Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 3426/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8237/2007 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3426/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103042
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018419
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 22 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3426/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnocontrol S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2007 y siendo recurridos Ismael y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por Ismael, Tomás, Jesús Luis, Baltasar, Gabriel y Plácido contra Tecnocontrol, S.A. en impugnación de la respectiva extinción por causas objetivas hecha efectiva el 11.6.07, declaro la improcedencia de las mismas y condeno a la demandada a la readmisión de los actores o al abono de las indemnizaciones que a continuación se relación, según opción que deberá hacerse en los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha hasta la notificación de la presente sentencia:
Ismael: 12.258,22 euros.
Tomás: 11.710 euros.
Jesús Luis: 24.541,20 euros.
Baltasar: 30.397,27 euros.
Gabriel: 22.251,56 euros.
Plácido: 35.349,56 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Los actores acreditan las siguientes circunstancias de categoría profesional, antigüedad y salario:
Ismael Of. mantenimiento TP. 17.11.03 2.334,90?
Tomás Of. mantenimiento TP. 01.07.02 2.129,10?
Jesús Luis Of. 2º conteo 07.12.98 1.924,80?
Baltasar Of. mantenimiento Gral. 07.12.98 2.384,10?
Gabriel Of. mantenimiento Gral. 09.02.98 2.384,10?
Plácido Of. mantenimiento TP. 10.11.97 2.459,10?
2.- El contrato de trabajo del actor Tomás por obra o servicio determinado, fue convertido en contrato indefinido en fecha 29.12.06, mediante firma de nuevo contrato en el que, en su cláusula octava se estableció que la indemnización referida en el art. 53.5 ET , caso de extinción contractual declarada improcedente, debería ser de 33 días de salario por año de antiguedad (folio 118, dorso, y 119).
3.- La empresa demandada está integrada en la división industrial del grupo empresarial San José, división que ocupa a unos 800 empleados. Ocupa a 300 empleados, repartidos en 16 centros de trabajo, y la mayoría están adscritos al mantenimiento de instalaciones y equipos hospitalarios. La otra actividad, a la que están adscritos 65 empleados -entre ellos, los actores- , es la gestión de las cabinas telefónicas en Barcelona (capital) y Tarragona. Otras sociedades del mismo grupo empresarial tienen contratada también esta misma gestión respecto de otras provincias (folios 179 y 375 y declaración de la dda.).
4.- La actividad a la que están adscritos los actores deriva del contrato firmado en mayo de 2004 entre Telefónica Telecomunicaciones Públicas (TTP), cuyo objeto social es la gestión y explotación de los teléfonos de uso público (terminales), y la empresa demandada, de dos años de duración (con prórroga tácita de un año a partir de entonces). El objeto del mismo es la recaudación y mantenimiento de terminales telefónicos, limpieza y conservación de los muebles soporte de dichos terminales, instalación y desinstalación de cabinas telefónicas y el montaje y desmontaje de la publicidad en cabinas y muebles soporte. La retribución se estableció en función de los siguientes factores: de la recaudación, del número de terminales objeto de mantenimiento, del número de montajes y desmontajes de cabinas y de publicidad(folios 179, 207-213). Los actores, para el desempeño de estas funciones, disponen de una furgoneta asignada para desplazarse con todas las herramientas necesarias, entre ella una PDA (folio 376).
5.-En fecha 11.5.07 la demandada ha comunicado a los actores, mediante comunicación escrita individual de idéntico redactado que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 5 a 34), la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 11.6.07, y en la que -en síntesis- se alegan las siguientes causas objetivas:
" En concreto, la decisión que ha tomado la empresa, responde a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo de Oficial de mantenimiento TP como consecuencia de la reducción de la planta de terminales que nuestro cliente Telefónica y la sucursal del negocio de mantenimiento de cabinas Telefónica Telecomunicaciones Públicas (TTP), ha efectuado en Barcelona, con el consiguiente descenso de la carga de trabajo a realizar y de la facturación de Tecnocontrol, S.A..
Este descenso en el número de terminales viene determinado por una política -explicitada por la empresa adjudicataria- de sustancial reducción del número de cabinas en la vía pública, debido a su falta de rentabilidad, puesto que ha disminuido notablemente la recaudación por el auge del teléfono móvil y de los locutorios. Fuentes de TTP estiman que este negocio ha caído a la mitad de las llamadas que en el 2002, aún considerando el incremento de la población inmigrante.
