Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3426/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102979
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8937
Núm. Roj: STSJ CV 8937/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.036/2017
Recursos de Suplicación - 001036/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.426 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 001036/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000948/2015 seguidos
sobre reconocimiento de derecho y cantidad a instancia de Natividad , asistida por la Letrada Dª Mónica Albiol
Ortuño, contra BANKIA SA, representada por el Letrado D. Francisco Valls Alguacil, habiendo sido llamado
al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Natividad , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando como estimo la excepción de falta de acción alegadas por la empresa demandada Bankia, S. A., debo desestimar y desestimo la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad de Dª Natividad contra la empresa Bankia, S. A., y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese al Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Natividad , nacida el día NUM000 de 1959, trabajaba para la empresa demandada, Bankia, S. A., con la antigüedad de 07 de mayo de 1984, categoría profesional de empleada de banca Grupo 1 Nivel VIII (PDP18), y salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.480,28 euros, más 1.380,00 euro de retribución variable, lo que hace un total mensual de 4.860,28 euros, según la parte actora y 3.711,13 euros según la demandada, de cuya cuantía 3.596,13 euros se corresponden a la retribución variable. Consta que el salario bruto de la actora ascendió a: 3.580,05 euros en cada uno de los meses de mayo a diciembre de 2014, inclusive ambos, y en enero y febrero de 2015; 4.513,80 euros en marzo de 2015; 3.506,13 euros en abril de 2015 y 3.277,12 euros en mayo de 2015 (28 días) (Documentos 1 y 2 de la demandada y 1 a 7 de la actora).
SEGUNDO. La empresa demandada aprobó un E. R. E. de extinción colectiva de contratos, con acuerdo, en fecha 08 de febrero de 2013, el cual por estar unido a los autos y dada su extensión se da por reproducido en su integridad, según el cual se aprobaba un máximo de 4.500 bajas indemnizadas al que se podían adherir los empleados, con un periodo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015, si bien se establecía expresamente que: 'La decisión de la extinción de la relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa...En cualquier caso la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad...'. Las condiciones para los empleados de edad igual o superior a los 54 años a la fecha de 31 de diciembre de 2013, eran en síntesis las siguientes: una indemnización en pago único del 60% de la retribución total multiplicado por el número de años que median entre la extinción de la relación laboral más dos años y la fecha de cumplimiento de la edad de 63 años, con un máximo de 5 años; Bankia asumía el coste equivalente del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción de la relación laboral más dos años hasta la edad de 61 años para los empleados con 54 años y hasta los 62 años para empleados con 55 años; un importe adicional para los empleados de más de 25 años de antigüedad de 5.000,00 € por año para retribuciones inferiores a 50.000,00 € anuales, más otras aportaciones relativas al plan de pensiones.
Según certifica la empresa las 4.500 extinciones de contrato se habían llevado a efecto ya a 31 de enero de 2015. (Folios 94 a 96 de los autos y documentos 10 y 11 de la demandada).
TERCERO. La actora solicitó la incorporación a dicho Acuerdo Extintivo en dos ocasiones en fechas 12 de febrero de 2013 y 11 de junio de 2014, si bien la actora no fue admitida por ser su valoración superior a la de los empleados a los que se admitió la extinción, según la actora admite en su demanda y reconoce la demandada, interesada en retener a los mejor valorados, por ser 'necesario el mantenimiento de su prestación de servicios'. (Folios 8 a 10 de la actora y 12 a 15 de la demandada).
CUARTO. En fecha 13 de mayo de 2015 la empresa inició un programa unilateral de bajas voluntarias incentivadas, procediendo a comunica la dirección de la empresa a la actora esa posibilidad. Las condiciones consistían en: indemnización por importe del 60% de la retribución total (fija más variable), multiplicado por el número de años desde la fecha de la extinción de la relación laboral a la edad de 63 años con el límite de 5 años; opción de pago fraccionado y abono del convenio especial desde la extinción de la relación laboral hasta los 63 años. (Folios 11 a 16 de la actora).
QUINTO. En fecha 12 de mayo de 2015 la actora y la demandada suscribieron un documento de mutuo acuerdo de extinción de la relación laboral, por el que la demandada abonó a la actora la cantidad de 149.505,51 euros, además de 1.740,14 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, comprometiéndose Bankia a abonar a la actora el coste del convenio especial con la Seguridad Social para su jubilación desde esa fecha hasta la edad de 63 años.
