Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3426/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3426/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102726
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4066
Núm. Roj: STSJ GAL 4066/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004574
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000111 /2016, formalizado por D. Landelino , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2014, seguidos
a instancia de D. Landelino frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Landelino presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Landelino , DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Conselleria do Media Rural e do Mar da Xunta de Galicia con una categoría de Vigilante fijo (SPDCIF), destinado en Distrito XVIII, y con un salario bruto de 1.773,29 ? incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El demandante acredita 39,25 horas entre agosto del año 2013 a mayo de 2014 de solapamientos entre el descanso mínimo diario reconocido de 12 horas y el descanso semanal obligatorio (informe del Jefe de Distrito Forestal XVII aportado por la demandada en la fase probatoria).
TERCERO.- Las relaciones laborales entre demandante y demandada se rigen por el Acuerdo 'Sobre condicións especiais de traballo do Persoal do Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais (SPDCIF) da Xunta de Galicia', incorporado al V Convenio Colectivo Único para o persoal laboral da Xunta de Galicia. En el punto 3.3.8 de dicho Acuerdo se indica que 'a cada persoa do SPDCIF garánteselle un descanso semanal de dous dias naturais interrompidos'.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el día 9 de octubre de 2012 en el procedimiento de C.C. n° 13/2012, en el que fueron parte los sindicatos CCOO, la Conselleria de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia y la CIGA, sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 23/10/2013 , que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo que el descanso regulado en el art. 19.1 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia fuera real y efectivo y no solapado con el descanso diario de 12 horas recogido en el art. 34.4 del E.T .
CUARTO.- Se agoto la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Landelino contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la Xunta de Galicia, y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 176,62 euros y la absuelvo de lo demás reclamado de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por D. Landelino contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR en la que el actor pretendía que se le reconociesen: a) 28 días de descanso compensatorio (197 horas) por solapamientos de descansos diaria con descanso semanal en el periodo que transcurre del 6 de junio de 2011 al 1 de marzo de 2013 , o su defecto el abono del importe de 2.517,75 ? con el incremento del 10% , y b) 1 día de descanso compensatorio (7 horas) por solapamiento de su descanso entre el saliente de su jornada laboral y los descansos por festivos, descansos por compensaciones de trabajo en domingos y festivos, o bien por descansos adicionales para no exceder del cómputo máximo de jornada anual , en la cantidad de 89,46 ? con el incremento del 10%. A pesar de que la actora fija el límite del periodo en el 1 de marzo de 2013 los documentos que aporta como anexos a la demanda y el propio contenido de la misma permite concluir que se reclaman el periodo del 6 de junio de 2011 al 1 de marzo de 2014.
Como antes indicamos la sentencia de instancia estima parcialmente la demandada presentada, apreciando la excepción de prescripción, y condena al abono de las cantidades señaladas en el fallo Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de suplicación la parte actora, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS pretendiendo la modificación de un hecho probad, y por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 14 CE , los artículos 34.3 y 37 del ET , los artículos 18.1 , 19.1 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , artículos 1101 y 1104 del Código Civil , STS de 14 de abril de 2014 , STSJ de Galicia 4409/2011 y STS de 2 de marzo de 2015 en relación con el art. 72.1 de la LRJS .
SEGUNDO .- Si bien es cierto que la recurrente no articula ninguna de sus pretensiones por el apartado a) del art. 193 de la LRJS necesariamente debemos reconducir la última de sus alegaciones habida cuenta que se está denunciando la infracción de normas procesales, art. 72.1 de la LRJS , y no sustantivas, por lo que empezaremos por el examen de la misma. El argumento de la recurrente es que no procede la estimación de la excepción de prescripción alegada en el acto del juicio oral por la Consellería demandada en tanto en cuanto dicha excepción no fue invocada en la resolución de la reclamación administrativa previa puesto que la misma fue resuelta por silencio administrativo.
El motivo prospera y ello porque la alegación en el acto del juicio de la precitada excepción infringe el contenido del art. 72 de la LRJS en tanto en cuanto supone una variación sustancial proscrita en derecho.
Así lo ha resuelto ya esta Sala de suplicación en sentencia de 30 de marzo de 2016, rec. 2086/2015 en la que indicamos : 'El motivo inicial de nulidad de actuaciones ha de analizarse conjuntamente con el primer motivo de recurso amparado en el art. 193.c) LRJS por cuanto en ambos se denuncian normas procesales que afectan a la misma cuestión, cual es la apreciación de la excepción de prescripción acogida en instancia y tales motivos de recurso deben ser acogidos ya que resulta indubitado que la demandada no acudió al acto de juicio por lo que no pudo alegar en tiempo y lugar oportuno la excepción de prescripción e igualmente al no habérsele opuesto al actor la misma a este no se le dio traslado de tal excepción para su impugnación mediante la oportuna alegación y en su caso prueba sobre la concurrencia o no de tal excepción; igualmente en el expediente remitido por la demandad no existe respuesta a la reclamación previa debidamente notificada al actor, sino meramente un informe sobre la reclamación previa, por lo que se ha de concluir: 1.- La excepción de prescripción no es apreciable de oficio por el juez de instancia, tal y como resulta de la doctrina contenida en STS de 24/2/2009 que recoge los criterios contenidos en las de 16 y 18 de noviembre de 1987 6/11/ 1990 , así como la doctrina de STCO 369/1993 RTC 1993/369. 2.- Tal y como resulta de la doctrina contenida en STS de 2 de marzo de 2005 'puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.
Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita (...), por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos'.
A la vista de tal doctrina la alegación en acto del juicio es totalmente extemporánea y no debió de ser admitida sin que proceda aplicar la posibilidad prevista en el art. 202.3 de la LRJS ya que en atención a la cuantía litigiosa ( menos de 3000 ?) la presente sentencia no sería susceptible de recurso de suplicación al no haber apreciado esta Sala la afectación general para casos similares al presente; y ello sin perjuicio de que sí seamos competentes para conocer de la nulidad por infracción de norma procesal causante de indefensión ( art. 191.3 d) de la LRJS ) Por todo ello procede declarar la nulidad de la resolución de instancia con reposición de los autos al momento de haberse dictado para que por la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra, excluyendo la concurrencia de la excepción indebidamente apreciada, resolviendo sobre todo el fondo de la reclamación formulada VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado Sr. Lloves Suárez actuando en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictada en autos 913/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , seguidos a instancia de la parte recurrente contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA y con anulación de dicha resolución reponemos los autos al momento anterior a haberse dictado la misma para que por la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, dicte nueva resolución resolviendo toda la cuestión de fondo del litigio planteado. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

