Sentencia Social Nº 3425/...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 3425/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3425/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103420

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9095

Resumen:
46250340012009103420 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3425/2009 Fecha de Resolución: 19/11/2009 Nº de Recurso: 162/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 162/09

Recurso contra Sentencia núm. 162/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.425 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 162/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 1132/07, seguidos sobre Alta Médica, a instancia de D. Horacio , contra Organización Nacional de Ciegos, Mutua FREMAP, Conselleria de Sanidad, INSS y TGSS, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Horacio en impugnación de alta médica de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANITAT, MUTUA FREMAP, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS, debo absolver y absuelvo a todos éstos de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 14-6-95 , a consecuencia del cual inició proceso de incapacidad temporal, tramitándose posteriormente expediente de incapacidad, siéndole reconocido el grado de total para su profesión habitual, como consecuencia de padecer de las siguientes secuelas: Fr. Conminuta-estallido de ambas mesetas tibiales. Fr. 1/3 proximal-medio de tibia e inestabilidad compleja de rodilla, todo en MID, con rodilla derecha catastrófica con rotura de ligas. Cruzados, lesiones meniscales y de meseta tibial, inestabilidad L5S1 con Hernia discal izda; cervicoartrosis grado I.2º) Con posterioridad ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS , quien tenia cubiertos los riesgos profesionales con la demandada MUTUA FREMAP.3º) El demandante sufrió nuevo accidente de trafico , accidente in intinere, el 14-9-07, resultando policontusionado, con dolor en espalda, rodilla derecha y mareos, siendo diagnosticado de contractura muscular paravertebral y gonalgia derecha. A consecuencia del accidente la Mutua demandada le expidió la baja médica en la misma fecha, tras tratamiento farmacológico y rehabilitador, situación en que le mantuvo hasta el 6-10-07 en que le extendió el alta.4º) En fecha 17-12-07 el actor inició nuevo proceso de incapcaidad temporal, por contingencia común , del que no se tiene constancia haya sido dado de alta. El diagnóstico de esta baja fue ansiedad.5º) Contra el alta de 6-10-07 formuló reclamación previa en tiempo y forma ante las entidades demandadas, que fué desestimada por resolución del INSS de 30-11- 07 , quedando agotada la vía administrativa.6º) La base reguladora diaria de la prestación que reclama es de 2.996,10? 7º) La empresa demandada tenía cubierto en la fecha del accidente el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.8º) En el momento del alta médica expedida por la Mutua demandada el 6- 10-07, el demandante, tras la rehabilitación y tratamiento farmacológico referido , se había recuperado de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de trabajo, in itinere, sufrido el 14-9-07, no obstante la persistencia de las secuelas que motivaron su declaración de incapacidad permanente total y el agravamiento de las mismas.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Mutua Fremat y la Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 3º del que ofrece esta redacción: "El demandante sufrió nuevo accidente de trabajo "in itinere" el 14-9-07, resultando policontusionado, con dolor en espalda, rodilla derecha y mareos, siendo diagnosticado de contractura muscular paravertebral y gonalgia derecha. A consecuencia del accidente la Mutua demandada le expidió la baja médica en la misma fecha, tras tratamiento farmacológico y rehabilitador , situación en que le mantuvo hasta el 8-10-07 en que le extendió el alta". B) Se revise el ordinal 8º del que ofrece este redacción: "En el momento del alta médica expedida por la Mutua demandada el 8-10-07, el demandante, no estaba curado de sus dolencias , puesto que continuaba padeciendo dolor a la palpación en trapecio Derecho, por lo que fue remitido por la Mutua a la Seguridad Social, estando pendiente de ser examinado por el traumatólogo en fecha 23-10-08 , quien emitió informe el día 30- 10-08 en el que se establecía que presentaba dolor en columna lumbar, en región glútea derecha, atrofia de cuadriceps Derecho, y chasquidos a la movilización de la rodilla derecha, recomendándole reposo relativo, medicación sintomática y tratamiento rehabilitador sobre todo de su columna lumbar, señalando que en cuanto a la rodilla la única solución será una prótesis total, cuando esté muy limitado y con mucho dolor no controlable con la medicación y cuanto más tarde mejor. A causa de esta situación el estado anímico del actor fue empeorando , hasta el punto de que el 17-12-07, pasó a situación de I.T. derivada de contingencias comunes con diagnóstico de "Estados de Ansiedad", indicándose en informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 02-01-08 que dicha patología deriva de estresores diferentes, entre los que se encuentra agravamiento de su clínica de dolor".

