Última revisión
30/09/2008
Sentencia Social Nº 3428/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3554/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3428/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3554/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003554 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco , Ramón , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados las empresas LIMPIEZAS CIES, S.L., CLINER, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000188 /2008 sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa LIMPIEZAS CIES SL con la siguientes antigüedad, categoría y salario:
1. D Ramón , desde el 20-2-2005, con la categoría profesional de peón especialista y un salario de 890,68 Euros, incluido el prorrateo de pagas extras. 2. D Pedro Francisco , desde el 24-9-1999, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual de 1.092,63 Euros, incluido el prorrateo de pagas extra./ Segundo.- d Ramón y D Pedro Francisco prestaban servicio de forma ambulante, en las oficinas bancarias del Banco De Santander Central Hispano de la provincia de Pontevedra y Orense, asumiendo labores de limpieza de cristales y llevanza de material de limpieza a las sucursales. / Tercero.- Como quiera que a partir del 1 de febrero de 2008 la empresa de limpieza CLINER SA asumió la contrata para la limpieza de las sucursales bancarias en las provincias de Pontevedra y Orense, la empresa entrante procedió a subrogarse en los derecho y obligaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa LIMPIEZAS CIES que prestaban servicios en sucursales bancarias del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, cumpliendo los parámetros establecidos en le Convenio Colectivo del sector, excepto en lo relativo a los dos demandantes, respecto de los cuales la empresa entrante expresó a la saliente su intención den o subrogarse al no estar adscritos a un centro de trabajo concreto./ Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 12 de febrero de 2008, la misma tuvo lugar el día 27 de febrero de 2008, con el resultado de sin avenencia./ Quinto.- D Ramón es presidente el comité de empresa y D Pedro Francisco no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: PRIMERO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D Ramón y D Pedro Francisco , debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores de fecha 1 de febrero de 2008 por parte de la empresa LIMPIEZAS CIES SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarle la indemnización que a continuación se concreta en el caso de D Pedro Francisco , correspondiente esta opción a Don Ramón , y que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citad empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión:
1.- A Don Ramón 3.933,83?.
2.- A Don Pedro Francisco 13.685,19?.
SEGUNDO.- Y desestimando en los demás la demanda, debo absolver y absuelvo a la empresa CLINER SA de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM. 3554/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003554 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco , Ramón , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados las empresas LIMPIEZAS CIES, S.L., CLINER, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000188 /2008 sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa LIMPIEZAS CIES SL con la siguientes antigüedad, categoría y salario:
1. D Ramón , desde el 20-2-2005, con la categoría profesional de peón especialista y un salario de 890,68 Euros, incluido el prorrateo de pagas extras. 2. D Pedro Francisco , desde el 24-9-1999, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual de 1.092,63 Euros, incluido el prorrateo de pagas extra./ Segundo.- d Ramón y D Pedro Francisco prestaban servicio de forma ambulante, en las oficinas bancarias del Banco De Santander Central Hispano de la provincia de Pontevedra y Orense, asumiendo labores de limpieza de cristales y llevanza de material de limpieza a las sucursales. / Tercero.- Como quiera que a partir del 1 de febrero de 2008 la empresa de limpieza CLINER SA asumió la contrata para la limpieza de las sucursales bancarias en las provincias de Pontevedra y Orense, la empresa entrante procedió a subrogarse en los derecho y obligaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa LIMPIEZAS CIES que prestaban servicios en sucursales bancarias del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, cumpliendo los parámetros establecidos en le Convenio Colectivo del sector, excepto en lo relativo a los dos demandantes, respecto de los cuales la empresa entrante expresó a la saliente su intención den o subrogarse al no estar adscritos a un centro de trabajo concreto./ Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 12 de febrero de 2008, la misma tuvo lugar el día 27 de febrero de 2008, con el resultado de sin avenencia./ Quinto.- D Ramón es presidente el comité de empresa y D Pedro Francisco no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: PRIMERO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D Ramón y D Pedro Francisco , debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores de fecha 1 de febrero de 2008 por parte de la empresa LIMPIEZAS CIES SL, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores o abonarle la indemnización que a continuación se concreta en el caso de D Pedro Francisco , correspondiente esta opción a Don Ramón , y que deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citad empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión:
1.- A Don Ramón 3.933,83?.
2.- A Don Pedro Francisco 13.685,19?.
SEGUNDO.- Y desestimando en los demás la demanda, debo absolver y absuelvo a la empresa CLINER SA de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Ramón , DON Pedro Francisco y LIMPIEZAS CIES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos De Vigo, de fecha treinta de abril de dos mil ocho , dictada en autos núm. 188/2008, seguidos a instancia de D Ramón y D Pedro Francisco , contra LIMPIEZAS CIES SL y CLINER SA, sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Ramón , DON Pedro Francisco y LIMPIEZAS CIES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos De Vigo, de fecha treinta de abril de dos mil ocho , dictada en autos núm. 188/2008, seguidos a instancia de D Ramón y D Pedro Francisco , contra LIMPIEZAS CIES SL y CLINER SA, sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