Dicho documento se da por reproducido en su tenor literal en su integridad, dada su extensión, haciendo consta que en la cláusula VII se establecía que: 'Que con el abono de la cuantías detalladas en los apartados anteriores queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral de Dª Natividad con Bankia, S. A., así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable a la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, S. A., salvo las derivadas del abono del compromiso de compensación de los importes del Convenio Especial con la Seguridad Social indicados en el apartado V anterior, y de aquellas cantidades que, en su caso, procedieran como consecuencia de la liquidación de días de vacaciones reglamentarias pendientes de disfrutar a la fecha de la extinción de la relación laboral...'. No consta que la actora sufriera presión alguna para la firma de dicho acuerdo más allá de la información de que si no firmaba las condiciones de extinción de la relación laboral más adelante serían peores. El importe neto de la cantidad pactada con la actora fue de 108.017,73 euros.
En el apartado cuarto de dicho acuerdo se hace constar que: 'A las cuantías detalladas en los apartados II y III anteriores (149.505,51 euros y 1.740,14 euros), se les aplicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan'. (Documentos 4 y 7 de la demandada).
SEXTO. Consta acreditado que Bankia, S.
A. declaró unos beneficios en el año 2014 de 747 millones de euros y de 1.040 millones de euros en 2015, sin contar la obligación de devolver el coste del rescate. (Folios 24 y 205 de la actora). SÉPTIMO. Consta que la actora suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos del día 29 de mayo de 2015 y que la demandada ha venido abonando las cuotas desde el 28 de agosto de 2015 por importe de 2.012,79 euros el 28 de agosto de 2015 y 958,47 euros al mes desde el 29 de septiembre de 2015. (Documentos 8 y 9 de la demandada). OCTAVO. La información sobre los acuerdos de salida voluntaria, ajeno al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, se divulgó por un correo electrónico de CC. OO. de fecha 10 de marzo de 2015 y en la intranet de Bankia de fecha 4 de mayo de 2015, así como por un correo electrónico de la sección sindical de ACCAM de fecha 10 de marzo de 2015 y una circular de la ACB-Bankia de 30 de abril de 2015. El 19 de mayo de publicó en la Intranet de Bankia la ampliación del plazo para acogerse a estas bajas desde la fecha inicial de 14 de mayo hasta el día 28 de mayo de 2015. El número total de acuerdos de salida voluntaria fue de 253 personas en 2015 y 147 personas en 2016. (Documentos 18 a 24 de la demandada y 30 a 35 de la actora). NOVENO.En fecha 11 de junio de 2015 la empresa demandada remitió a la actora un burofax conteniendo una carta de fecha 10 de junio de 2015, por el que la demandada informa a la actora que el Acuerdo de Salidas Voluntarias había sido renegociado en cuanto a '...los términos y condiciones que fueron tomas como referencia para calcular el importe de la cuantía que percibió como consecuencia de su extinción laboral, habiéndose producido un incremento a su favor en el referido importe...la diferencia a su favor asciende a la cantidad de 10.095,19 euros brutos...'. La cantidad bruta total de indemnización se revisa al alza a la cuantía de 159.600,70 euros, y la cantidad neta de diferencia que se abona a la actora ascendió a 6.773,87 euros. (Documento 8 de la demandada). DÉCIMO. A partir del mes de junio de 2015 la empresa ofreció que la indemnización a percibir por el Plan de Salidas Voluntarias se realizara en forma de renta según opción personal de los acogidos a dicho Plan con las consiguientes ventajas fiscales que pudieran tener en cada caso, opción que no se ofreció a ninguna de las 31 personas que salieron de la empresa, incluida la actora, en los meses de abril y mayo de 2015. (Documento 27 de la demandada). UNDÉCIMO. La actora alega que al no haber podido optar por el cobro de la indemnización en forma de renta ha sufrido un perjuicio fiscal de 24.025,00 euros. Según cálculo estimatorio que adjunta, no ratificado en juicio. Así mismo considera que ha sufrido un perjuicio por no haber podido cobrar el desempleo al haber sido excluida del E. R. E de 8 de febrero de 2013 y haber tenido convenio especial con la S. Social hasta los 62 años. Además considera que su indemnización en el E. R.