2.La primera de las revisiones fácticas propuestas debe prosperar pues asi se deduce de la documental que invoca, habiéndose admitido incluso en el escrito de impuignación del recurso. La segunda debe rechazarse pues de los propios informes médicos a que se remite no se deduce que el actor en la fecha del alta médica no estuviera curado de sus dolencias, así en el propio informe obrante a los folios 63 y 64 se indica que no precisa tratamiento neurológico y que se remite a la Seguridad Social por no tener relación con el traumatismo , las dolencias lumbares, y del informe obrante al folio 65 tampoco se deduce que el actor precisara asistencia sanitaria y estuviera incapacitado para el trabajo, sino que se le recomendaba "reposo relativo , medicación sintomática y tratamiento rehabilitador sobre todo de su columna lumbar", y la baja médica por ansiedad (contingencia común) a que se alude también en el hecho probado 4º no consta tenga relación alguna con el accidente de trabajo; además, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada mencionada por esta Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 "...la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible (Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )".

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho aplicado y con referencia a los fundamentos jurídicos 1º y 2º de la Sentencia de instancia, denuncia que "por el Juzgador de Instancia no ha sido aplicado correctamente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral " al no haber tenido en cuenta la totalidad de los informes médicos aportados , que analiza de forma prolija, y de los que deduce que el actor en la fecha del alta médica no se hallaba curado de sus dolencias y no estaba en condiciones de trabajar, denunciando también interpretación incorrecta del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 115 .f) y g) del mismo texto legal, partiendo de la reforma fáctica instada, y argumentando en síntesis que en la fecha del alta médica no se hallaba curado de sus dolencias y no estaba en condiciones de trabajar, pues continuaba padeciendo dolores, todos ellos objetivados , que se habían agravado con el accidente padecido.

2.Ante todo debe resaltarse que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva. Si a ello añadimos que el relato fáctico en el aspecto que atañe a este motivo, permanece inalterado, deberemos concluir con la desestimación del recurso, toda vez que como record?la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede basar en general la invocación de que la Sentencia contiene una narración histórico insuificiente, pues "...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es , la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la Sentencia impugnada , basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos...". Por otra parte indicado con valor fáctico en el fundamento de Derecho segundo , apartado 2.3 de la Sentencia impugnada que "las pruebas médicas a que se ha hecho referencia, valoradas en su conjunto y críticamente, ponen de manifiesto que el actor no sufría en el momento en que fué dado de alta por la Mutua demandada el 6-10-07, patología alguna derivada del accidente de trabajo sufrido el 14-9-07, que le impidiera realizar su actividad laboral", aún refiriendo la denuncia jurídica al fallo y no a los fundamentos de la Sentencia, se hace de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 al respecto de que "La contingencia protegida en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social es esencialmente temporal , denominada en la Orden de 13 de octubre de 1967 como incapacidad laboral transitoria, hasta la reforma operada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ; de esta nota de la transitoriedad que la caracteriza da cuenta la normativa vigente y, en, concreto, el artículo 128 ya aludido que considera situación determinante de incapacidad temporal la debida a enfermedad o accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo; la contingencia se caracteriza, como puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 11 de diciembre de 2001, por tres notas: necesidad de asistencia sanitaria; impedimento o incapacidad para el trabajo y duración incierta pero limitada a un tiempo máximo inicial de doce meses , con posible prórroga. El carácter transitorio de esa contingencia tiene su reflejo en las distintas causas por las que se extingue, enumeradas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y, entre ellas, "por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente"; esto supone que el alta médica parte de la base de que el trabajador no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitado para trabajar; en esas condiciones, el alta médica puede implicar ausencia de incapacidad permanente, es decir, por curación, o con secuelas determinantes de una incapacidad permanente. No cabe duda acerca de la posibilidad de impugnar judicialmente el parte médico de alta , cuando da por extinguida indebidamente la incapacidad temporal, pero el éxito de esta acción impugnatoria dependerá de la prueba que al respecto se practique.", y como se dijo el actor en la fecha del alta médica estaba capacitado para el trabajo aunque pudiera precisar asistencia médica y rehabilitadora, por lo que ni se ha infringido el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, ni mucho menos el artículo 115 . f) y g) del mismo texto legal, pues aunque por hipótesis consideráramos que el accidente había agravado dolencias derivadas de contingencias comunes (lo que en absoluto consta) de ello tampoco se podría deducir sin más la consecuencia jurídica pretendida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Horacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Benidorm el día 1 de septiembre de 2008, en proceso seguido a su instancia contra MUTUA FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la administración de la comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Sanitat) y la ONC.E., y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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