La necesidad de amortizar un puesto de trabajo de su categoría surge como consecuencia de la reducción de la actividad de mantenimiento motivada por la retirada de las cabinas deficitarias, que la compañía ha estimado en casi el 35% del total, debido a que sus ingresos no cubren ni siquiera el coste de mantenimiento.
El número de terminales a gestionar en Barcelona, ha ido disminuyendo desde el inicio del contrato, pero este proceso es muy acusado desde mediados de 2006. Y así en el año 2006, el número de terminales, ha disminuido en un 7,12%, y en cuanto termine el proceso en marcha, la planta de terminales, habrá pasado de 4.718 en enero de 2006 a un máximo de 4.002, lo que supone una disminución total del 15,2% como mínimo.
El contrato que tiene suscrito Tecnocontrol, S.A. con TTP tiene por objeto, entre otros:
. La recaudación y mantenimiento de terminales telefónicos
. La limpieza y conservación de muebles
. El montaje y desmontaje en cabinas y muebles soporte
. La instalación y desinstalación de cabinas telefónicas
. La custodia y entrega de tarjetas telefónicas en dispensadores, estancos y demás comercios donde estas se adquieren
Sin duda, la actividad desarrollada en este negocio está directamente relacionada con la planta de terminales existente, especialmente en el caso de los dos primeros conceptos (recaudación y conservación/mantenimiento).
De entre los puestos existentes, la conexión entre el número de terminales y la carga de trabajo es casi total en el caso del personal puramente operativo, es decir, en el de los Oficiales de Mantenimiento, que suponen el 83% de la plantilla total existente en Barcelona.
El método de facturación de los trabajos contemplados en el contrato con TTP consiste en:
. Cuota de recaudación en función del volumen de moneda recaudada
. Cuota de mantenimiento y conservación en función del número de terminales
. Cuota de publicidad en función de los montajes y desmontajes realizados
. Cuota de tarjetas en función del número de entregas
. Trabajos adicionales y de carácter variado en los terminales
Del total de la facturación del año 2006, el 26% se debe a la cuota de recaudación y el 69% al canon de mantenimiento y conservación (en total, el 95% de la facturación), existiendo también una relación muy directa entre facturación y planta de terminales.
Pues bien, nuestro cliente ha implantado un plan de optimización de la planta, específico para la provincia de Barcelona, que hasta el momento se ha concretado en dos fases:
1ª Fase.- Período 1.07.2006 a 31.12.2006
1.1Disminución efectiva de la planta:
. Disminución de terminales en vía pública:156 teléfonos
. Disminución de cabinas en vía pública: 67 muebles
. Disminución de terminales en recintos privados 71 teléfonos
. Disminución de cabinas en recintos privados 71 muebles
. Total disminución 2006:365 Terminales
1.2 Disminución efectiva de facturación por disminución de planta:
Con motivo de esta reducción de la planta, se ha producido una disminución de la facturación mensual de:
. Por Conservación y Mantenimiento:7.345 ?
. Por disminución de la Recaudación:3.522 ?
. Total disminución 2006: 10.867 ?/mes
2ª Fase.- Período 1.01.2007 a 30.06.2007
2.1 Disminución efectiva de la planta:
. Disminución de terminales en vía pública:216 teléfonos
. Disminución de cabinas en vía pública: 64 muebles
. Disminución de terminales en recintos privados: 50 teléfonos
. Disminución de cabinas en recintos privados: 50 muebles
. Total disminución prevista 2007:380 Terminales
En los primeros meses de 2007, ya se ha producido una disminución de 94 terminales, y el proceso continúa según lo previsto.
2.2 Disminución efectiva de facturación por disminución de planta:
Con motivo de esta reducción de la planta, y considerando solamente la situación de los dos primeros meses del año, ya se ha producido una disminución de la facturación mensual de:
. Por Conservación y Mantenimiento:6.883 ?
. Por disminución de la Recaudación:6.056 ?
. Total disminución dos primeros meses 2007:12.939 ?/mes
Por tanto, la retirada de terminales, ha representado un descenso de la facturación en un período de sólo 14 meses (de 1 de enero de 2006 a 28 de febrero de 2007) de 23.806 ?/mensuales.
