Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 3428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3428/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103785
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3428/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Leonardo y Lefral, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar como desestimo la demadna interpuesta por ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, CIF G-08215824, frente a D. Leonardo , LEFRAL S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a las que debe ABSOLVER de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- D. Leonardo mayor de edad, nacido en fecha 16 de julio de 1974, con D.N.I. n NUM000 afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 (hecho no controvertido).
2º.- El actor presta servicios para la empresa LEFRAL, S.L. (hecho no controvertido).
3º.- Las funciones del actor son las propias de Maitre de Restaurante con la necesidad de servir mesas cuando las circunstancias lo requiere.
4º.- En fecha 20 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" por accidente de trabajo por el que fue trasladado al Hospital San Pablo de esta ciudad en el que se detectó la existencia de FRACTURA ABIERTA G III SUPRAINTERCONDILEA DEL FEMUR DERECHO, FRACTURA RAMA ILIPUBIANA IZQUIERDA, FRACTURA ESCAFOIDES CARPIANO IZQUIERDO, FRACTURA ANGULO MANDIBULAR DERECHO.
5º.- Al actor le queda una secuela UNA MARCADA LIMITACIÓN A NIVEL DE RODILLA DERECHA SOBRE TODO A LA FLEXION, ACORTAMIENTO EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA EN MÁS DE 3 CENTRIMETROS. DISCRETA COJERA A LA MARCHA.
6º.- La base reguladora asciende a 2.288,08 euros (hecho no controvertido).
7º.- Por resolución de fecha 5 de noviembre de 2004 se declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual (folio 118).
8º.- Se agotó la via adminstrativa previa (folio 7) por resolución de fecha 11 de febrero de 2006.
9º.- La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo (hecho no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de procedimiento Laboral, se alza en suplicación la Mutua Patronal accionante, contra la sentencia que desestimó su demanda en impugnación de las resoluciones de la vía previa, que reconocieron al trabajador demandado en situación de incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo (contingencia nunca discutida); con señalamiento de la indemnización correspondiente, a cargo principal de la colaboradora recurrente. La cual, como en la instancia, insta que el trabajador accidentado sea declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- Así pues, por la primera vía procesal el recurso propone la modificación de las secuelas padecidas por el trabajador accidentado, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; de modo que por remisión a los informes y pericias médicas que se citan, dichas secuelas queden redactadas en los términos que se proponen. Destaca que se alega que se le practicó al accidentado una segunda intervención quirúrgica el 16 de agosto de 2004 "realizando luego tratamiento de rehabilitación, no existiendo hasta el momento consolidacion de la fractura . A cuya petición revisora no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende rectificar la convicción del Juzgador al respecto; de modo que si ante pruebas -obviamente de tipo médico-de sentido diverso, se inclinó por dar mayor credibilidad a las que a su juicio la tenían, ex art. 97, dos, de dicha LPL (de 1995 ), no puede darse prevalencia al parecer de la recurrente, acerca del alcance e interpretación de determinados medios probatorios de aquel carácter.
A lo que ha de añadirse: 1º) que las secuelas que le quedan trabajador según el relato de la sentencia recurrida -EX H.P. 5º-, no discrepan significativamente del dictamen del correspondiente equipo médico de evaluación - folio 143- 2º) Es de señalar que tampoco discrepan significativamente las descritas secuelas de la correspondiente "PROPUESTA CLINICO- LABORAL" (EX. folios 138 y ss. de los autos). 3º) Ello por más que el informe pericial practicado en el acto de la vista a petición de la hoy recurrente, confirme en parte la alegación efectuada (folios 62 y s.s.) reconociendo por demás que "persiste falta de consolidaciòn de la fractura SUPRACONDILEA DE FEMUR..." 4º) En principio, no se corresponde la propuesta de lesiones "permanentes" no invalidantes, con las alegaciones de la recurrente PROCLIVES a entender no definitivas las residuales del accidentado.
TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción del art. 137,3, de la Ley General de la Seguridad Social . Censura jurídica que no ha de prosperar, por cuanto como entendió el Magistrado Sentenciador, las secuelas resultantes en el trabajador accidentado, si bien no le impiden todos o las principales tareas propias de su profesión habitual, de maitre de Restaurante, si le han de condicionar una significativa limitación para tales tareas, con efectos superiores -por sus mayores dificultad o penosidad- a un tercio de su rendimiento normal, y con ello, de su capacidad de ganancia salarial; concepto en definitiva, que es el propio del citado art. 137,3, de la LGSS . Habida cuenta de la descrita repercusión funcional de las residuales referidas; y por otra parte, de las tareas esenciales del correspondiente profesiograma. En suma lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida; con los inherentes pronunciamientos procedentes en derecho, y por ende, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito constituido y a cuya cantidad se dará el destino legal, una vez conste la firmeza de la presente sentencia, así como la condena en costas del recurso, con inclusión del abono de honorarios del letrado impugnante, del trabajador accidentado, que la Sala discrecionalmente fija en el importe de DOSCIENTOS EUROS. (arts. 202 y 233 de dicha LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en el procedimiento 183/2005 seguido a instancia de la recurrente contra Don. Leonardo , LEFRAL, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos al recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala fija en la suma de DOSCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