E. habría sido superior ya que le habría correspondido 133.600,69 euros de indemnización por el 60% de la retribución total, más 54.000,00 euros del convenio especial con la Seguridad Social. (Folios 36 a 41 de la actora). DUODÉCIMO. Según cálculo alternativo realizado por la demandada, si la actora se hubiera incluido en el E. R. E. de 08 d febrero de 2013 le hubiera correspondido una indemnización de 127.455,07 euros y 54.862,82 euros de coste del convenio especial con la Seguridad Social durante 4,77 años máximo). Mientras que la actora ha obtenido una indemnización total de 159.600,70 euros y un coste del convenio especial con la Seguridad Social de 77.866,10 euros por 6,77 años. (Folios 28 y 29 de la demandada). DÉCIMO
TERCERO.
La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 18 de septiembre de 2015, celebrándose el intento conciliatorio el día 05 de octubre de 2015, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 14 de octubre de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 16 de octubre de 2015'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Natividad , que fue impugnado por Bankia SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Denuncia la representación letrada de la parte actora la existencia de fraude de ley y abuso de derecho en el único motivo en que se sustenta el recurso de suplicación entablado frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reclamación de cantidad al apreciar el carácter liberatorio del recibo de finiquito firmado por las partes en el acuerdo mutuo sobre extinción de la relación laboral de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 6.4 del Código Civil por no apreciar fraude de ley ni abuso de derecho en la actuación de la demandada pese a que la misma no acudió al despido colectivo para extinguir el contrato de trabajo de la actora, sino que le ofreció un acuerdo de baja incentivada al que se adhirió la demandante, lo que según la defensa de la recurrente fue menos favorable al no negociarse las condiciones de dicha baja voluntaria que debieron de ser más gravosas para la empresa al no concurrir las causas económicas que determinaron el anterior E.R.E. Asimismo aduce que concurre abuso de derecho al haber negado en dos ocasiones la empresa demandada a la actora su solicitud de incorporación al E.R.E. de extinción colectiva de contratos de fecha 8 de febrero de 2013 y sin embargo haber iniciado la empresa demandada en fecha 13 de mayo de 2015 un programa unilateral de bajas voluntarias, procediendo a comunicar dicha posibilidad a la actora, la cual al adherirse a dicho programa no ha obtenido las ventajas fiscales que sin embargo sí que han tenido otros trabajadores, todo lo cual debe dar lugar al correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la demandante y que se reclama en este proceso. Para finalizar expone su discrepancia respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto que no tiene en cuenta el perjuicio que le ha supuesto a la actora el no percibir la prestación de desempleo así como el haber tenido que soportar una fiscalidad de la que hubiera estado exenta de haber aceptado la demandada su petición sobre inclusión en el E.R.E. de 2013 o si le hubiera ofrecido el pago de una renta diferida como a los trabajadores a los que se ofreció a partir de junio de 2015 el plan de salidas voluntarias.
Para resolver el recurso se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor se recoge íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución y del que ahora interesa destacar que la actora Dª Natividad , trabajaba para la empresa demandada, Bankia, S. A., con la antigüedad de 07 de mayo de 1984 , categoría profesional de empleada de banca. En fecha 8-2-2013 se alcanzó un acuerdo en la empresa demandada sobre extinción colectiva de contratos, según el cual se aprobaba un máximo de 4.500 bajas indemnizadas al que se podían adherir los empleados, con un periodo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015, si bien se establecía expresamente que: 'La decisión de la extinción de la relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa...En cualquier caso la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad...'