De resultas de la reducción de terminales se ha producido una importante disminución de la facturación, que ha llevado al negocio a un margen bruto negativo que pone en entredicho su viabilidad. En este contexto, la única opción para la empresa es proceder a una reducción de la plantilla más directamente relacionada con la planta existente, con el fin de acomodar los recursos a las cargas de trabajo y a la situación económica.
Actualmente la plantilla de personal de la Delegación de Barcelona asciende a 47 operarios, de los cuales 33 son Oficiales de Mantenimiento TP y 6 Oficiales de Mantenimiento general.
Con una reducción de la planta de 468 terminales y una caída de la facturación en 23.806 ?/mensuales, el número de oficiales de mantenimiento que se necesitan para cubrir el servicio es de 27 que pueden asumir sobradamente sus funciones.
De este modo el dimensionamiento adecuado de la plantilla sería el siguiente:
Antes de la amortización Después de la amortización
ENCARGADO GRAL 11
ENCARGADOS 22
OFICIAL CONTEO 1 11
OFICIAL CONTEO 2 10
OFICIAL ADMITIVA 33
OF MTO TP 3327
OF MTO GRAL. 66
TOTAL 4740
Por otra parte, no existen en el negocio del mantenimiento de cabinas, proyectos de otro tipo compatibles con las tareas propias de su labor profesional que permitan su recolocación en otras áreas.
Por lo tanto, debido a la situación en que se encuentra la producción a fecha de hoy, se observa la inevitable y necesaria amortización de su puesto de trabajo, y, por tanto, la extinción a todos los efectos de la relación laboral que le mantiene en la empresa, que se hará efectiva a partir del próximo 11 de junio de 2007."
6.- Coetáneamente a la notificación de dicha comunicación la demandada ha hecho efectivo el pago de la indemnización de 20 días de salario especificada en la misma.
7.- También en la misma fecha la demandada entregó copia de dichas comunicaciones extintivas al Comité de Empresa y a la respectiva sección sindical (folios 89 a 175).
8.- La reducción de terminales y cabinas, así como la correspondiente reducción en la facturación de la demandada, especificadas ambas en las comunicaciones extintivas, ha quedado acreditada (al no ser controvertidas, y en los folios 325 y 326).
9.- El informe de gestión del ejercicio 2006, incluido en las cuentas anuales formuladas por el administrador único de la sociedad demandada en fecha 17.3.07, no hace referencia alguna a la incidencia de la referida reducción en la facturación derivada del contrato de mantenimiento con ITP. Recoge una reducción total del volumen de negocio de un 6,02% respecto al ejercicio anterior, si bien constata "una importante mejoría del 41,38% en las rentabilidades de las obras". Imputa el resultado negativo - 1.620.640,07? antes de impuestos- a"la dotación conforme al criterio contable de prudencia de determinados créditos que se estiman de difícil realizacíon" (folio 522).
10.- En mayo de 2005 la dirección de la demandada y el Comité de Empresa acordaron incrementar la polivalencia de los oficiales de mantenimiento de cabinas, añadiéndose a la función de recaudación, mantenimiento y limpieza ya efectuadas, las de montaje y desmontaje tanto de cabinas como de carteles publicitarios en las mismas (declaración de la dda.).
11.- Desde la firma del contrato entre la demandada y TTP en mayo de 2004, se han producido 14 ceses de operarios de mantenimiento, por diversas causas (folio 328).
12.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 30.10.06 , que la demandada no recurrió, se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa y se condenó a la empresa a que "en aplicación del art. 18-4 del Convenio colectivo de empresa, los trabajadores que tengan suscrito un contrato de duración determinada, cuando su número exceda del 15% del personal de la plantilla, pasen a ser trabajadores fijos de plantilla de la empresa según su mayor antiguedad". La sentencia fue consentida y cumplida por la empresa.
13.- Ello no obstante, en la fecha de la extinción, de los 47 empleados adscritos al mantenimiento de cabinas en Barcelona, había 10 vinculados mediante contrato de obra, suscritos algunos en la fecha de entrada en vigor de la contrata entre la demandada y TTP en mayo de 2004 y otros con posterioridad. El resto de empleados lo eran por tiempo indefinido, los actores entre ellos, en razón de la mayor antigüedad subrogada (folios 333-334).
