Sentencia Social Nº 343/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 343/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100326

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:327

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, sobre despido. No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma grave y culpable. Entre las conductas que justifican el despido se incluyen las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. El recurrente maltrató de obra y de palabra a dos compañeros de trabajo, tratando ofensivamente y con amenazas a uno de ellos, y llegando a agredir físicamente al otro, lo que presenta suficiente gravedad como para dar lugar al despido disciplinario del trabajador. Por otro lado, no hay prueba de que en el momento de la agresión el recurrente tuviera disminuida su capacidad de decisión.

Encabezamiento

Rollo número: 220/2007

Sentencia número: 343/2007

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a once de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 220 de 2007 (Autos núm. 800/2006), interpuesto por la parte demandante Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007; siendo demandado GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Roberto , contra GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Roberto contra la empresa demandada General Motors España S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor debiendo éste estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. El actor D. Roberto prestó servicios para la empresa General Motors España S.L. desde el 14 de octubre de 1982, con la categoría profesional de "especialista nivel C" y salario de euros 2.274'35, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El demandante, que consta afiliado al sindicato UGT, no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.

SEGUNDO. La empresa demandada entregó al actor carta de despido con fecha y efectos de 6 de Octubre de 2006, aportada a las actuaciones y que se da por literalmente reproducida, imputándole los hechos que en la misma se recogen y que se entienden acreditados como ocurridos sobre las12 horas del día 3 de octubre, cuando el trabajador Alfonso se acercó al puesto de trabajo y le preguntó al Sr. Roberto que qué pasaba con una máquinas que llevaban paradas unos 20 minutos, contestándole éste que se había ido al servicio, regresando entonces el Sr. Alfonso a su puesto de trabajo. Y transcurridos unos tres o cuatro minutos de dicha conversación el trabajador Sr. Roberto se dirige hacia donde se encontraba el Sr. Alfonso llevando en la mano una pieza de chapaa la vez que le gritaba que le iba "a rajar de arriba abajo". El Sr. Alfonso se pide que no le grite contestando el Sr. Roberto "yo con esto que llevo en la mano te corto el cuello, a la vez que le agarraba del cuello colocándole contra la máquina de trabajo; ante esta situación acudió hasta ellos el trabajador Sr. Tomás que cuando fue visto por el Sr. Roberto éste le gritó "y tú lo mismo, que estoy hasta los cojones de vosotros", a la vez que tras soltar al Sr. Alfonso , le agarraba Don. Tomás del cuello, le daba un puñetazo portando en la mano la referida pieza metálica, y le empujaba contra un contenedor. Como consecuencia del empujón Don. Tomás cae al suelo en donde el Sr. Roberto le siguió golpeando propinándole varias patadas. De nuevo y al ir a socorrer el Sr. Alfonso a sucompañero caído en el suelo, el Sr. Roberto se lo impidió gritándole que si se acercaba le cortaba el cuello, arrojándole la pieza con la que no llegó a golpearle.

TERCERO. El Convenio Colectivo de Opel España de Automóviles S.L. 2004 2007, convenio de aplicación, en su Anexo IV considera falta muy grave en la letra 1) "Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa"; las sanciones señaladas para las infracciones muy graves son amonestación por escrito, traslado de puesto de trabajo, suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días y despido.

CUARTO. El trabajador ha seguido tratamiento psiquiátrico desde el año 1990, por sintomatología ansioso depresiva, situación que se agravó tras el fallecimiento de su hijo mayor en el mes de octubre de 2004. Inició período de IT desde el 22 de Enero de 2004 hasta el 22 de Febrero de 2004; e inició un segundo período de IT desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 17 de Abril de 2006. Tras su reincorporación al trabajo por el equipo de valoración médica de la empresa, se emitió informe el 18 de Abril de 2006 aconsejando el cambio de puesto de trabajo del demandante para que no realizase el turno de noche.

Con base en ese informe, con la intervención del Comité de Empresa, en el mes de Abril se procedió por parte de la empresa demandada, y con carácter excepcional por lo inusual de la medida, el cambio de puesto de trabajo, no realizando desde entonces el Sr. Roberto el turno de noche.

Tres días más tarde de recibir la carta de despido, el 9 de octubre de 2006, inició nuevo periodo de IT por enfermedad común.

QUINTO. Celebrado el acto de conciliación resultó intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia, con apoyo probatorio en el texto del Hecho Cuarto de la demanda y la conformidad de la empresa expresada en el acto del juicio. Se pide adicionar un párrafo relativo a la inexistencia de antecedentes o sanciones disciplinarias del actor en la empresa demandada. La adición no procede porque carece de apoyo probatorio adecuado y suficiente para la revisión fáctica en suplicación, ya que el señalado no es prueba documental o pericial. Por otro lado, la adición es innecesaria puesto que la sentencia no declara probado ningún "antecedente disciplinario" del demandante en la empresa demandada, por lo que es irrelevante su declaración expresa.

