajo o función sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo. Y con estos datos no cabe duda que la causa del accidente es la defectuosa formación del trabajador en la ejecución de su trabajo y la falta de elaboración por parte del empresarial de un plan de seguridad que fuera conocido y aplicado por los trabajadores cuando manejan la maquinaria pesada con la que prestan servicios habitualmente, planificación y medidas cuya aplicación debió ser convenientemente vigilada por el empresario a quien compete el deber de seguridad para con el trabajador, habiéndose infringido los preceptos que aplica la Juez de Instancia, aunque no lo diga, regulados en los arts 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incurriendo el empresario en la falta grave prevista en el entonces vigente art. 47.16 apartado b) de la referida Ley. Piénsese, que si la labor que desarrollaba el actor hubiera estado planificada y vigilada , se habría colocado el gancho "C" en la cuna prevista al efecto , y con tal medida no hubiera volcado ni se habría producido el accidente, que tuvo lugar también porque no pudo el trabajador retirase al existir detrás el obstáculo de un camión que nunca debió haberse situado en las inmediaciones de ese lugar.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre la empresa Thyssen Ros Casares SA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia, de fecha 26 de julio de 2006 ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida, sobre recargo de prestaciones,en reclamación instada por la recurrente frente al INSS, TGSS, MUVALE, Mutua de AT y EF de la SS y Luis Angel .
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