14.- En mayo de 2006, TTP, al margen de la contrata principal, contrató con la demandada la supervisión de la publicidad instalada en las cabinas, debido a las quejas de los clientes publicitarios. La actividad contratada consiste en el control y supervisión de dicha publicidad, verificando su buen estado y buena visibilidad. Para esta actividad la demandada contrata a 2 o 3 empleados de una ETT, que efectúan dicho seguimiento a pie, en bicicleta o en moto, auxiliándose de una PDA. Caso de constatar publicidad no autorizada encima de la contratada, la sacan con sus propias manos o mediante un pequeño rascador de cristal. Dicha actividad es objeto de una facturación adicional (folios 375 a 378).
15.- En uno de los contratos de puesta a disposición entre la ETT y la demandada aportados (folio 378 ), consta, como "supuesto de celebración", "cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección peón mantenimiento cabina", mientras que el puesto de trabajo a cubrir se define como "operario supervisión publicidad".
16.- El coste para la empresa de estas contrataciones a través de ETT es notablemente inferior al de los empleados propios (declaración de la demandada).
17.- Denunciada por el Comité esta contratación de empleados externos para una labor que consideraban propia, la Inspección de Trabajo emitió requerimiento de fecha 30.11.06 por el que se requiere a la demandada para que "las funciones que realizan los trabajadores procedentes de la ETT no se solapen con las realizadas por el personal propio de la empresa...", constatando asimismo dicho informa la doble contratación entre TTP y la demandada: para el mantenimiento en general de las cabinas, a cargo de empleados propios de la demandada, y la supervisión publicitaria, a cargo de empleados de la ETT (folios 455 y 456, que se dan aquí por íntegramente reproducidos).
18.- En fechas 29.6.07 y 2.7.07 han aparecido en distintas páginas web en internet ("infojobs"y "trabajar.com") sendos anuncios ofertando cinco vacantes en Barcelona para "personal con moto para realizar funciones de mantenimiento y limpieza de las cabinas, cambiar publicidad, etc.", en un caso, "funciones de mantenimiento y conservación de las cabinas como recaudación de la misma", en el otro (folios 457 a 460). La demandada es la única empresa adjudicataria de la instalación, recaudación, mantenimiento y limpieza de las cabinas telefónicas existentes en Barcelona (declaración de la dda.).
19.- El trabajo de los operarios de mantenimiento como los actores se ha complejizado en los últimos meses, a consecuencia de la progresiva instalación en las cabinas de unas nuevas puertas que incorporan mayores servicios, de carácter informático (declaración de la dda.).
20.- En fecha 12.6.07 se ha intentado la conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- En fecha 25 de julio de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior fijando la indemnización del actor Gabriel en 33.376 euros.
CUARTO.- En fecha 27 de julio de 2007 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo aclarar el fallo de la sentencia, añadiendo a su redactado el siguiente párrafo:
"Caso de optar la demandada por el abono de las indemnizaciones fijadas, y en razón de la compensación establecida en el art. 123.4 LPL , deberá abonar exclusivamente la diferencia entre las mismas y las ya percibidas por los actores según el siguiente detalle:
Ismael12.258,22 E5.766,71 E6.491,51 E
Tomás11.710,007.096,734.613,27
Jesús Luis24.541,2011.036,2613.504,94
Baltasar33.376,2115.099,2818.276,93
Plácido35.349,5615.901,7719.447,79"
QUINTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por los actores declara improcedente el despido objetivo acordado por la empresa al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , recurre en suplicación la entidad demandada TECNOCONTROL S. A. en base a seis motivos y que tiene por finalidad revisar los hechos probados y examinar la infracción de las normas jurídicas aplicadas.
SEGUNDO.- Concretamente, los cinco primeros motivos del recurso, amparados en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , están destinados a la revisión de los hechos probados quinto, decimoprimero y décimo séptimo, así como la supresión de los hechos probados décimo tercero y décimo octavo.
En primer lugar, respecto del hecho probado quinto interesa que se haga constar en su contenido el encabezamiento de la carta de despido por amortización del puesto de trabajo de los actores que dice así: "Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente lamentamos comunicarle la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo por amortización de su puesto, con efectos del día 11 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.C) y 53 del Real Decreto Legislativo 17/1995, de 24 de Marzo , decisión motivada por la existencia de causas de naturaleza productiva y económica", siguiendo con el resto de la carta.