. La actora solicitó la incorporación a dicho Acuerdo Extintivo en dos ocasiones en fechas 12 de febrero de 2013 y 11 de junio de 2014, si bien no fue admitida por ser su valoración superior a la de los empleados a los que se admitió la extinción. En fecha 13 de mayo de 2015 la empresa inició un programa unilateral de bajas voluntarias incentivadas, procediendo a comunicar la dirección de la empresa a la actora esa posibilidad. Las condiciones consistían en: indemnización por importe del 60% de la retribución total (fija más variable), multiplicado por el número de años desde la fecha de la extinción de la relación laboral a la edad de 63 años con el límite de 5 años; opción de pago fraccionado y abono del convenio especial desde la extinción de la relación laboral hasta los 63 años. En fecha 12 de mayo de 2015 la actora y la demandada suscribieron un documento de mutuo acuerdo de extinción de la relación laboral, por el que la demandada abonó a la actora la cantidad de 149.505,51 euros, además de 1.740,14 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, comprometiéndose Bankia a abonar a la actora el coste del convenio especial con la Seguridad Social para su jubilación desde esa fecha hasta la edad de 63 años, haciéndose constar en la cláusula VII: 'Que con el abono de la cuantías detalladas en los apartados anteriores queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral de Dª Natividad con Bankia, S. A., así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable a la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, S. A., salvo las derivadas del abono del compromiso de compensación de los importes del Convenio Especial con la Seguridad Social indicados en el apartado V anterior, y de aquellas cantidades que, en su caso, procedieran como consecuencia de la liquidación de días de vacaciones reglamentarias pendientes de disfrutar a la fecha de la extinción de la relación laboral...'. El importe neto de la cantidad pactada con la actora fue de 108.017,73 euros. En el apartado cuarto de dicho acuerdo se hace constar que: 'A las cuantías detalladas en los apartados II y III anteriores (149.505,51 euros y 1.740,14 euros), se les aplicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan'. La actora suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos del día 29 de mayo de 2015 y la demandada ha venido abonando las cuotas desde el 28 de agosto de 2015, por importe de 2.012,79 euros el 28 de agosto de 2015 y 958,47 euros al mes desde el 29 de septiembre de 2015. La información sobre los acuerdos de salida voluntaria, ajenos al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, se divulgó por un correo electrónico de CC. OO. de fecha 10 de marzo de 2015 y en la intranet de Bankia de fecha 4 de mayo de 2015, así como por un correo electrónico de la sección sindical de ACCAM de fecha 10 de marzo de 2015 y una circular de la ACB-Bankia de 30 de abril de 2015. El 19 de mayo se publicó en la Intranet de Bankia la ampliación del plazo para acogerse a estas bajas desde la fecha inicial de 14 de mayo hasta el día 28 de mayo de 2015. El número total de acuerdos de salida voluntaria fue de 253 personas en 2015 y 147 personas en 2016. En fecha 11 de junio de 2015 la empresa demandada remitió a la actora un burofax conteniendo una carta de fecha 10 de junio de 2015, por el que la demandada informa a la actora que el Acuerdo de Salidas Voluntarias había sido renegociado en cuanto a '...los términos y condiciones que fueron tomadas como referencia para calcular el importe de la cuantía que percibió como consecuencia de su extinción laboral, habiéndose producido un incremento a su favor en el referido importe...la diferencia a su favor asciende a la cantidad de 10.095,19 euros brutos...'. La cantidad bruta total de indemnización se revisa al alza a la cuantía de 159.600,70 euros, y la cantidad neta de diferencia que se abona a la actora ascendió a 6.773,87 euros. (Documento 8 de la demandada). A partir del mes de junio de 2015 la empresa ofreció que la indemnización a percibir por el Plan de Salidas Voluntarias se realizara en forma de renta según opción personal de los acogidos a dicho Plan con las consiguientes ventajas fiscales que pudieran tener en cada caso, opción que no se ofreció a ninguna de las 31 personas que salieron de la empresa, incluida la actora, en los meses de abril y mayo de 2015. La actora alega que al no haber podido optar por el cobro de la indemnización en forma de renta ha sufrido un perjuicio fiscal de 24.025,00 euros y que asimismo ha sufrido un perjuicio por no haber podido cobrar el desempleo al haber sido excluida del E. R. E de 8 de febrero de 2013 y haber tenido convenio especial con la S. Social hasta los 62 años. Además, considera que su indemnización en el E. R.
E. habría sido superior ya que le habría correspondido 133.600,69 euros de indemnización por el 60% de la retribución total, más 54.000,00 euros del convenio especial con la Seguridad Social. Según cálculo alternativo realizado por la demandada, si la actora se hubiera incluido en el E. R. E. de 08 de febrero de 2013 le hubiera correspondido una indemnización de 127.455,07 euros y 54.862,82 euros de coste del convenio especial con la Seguridad Social durante 4,77 años máximo). Mientras que la actora ha obtenido una indemnización total de 159.600,70 euros y un coste del convenio especial con la Seguridad Social de 77.866,10 euros por 6,77 años. (Folios 28 y 29 de la demandada).