SEGUNDO.- Por igual vía procesal se interesa la adición al Hecho Primero del texto que se expone, con apoyo en la documental obrante a los fs. 62 y 63 de los autos, sobre condena penal al demandante, en 1975, por negativa a prestar el servicio militar en virtud de objeción de conciencia. Pese a la escasa relevancia del dato, se estima la adición, que tiene adecuado respaldo probatorio.

TERCERO.- Se interesa igualmente la revisión del Hecho Cuarto, para modificar su contenido, con apoyo probatorio en el Convenio Colectivo de la empresa.

La revisión se desestima puesto que el recurrente pretende revisar una calificación -ordinario, por excepcional e inusual- que no queda demostrada por el tenor literal de la norma jurídica citada, sino que exigiría la prueba de la frecuencia o infrecuencia con que se producen cambios de puesto de trabajo como el del demandante, a que se refiere el Motivo.

CUARTO.- Por idéntica vía procesal se solicita la modificación del Hecho Cuarto, en lo relativo a la patología que sufre el demandante, referida en la sentencia de modo sintético, y con apoyo del Motivo en la pericial que se cita.

Los Hechos Probados, en suplicación, sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si, entre otros requisitos, tal hecho resalta de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. La modificación interesada pretende sustituir la convicción que la juzgadora ha alcanzado sobre la patología del demandante por la que ha alcanzado la propia parte recurrente. La sustitución no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 348 de la Procesal civil respecto a la pericial. Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos existentes, que apoyan la pretensión del demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

QUINTO.- Se interesa, finalmente, la revisión del mismo Hecho Cuarto, para sustituir el último inciso por el que se propone, con apoyo revisor en la documental que señala. La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta el dato consignado en la sentencia, ofreciendo otra redacción, que la parte considera más favorable a su interés pero que no cambia sustancialmente el texto del relato fáctico.

SEXTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 54 .2 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Anexo IV del XI Convenio Colectivo de la empresa, así como la del art. 55 .3 y .4 del citado Estatuto , en relación con la jurisprudencia que señala.

Ciertamente, hay que partir de que, en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

Es también claro que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave y culpable", siendo exigible que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una "torcida voluntad" de su autor (STS de 16-6-1965 y 5-5-1980 ), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza".

El art. 54.1.c) del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos". Mediante esta causa de despido el legislador trata de tutelar el cumplimiento de deberes que inciden en la esfera de la dignidad de las personas participantes en el proceso productivo, la armonía exigible a la situación de convivencia en el marco de la empresa y la potestad disciplinaria del empresario. Así lo expone el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 20-3-91, 16-5-91 y 10-12-91 .

En concreto, para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere un injusto ataque del inculpado a otra persona, bien ofendiéndola o vejándola en su honor o dignidad, bien haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que lesione su integridad personal.

En el caso presente ha quedado acreditado que el recurrente maltrató de palabra y de obra a dos compañeros de trabajo, tratando ofensivamente y con amenazas a uno de ellos, y llegando a agredir físicamente al otro, hechos que presentan suficiente gravedad como para dar lugar al despido disciplinario del trabajador, sin que concurra ninguna de las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia reseñada, pudieran dar lugar a la minoración de la gravedad de la culpa del demandante, que la empresa no está obligada a seguir tolerando.

Como se ha dicho, en supuestos como el enjuiciado, se deben examinar las circunstancias concretas de cada caso, porque la imputabilidad o culpabilidad es un elemento subjetivo que, junto con el objetivo, exige, con el mismo nivel de esencialidad, la definición del art. 54.1 del ET para que la falta merezca legalmente el concepto de incumplimiento contractual apto para motivar un despido procedente.

En este caso no existe prueba suficiente de que en el momento de producirse la agresión el demandante tuviera disminuida su capacidad de decisión, en virtud de su patología psíquica, hasta el punto de tener anulada su imputabilidad. Se ha declarado probada una preexistente sintomatología ansioso depresiva sin duda grave, motivada, entre otras circunstancias, por una muy difícil situación familiar prolongada a lo largo de los últimos años, pero no se ha demostrado que el trabajador, al ocurrir los hechos, careciera del dominio de sus actos, de forma que su conducta no pudiera serle imputada a título de culpa.

Esta es la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida y la Sala no la entiende irrazonable ni hay datos en la declaración fáctica que lleven a modificarla, por lo que, dada la gravedad de los hechos, la sanción impuesta por la empresa se ajusta a la normativa aplicable, estatutaria y de Convenio, en los preceptos precisamente invocados en el recurso, por lo que, inexistentes las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 220 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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