El motivo, pese a la precisión que introduce, resulta irrelevante para variar el signo de la sentencia, pues aun cuando no se haga constar en el hecho probado que se pretende revisar la existencia de "causas de naturaleza productiva y económica", es lo cierto que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se hace referencia al conjunto de ambas causas, analizándose en el quinto de éstos dicha causa, por lo que el motivo se desestima.
Respecto del hecho undécimo postula la siguiente revisión "11.- Desde la firma del contrato entre la demandada y TTP en Mayo de 2004, y hasta el 30 de Junio de 2006, se han producido 11 ceses de operarios de mantenimiento, por diversas causas. (folio 328)", todo ello, a fin de que quede constancia que el número de ceses en el indicado período es de 11 personas y no 14, corrección que se estima, asimismo, irrelevante por lo que no procede acogerla.
Por lo que hace al hecho probado décimo séptimo propone la adición del siguiente párrafo: "Finalmente, en base a todo lo expuesto se da por terminada la actuación inspectora sin perjuicio de reanudarla en caso de incumplimiento por parte de la empresa del requerimiento efectuado", a fin de dejar constancia que no se levanta Acta de infracción a la empresa por cuanto los trabajos contratados a través de ETT no se solapan con los realizados por los trabajadores normales de la empresa, lo cual entendemos que resulta intrascendente, por cuanto no consta en los hechos probados que por la actuación de la Inspección de Trabajo en relación con el motivo a que se contrae dicho hecho probado se levante Acta de infracción.
La falta de acogimiento de las revisiones examinadas hasta ahora deriva de la doctrina de la Sala que establece que para el éxito de la pretensión revisora, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
En cuanto a la supresión de de los hechos probados décimo tercero y décimo octavo tampoco merece favorable acogida pues, por lo que hace a hecho décimo tercero, independientemente de que pudiera aparecer como contradictorio con el hecho probado anterior como alega la recurrente, recoge, en todo caso, el numero de contratos que constan calificados como de obra en la documentación aportada por la empresa (folio 333) sin que, en consecuencia se acredite error en la apreciación de dicho documento por el Magistrado "a quo" y, por lo que respecta a la supresión del hecho probado décimo octavo tampoco cabe su supresión dado que en el contenido del mismo se hace referencia a las webs en las que aparecen los anuncios insertados sin referencia a que los mismos pudieran haber sido insertados por la empresa recurrente, no apreciándose, en consecuencia error alguno.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo previsto en el artículo 52. c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita.
En síntesis se alega en el recurso que la causa justificativa del despido objetivo de los actores es productiva y la constituye la supresión drástica de la planta de terminales de Barcelona que son objeto de la contrata de servicios suscrita con su principal siendo, en consecuencia, el ámbito de afectación el centro de trabajo al que están adscritos los demandantes y no la globalidad de la empresa. A tal efecto, efectúa un recorrido doctrinal y jurisprudencial a fin de delimitar la causa económica de las productivas, organizativas y técnica. Finalmente imputa a la sentencia de instancia que exclusivamente el análisis al objeto de declarar la improcedencia de los despidos se haya efectuado desde la perspectiva de la causa económica cuando ésta resulta ser productiva.
Debe señalar, en primer lugar, la Sala que la sentencia de instancia no realiza exclusivamente el análisis de la cuestión sometida a su examen desde la perspectiva de la causa económica alegada en la carta de despido de los demandantes y en las consideraciones vertidas en la misma de índole económico antes, al contrario, una vez efectuado aquél para rechazo de dicha causa el Magistrado "a quo" analiza en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida la causa productiva alegada "desde el ámbito concreto de la actividad en la que estaban empleados los actores, como unidad productiva autónoma" entendiendo que tampoco desde esta posición queda acreditada la indispensabilidad de amortización de los puestos de trabajo y ello por cuanto: a) ha existido en el tiempo una reducción de la plantilla de la empresa por diversas causas; b) existen contratos temporales vinculados al objeto de la contrata que pueden extinguirse por su propia causa sin necesidad de acudir a la amortización de puestos de trabajo con carácter indefinido y c) existe una contrata de fecha mayo 2006 cuyo objeto -supervisión de la publicidad instalada en las cabinas- se subsume o puede subsumirse en la actividad objeto de la contrata que se reduce y en el contenido de las funciones que realizan los trabajadores cuyos puestos de trabajo se amortizan.
