Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2006 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 343/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100496
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1431
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00343/2006
Rec. Núm.343/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a siete de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 343 de 2006, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 PONFERRADA de fecha 7 de Diciembre de 2.005 (Autos nº447/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Encarna contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de Agosto de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de PONFERRADA demanda formulada por DOÑA Encarna en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- La parte actora, Doña Encarna, con DNI NUM000, nacida el 22/10/1957, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, es pensionista de Invalidez Permanente Total para su profesión de técnico de inserción socioeducativa, derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 16&1/2.002, en cuantía del 55% de una base reguladora de 647,88 € y con efectos desde 16&1/2.002, a consecuencia de padecer en la mencionada fecha las siguientes lesiones polimielitis intervenida, posible reumatismo palindrómico, y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Secuelas de poliomielitis, agudizaciones de su enfermedad reumática.
Segundo.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 28/2/2.005, el INSS en fecha dictó Resolución inicial desestimando la petición, por cuanto no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, por lo que continuaba afectada del mismo grado de Incapacidad Permanente TOTAL, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad, confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/4/2.005.
Tercero.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 31/5/2.005, al considerar que las dolencias que padecía se habían agravado y le incapacitaban de forma absoluta para todo tipo de trabajo, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 21/7/2.005, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
Cuarto.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de poliomielitis, reumatismo palindrómico, enfermedad de Whipple, pólipo adenomatoso tubular con atipia leve en sigma y alteración del estado de ánimo por cuadro ansioso depresivo reactivo. Y las siguientes limitaciones anatómicas y funcionales: Dificultad para deambulación con empeoramiento progresivo de patología previa (precisa de dos bastones), pérdida de fuerza en ambas extremidades superiores impotencia funcional de ambas manos, astenia y alteración del estado de ánimo.
Quinto.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 5/4/2.005.
Sexto.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 647,88 € y los efectos de 23/4/2.005, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es octubre de 2.007, datos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 23/8/2.005.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por DOÑA Encarna . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de la anterior Total reconocida, interpone la demandada Entidad Gestora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del hecho probado cuarto del que se propone una redacción alternativa con amparo en el informe del E.V.I. (folios 4 al 7) en la que se elimine como dolencia "la alteración del estado de ánimo por cuadro ansioso depresivo", motivo que debe ser acogido porque el citado cuadro ansioso depresivo no aparece en ningún informe médico público ni oficial y sí sólo en el informe aportado por la parte actora evacuado por médico que no consta sea especialista en psiquiatría.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando en esencia que las dolencias objetivadas no son tributarias de la Incapacidad Permanente Absoluta que reconoce la Sentencia de instancia, motivo que debe ser igualmente acogido; la actora nacida el 22 de Octubre de 1.957 tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total para su profesión de Técnico de Inserción Socioeducativa por Resolución del INSS de 16 de Enero de 2.002 por las dolencias que se describen en el hecho probado primer consistentes en secuelas de poliomielitis padecida en la infancia y enfermedad reumática; en la actualidad su estado patológico es el que se describe en el hecho probado cuarto con la rectificación antes mencionada en cuanto al cuadro ansioso depresivo; pues bien, tratándose de una revisión por agravación, ha de concluirse que en el breve periodo de dos años las secuelas de la poliomielitis no han experimentado una apreciable agravación porque la actora como ya ocurría en 2.002 precisa de bastones para la deambulación, sigue aquejada de reumatismo y como dolencia nueva se constata la enfermedad de Whipple de la que fue tratada en el Hospital del Bierzo en Diciembre de 2.004 (folios 42 y 43), dolencia esta última que salvo en fases agudas o críticas y mediante el seguimiento del oportuno tratamiento pautado entendemos carecen de relevancia incapacitante; en definitiva estimamos que la actora está ciertamente incapacitada para ocupaciones que exijan bipedestación o deambulación prolongadas pero que puede ocuparse con práctica normalidad en tareas sedentarias o no exigentes de especiales esfuerzos físicos por lo debe permanecer en la Incapacidad Permanente Total que en su día le fue reconocida; debe pues estimarse el recurso y revocarse la sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 PONFERRADA de fecha 7 de Diciembre de 2.005 (Autos nº447/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Encarna contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

