Sentencia Social Nº 3429/...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 3429/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2325/2005 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3429/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103822

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5644


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 4 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3429/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 27.12.2004 dictada en el procedimiento nº 465/2004 y siendo recurrido/a -I.C.A.S.S.-Inst. Cat. d'Ass. i Serv. Soc.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.06.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada por D. Luis Angel contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS en reclamación por reconocimiento de dificultad de movilidad para la utilización de transportes públicos y absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante D. Luis Angel nacido el 6 de enero de 1949, solicitó en fecha 3 de noviembre, reconocimiento de grado de disminución. Por resolución del ICASS de fecha 24 a noviembre de 1998 se reconoció al demandante un grado de disminución del 33%.

2.- En fecha 29 de septiembre de 2003 solicitó el demandante la revisión de reconocmiento de grado de grado de disminución y reconocimiento del baremo de movilidad.

3.- Por resolución del ICASS de 11 de marzo de 2004 se reconoce al demandante un grado de disminución del 42% son efectos desde el día 29 de septiembre de 2003, indicando en propia resolución que no necesita la ayuda de tercera persona y que no tiene dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos tras emitir informe la EVO que recoge las siguientes enfermedades: Diabetes Mellitus Tipo I insuflinodependiente. Vasculopatia asociada a enfermedad sistémica. Polineuropatia diabética y amputación traumática de dedos o falanges. Alcanzado un grado de discapacidad del 41% más 1 punto por factores sociales complementarios.

En el baremo de movilidad alcanza una puntuación de 3 puntos.

4.- Contra este resolución interpuso reclamación previa, que agotó la vía administrativa, solicitando reconocimiento de dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos.

5.- El demandante padece a efectos de valoración de dificultad de movilidad para la utilización de transportes públicos: "Limitación leve para deambular por terreno llano (claudica a 50 metros). Limitación grave para deambular en terreno con obstáculos. Limitación grave para subir o bajar un tramo de escaleras.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la pretensión inicial sobre reconocimiento de la dificultad de movilidad del actor para la utilización de transportes públicos colectivos. Contra dicho pronunciamiento se deduce el presente recurso de la parte actora para cuya decisión la Sala puede utilizar cuanto obra en autos, pues procede en primer lugar examinar la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la cuestión que se suscita. Al respecto, cabe destacar que la resolución de la "litis" encuentra su piedra angular en el artículo 46.2 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , que, de forma tajante, establece que, contra las resoluciones desestimatorias de los recursos que se interpongan contra las decisiones administrativas del Instituto demandado relativas al reconocimiento, revisión, suspensión, pérdida y extinción de los derechos contemplados en la citada norma, puede interponerse recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de aquella jurisdicción. Lo dicho concuerda con lo establecido en la Orden Ministerial de desarrollo y con la del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 15 de noviembre de 1.985, con antecedente en la Ley 13/82, de 7 de abril , y con lo prevenido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 que atribuye a aquellos órganos el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública.

La controversia aquí planteada no afecta a la existencia, contenido y alcance de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya decisión sí corresponde a este Orden de la Jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo 9 de la L.O.P.J ., en relación con el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. Por todo ello ha de concluirse, tal y como se pone de manifiesto en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que los Órganos de lo Social carecen de competencia para conocer del conflicto planteado, por lo que procede rechazar el recurso de suplicación y declarar la indicada falta de competencia, sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus derechos ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 27 de Diciembre de 2.004 , debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y declaramos la falta de competencia objetiva de los órganos judiciales de lo Social para conocer de la acción ejercitada, la cual queda imprejuzgada, pudiendo las partes reproducir sus pretensiones ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamus y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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