Sentado a sí las cosas y sin necesidad de mayor referencia a la doctrina y jurisprudencia existente sobre el tema que se somete a consideración de la Sala, relativa al análisis de las causas de amortización de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 del mismo texto legal, por ser de sobra conocido por todas las partes contendientes, no podemos menos que traer a colación aquí los razonamientos jurídicos que sobre un supuesto de hecho idéntico al que ahora conocemos, si bien respecto de un sólo trabajador dependiente de la empresa recurrente cuando el que examinamos afecta a seis trabajadores, pero amortizados sus puestos de trabajo el mismo día y por las mismas causas e idéntica carta de despido, hemos dejado dicho en la Sentencia dictada en el rollo nº 477/08 frente a un recurso de la empresa TECNOCONTROL, S. A., basado en las mismas razones y argumentos que el que se examina.
Así, razonábamos, haciendo referencia a la Sentencia de esta Sala de 17.03.03 , lo siguiente: "Es obvio, desde ese punto de vista, que cuando las dificultades productivas, técnicas u organizativas están focalizadas en un concreto puesto de trabajo, la acreditación del elemento causal es muy simple. No obstante, en supuestos como el presente, hace falta algo más al margen de la mera constatación de la reducción de actividad de la principal (que, por cierto, no es directamente la de la empleadora).
De esta manera, en despidos económicos la empleadora debe probar que la situación económica negativa es cierta, debe justificar la causalidad de la motivación y debe patentizar el elemento finalista último que la Ley exige, en el sentido que la medida adoptada es eficaz para superar la crisis. Y, por su parte, en los despidos objetivos "no económicos" el empleador aquello que ha de acreditar son los hechos alegados, pero también debe probar la causalidad en relación a la superación de las dificultades que impiden o limitan el buen funcionamiento, pero no sólo desde un punto de vista objetivo, sino también del subjetivo de la persona afectada o del puesto de trabajo a amortizar: es esta una exigencia que se deriva claramente de la primera frase del apartado c) del artículo. 52 que, más allá de los diferentes motivos, nos habla de la necesidad "objetivamente acreditada" para proceder a dicha extinción. No es suficiente, por lo tanto, que exista una dificultad organizativa, técnica o de la producción. Hace falta, además, que esta dificultad comporte la necesidad del despido -elemento causal-, sin que en el caso de los despidos cualificados como no-económicos sea precisa la concurrencia del elemento finalista, en el sentido de que no hace faltar probar que la medida coadyuve a superar una situación económica crítica, bastando que sea suficiente para superar las dificultades funcionales o de concurrencia en el mercado de la empresa o sirvan para mejorar su organización interna. En la medida en que no es lo mismo "superar una situación negativa" que superar "una dificultad que impide el buen funcionamiento" las exigencias de control judicial calificadas antes como finalistas serán en los supuestos no-económicos distintas. Sin embargo, hemos de reiterar que esta constatación en modo alguno empece que los Jueces de lo social no deban hacer un control de causalidad de la medida extintiva en dichos supuestos.
Y es precisamente la concurrencia de este elemento causal en la medida adoptada aquello que niega el magistrado del primer nivel, en un razonamiento que la Sala no puede más que compartir en su lógica final, y sin perjuicio de las reflexiones que haremos de inmediato.