De los datos expuestos se ha de concluir que el acuerdo de extinción de la relación laboral de la demandante alcanzado entre las partes así como la suscripción por la actora del recibo de finiquito de dicha relación laboral, cuya validez no se cuestiona en el recurso ahora examinado impide el éxito de la reclamación entablada por la actora, tal y como ha apreciado la razonada sentencia de instancia, sin que la Sala alcance a entender la alegación de fraude de ley y de abuso de derecho que se plantea por la defensa de la recurrente. La baja incentivada de la demandante no es contraria al ordenamiento jurídico ni tampoco persigue una finalidad prohibida por la ley. Es cierto que la vía prevista legalmente para la extinción colectiva de los contratos de trabajo es el despido colectivo (at. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no excluye que la empresa pueda poner en marcha un plan de bajas incentivadas, tal y como ha efectuado la demandada, siempre y cuando no se ejerza coacción alguna respecto a los trabajadores que en el presente caso no se constata.
Conforme a la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del TS en sentencia de 12 de mayo de 2009, rcud. 2497/2008 , entre otras, y de la que se hace eco la reciente STS de 20 de junio de 2017 , Sentencia: 527/2017, Recurso: 15/2017 , el fraude no se presume sino que ha de probarse en cada caso y aunque pueda estimarse acreditado no solo sobre pruebas directas sino también sobre la prueba de presunciones, y en este sentido se afirma que la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS de 29 de marzo de 1993, rec. 795/92 , reproducida -entre otras, por las SSTS de 24 de febrero de 2003, rec. 4369/01 ; de 30 de junio de 2003, rcud 53/05 y de 18 de febrero de 2014, rec.
108/2013 ; entre otras). En el presente caso no hay indico alguno de actuación fraudulenta en el plan de bajas incentivado iniciado por la empresa demandada en fecha 13 de mayo de 2015 y ofrecido a la demandante y a otros trabajadores de aquella, siendo relevante que el mismo fuera dado a conocer a través de la intranet de la empresa además de divulgarse por correo electrónico a distintas secciones sindicales que no consta hiciesen objeción alguna respecto a la información ofrecida sobre los acuerdos de salida voluntaria ajenos al acuerdo de 8 de febrero de 2013.
No cabe obviar que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se produjo por mutuo acuerdo de las partes y no por decisión unilateral de la empresa demandada por lo que ley no le impone la obligación de tramitar expediente de regulación de empleo, en contra de lo aducido por la defensa de la recurrente y, por otra parte, no consta, ni siquiera se ha alegado, que el Convenio Colectivo aplicable vede la actuación unilateral de la empleadora para ofertar individualmente a los trabajadores su inclusión en planes de salida voluntaria de la empresa, a diferencia del supuesto contemplado por nuestro alto Tribunal en la sentencia de 11 de octubre de 2016 , Sentencia: 825/2016 Recurso: 68/2016 , en la que se recuerda '...la jurisprudencia constitucional, reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26-septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1- julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26-noviembre ), en la que se aborda el problema 'relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable', dándose una respuesta negativa 'al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE ' ..., razonando la citada sentencia que 'no cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»'... concluyendo que 'la autonomía individual - o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio' .
Por último, tampoco apreciar abuso de derecho en la variación de las condiciones económicas que acompañan a los sucesivos planes de bajas incentivadas puestos en marcha por la demandada en distintos períodos de tiempo, por cuanto que responde al principio de autonomía de la voluntad individual que si bien modulado también rige en el derecho del trabajo y que, por lo tanto, se ha de respetar siempre que no persiga un resultado prohibido por la norma lo que no sucede en el presente caso por las razones antes enunciadas, no estando por lo demás obligada la empresa demandada a aceptar las solicitudes de la actora de incorporación al expediente de regulación de empleo del año 2013 habida cuenta que la valoración obtenida por la misma fue superior a la de los empleados a los que se admitió la extinción y resulta justificado el interés de la empresa en retener a los mejor valorados por ser 'necesario el mantenimiento de su prestación de servicios'.
En definitiva, al no apreciarse fraude de ley ni abuso de derecho en el acuerdo de extinción del contrato de trabajo alcanzado entre las partes, los términos del mismo vinculan a aquellas ( art. 1091 del Código Civil ), lo que impide el éxito de la reclamación ejercitada, tal y como ha resuelto la sentencia recurrida que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de enero de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa BANKIA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1036 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