Ciertamente no puede la Sala compartir que el hecho de que la empresa haya contratado a otros oficiales en los meses inmediatamente anteriores al despido es óbice para que la recurrente pueda acceder a la vía extintiva del art. 52 c) TRLET . No consta, en este sentido, ningún elemento que nos pueda llevar a la conclusión de que dicha contratación se hizo en fraude de ley (a fin y efecto de abaratar costos salariales), especialmente ante el hecho de que en ningún momento ha quedado acreditado que existiese un conocimiento previo de la demandada de la decisión de la principal que desencadena la medida extintiva y no consta ninguna alegación relativa a no discriminación. De esta manera, no forma parte de la competencias judiciales de control de las extinciones (salvo en los casos referidos) la determinación de la idoneidad subjetiva de los afectados. Por otra parte, tampoco acabamos compartir la consideración que contiene la sentencia en relación a que la demandada se dedica también a otras actividades, donde en todo caso el actor podría ser empleado. Más allá de las dudosas reglas de la carga de la prueba en dichos supuestos, hemos de observar que, precisamente por la propia diferenciación entre los despidos objetivos económicos y no-económicos antes apuntada, es claro -y a la conocida doctrina casacional y de esta Sala nos remitimos- que lo que no puede pretenderse es traspasar a otros centros de trabajo una crisis organizativa por sobredimensionamiento de la plantilla. La citada STS UD 13.03.2002 así lo indica en forma expresa: "Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras"
Ahora bien, como se ha dicho la argumentación de la sentencia recurrida no finaliza ahí, en tanto que, a la vez, constata -en relación al hecho probado décimo- que la empresa tenía contratada una concreta actividad para la misma principal "la auditoria de publicidad" básicamente subsumida en la propia actividad de la contrata de prestación de servicios donde el demandante prestaba servicios. Desde ese punto de vista es claro que el hecho de que actividades coincidentes -y en las que no es apreciable una cualificación específica o una especialidad significativa que justifique la existencia de unidades productivas singularizadas- sean realizadas a través de dos contratas entre las mismas empresas no determina en modo alguno una compartimentación en nuestro análisis, de tal manera que se excluya del control de causalidad de la medida a las actividades realizadas por dicha auditoria. Una cosa es que la recurrente preste servicios para otras empresas y en otros sectores y otra, muy distinta, que lo haga para la misma empresa a través de dos contrataciones de arrendamiento de servicios formalmente diferenciadas pero que, en definitiva, abarcan actividades esencialmente similares. En aquél primer supuesto, como ya se ha dicho, ninguna obligación tendrá la demandada de trasladar a los trabajadores afectados. Sin embargo, en esta segunda hipótesis -que es la coincidente con el caso aquí analizado- el análisis debe ser conjunto, so pena de que, en caso contrario, nuestra sentencia diese pábulo a la existencia de un posible fraude de ley.
Y, en ése marco, es claro que esa actividad coincidente ha sido descentralizada a una empresa de trabajo temporal, sin que conste -ni se haya pretendido la modificación fáctica al respecto- ninguna consideración justificativa del uso de dicha modalidad contractual. Puede la Sala entender que el acceso a esa singular contratación temporal (cuya calificación jurídica no es objeto de este proceso) comporte posibles efectos económicos para la recurrente, por una reducción hipotética de costes salariales. Sin embargo, dicha consideración podría ser, en su caso, valorada si la causa extintiva fuese únicamente de índole económica. Pero, como hemos visto, no es éste el caso".
Como se ve, tales razonamientos son aplicables, asimismo, al presente caso dado que como se dijo más arriba son trabajadores, en uno y otro, de la misma empresa despedidos por la misma causa en la misma fecha; razonamiento que, por otra parte, se incluye entre los utilizados por el Magistrado "a quo" para estimar la demanda de los actores, no superando, en consecuencia, el juicio de causalidad la decisión por la causa productiva adoptada por la empresa recurrente, al no haberse acreditado que el puesto de trabajo de los actores deba ser amortizado por dicha causa, dado que para una actividad coincidente -aunque a través de otra contrata con la misma empresa principal-, la demandada estaba utilizando en el momento del despido trabajadores temporales.
En consecuencia, hemos de desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TECNOCONTROL, S. A., en tanto en cuanto por el Magistrado "a quo" ha valorado adecuadamente la cuestión jurídica planteada en la demanda y al haberlo entendido así, procede la confirmación de la sentencia recurrida previa la desestimación del recurso, así como decretar la pérdida de del depósito y consignación efectuada para recurrir a los que se dará el destino legal, debiéndose condenar a la empresa recurrente a las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado de los actores, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TECNOCONTROL, S.A. contra la Sentencia, de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en los autos nº 435/07 seguidos a instancia de Ismael, Tomás, Jesús Luis, Baltasar, Gabriel y Plácido contra la empresa TECNOCONTROL, S.A. en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada a los que se dará el destino legal a la firmeza de esta resolución. Se condena a la empresa TECNOCONTROL, S.A. al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante del mismo, que la Sala fija en la cuantía máxima de trescientos euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
