Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2007 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 343/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100275

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001348/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1348/07

Sentencia número: 343/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1348/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JULIO GARCIA ALBERTOS PEREZ, en nombre y representación de "LA VENECIANA, S.A." y "SAINT GOBAIN CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A."; "SAINT GOBAIN VICASA, S.A." en su nombre y representación por la Letrada DÑA. ANA MARIA MONCALVILLO MIGUEL; "SAINT GOBAIN CANALIZACION, S.A." en su nombre y representación por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGAN; "SAINT GOBAIN LA GRANJA, S.A." por el Letrado D. ALEJANDRO CECA MAGAN y por "PREVILABOR, S.L." en su nombre y representación por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ QUIÑONES GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Victor Manuel representado por el/la Letrado D./Dª RAFAEL C. SAEZ CARBO y por "PREVILABOR, S.L.", "LA VENECIANA, S.A." Y "SAINT GOBAIN VICASA, S.A." representadas por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 673/05, del Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victor Manuel , contra "LA VENECIANA, S.A.", "SAINT GOBAIN CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A.", "SAINT GOBAIN VICASA, S.A.", "SAINT GOBAIN CANALIZACION, S.A.", "SAINT GOBAIN LA GRANJA, S.A.", "PREVILABOR, S.L.", "MUTUA FREMAP", "MANCOMUNIDAD MEDICA 37" Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 9 DE ENERO DE 2006 , en la que se estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- E1 demandante D. Victor Manuel viene prestando servicios para las empresas demandadas con antigüedad de 1-10-1975, como médico de empresa, percibiendo mensualmente un salario de 3.606,57 euros incluyendo prorrateo de pagas extras.

2º.- La vinculación del actor con las demandadas presenta las siguientes vicisitudes:

a) En fecha de 1-10-1975 comenzó a prestar servicios para VICASA SA (luego denominada Cristalería Española SA y a la postre Saint Gobanin Cristalería SA) como médico de empresa hasta el 8-2-1988 en que es dado de baja en plantilla, abonándosele una indemnización y finiquito por importe de 5.500.000 ptas.

b) Sin solución de continuidad el actor siguió prestando servicios desde el 10-2-1.988 como médico de empresa para el grupo Saint Gobain a través de la denominada mancomunidad médica n° 37 que agrupaba a las empresas del citado grupo. A tal fin el actor suscribió el 9-2-1.988 contrato de prestación de servicios con la indicada mancomunidad médica (doc 9 del ramo de Saint Gobain y otras).

c) Mediante contrato de fecha 1-4-1.999 suscrito entre Saint Gobain Cristalería SA y Previlabor SA esta última entidad asume la prestación de servicios de vigilancia de la salud, contando para ello con un Médico y un ATS especialista en medicina del trabajo.

De forma paralela al actor se le comunica el 29-1-99 por la Mancomunidad Médica n° 37 la finalización del contrato de prestación de servicios con efectos 31-3-1999, suscribiendo D. Victor Manuel el 14-4-1999 contrato de trabajo por obra o servicio con Previlabor S.L. para prestar servicios como médico especialista en medicina del trabajo.

3º.- Con fecha de 15-6-2.005 Previlabor S.L. hizo entrega al demandante comunicación escrita de despido disciplinario con efectos desde ese día, cuya improcedencia reconoce por documento anexo de igual fecha expresiva del recibo por el actor de la suma de 36.204,21 euros en concepto de indemnización y finiquito y 1.100,15 euros en el de nómina correspondiente a 15 dias de junio 05, y que aparece firmado por el Sr. Victor Manuel quien igualmente firma el documento de saldo y finiquito también fechado el 15-6-05 y cobrando el cheque entregado por importe de 37.304,36 euros.

4º.-En la prestación de servicios desplegada por el actor desde su inicio, estaba sometido a instrucciones concretas del empleador, sujeto a horario de trabajo, desarrollando en todo momento idénticas funciones de atención y asistencia a trabajadores del Grupo Saint Gobain en el mismo centro de trabajo sito en Paseo Castellana 77 con desplazamientos para prestar consulta en otros centros del grupo Saint Gobain (Hortaleza, Azca, La Granja, Alcalá de Henares...) Igualmente disfrutaba de vacaciones anuales, sin que se le designase sustituto para suplirle durante su ausencia.

Para el desarrollo de su actividad contaba con material proporcionado por el grupo empresarial Saint Gobain.-

5º.- El demandante, entre los años 1988-1999 emitía facturas por los servicios médicos prestados para mancomunidad Médica n° 37, que previa retención del IVA aplicable, eran abonadas por ésta.

6º.- E1 demandante, que no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguno, acudía a las reuniones del Comité de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo del Grupo Saint Gobain.

7º.- Se agotó el intento conciliatorio previo a la vía jurisdiccional.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victor Manuel frente a SAINT GOBAIN CANALIZACION SA, LA VENECIANA, MUTUA FREMAP, PREVILABOR SL, SAINT GOBAIN CRISTALERIA ESPAÑOLA SA, SAINT GOBAIN LA GRANJA SA, SAINT GOBAIN VICASA, MANCOMUNIDAD MEDICA 37 Y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido verificado con efectos de 15-6-05 condenando solidariamente a las empresas demandadas SAINT GOBAIN CANALIZACION SA (FUNDITUBO), LA VENECIANA, PREVILAOR SL, SAINT GOBAIN CRISTALERIA ESPAÑOLA SA, SAINT GOBAIN LA GRANJA SA, SAINT GOBAIN VICASA, MANCOMUNIDAD MEDICA Nº 37 a estar y pasar por esta declaración así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmitan al trabajador en iguales circunstancias existentes con anterioridad al despido o le indemnicen en la suma de 129.836,70 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 15-6-05 hasta la notificación de la presente a razón de 120.22 euros/día. Y todo ello con correlativa absolución de Mutua Fremap de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante D. Victor Manuel y por los demandados "PREVILABOR, S.L.", "LA VENECIANA, S.A." Y "SAINT GOBAIN VICASA, S.A.".

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de abril de 2007, señalándose el día 9 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Victor Manuel ha prestado servicios como médico de empresa mediante diversos contratos, el primero de los cuales -de carácter laboral- se mantuvo entre 1 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1988 con "Vicasa SA" (empresa cuya denominación cambió posteriormente por la de "Cristalería Española SA"); el segundo, que duró desde 10 de febrero de 1988 hasta 31 de marzo de 1999 -de carácter formalmente mercantil- con la entidad denominada "Mancomunidad Médica nº 37", la cual atendía a todas las empresas del grupo "Saint Gobain", integrado por las sociedades codemandadas en este litigio ("Vicasa SA", "Saint Gabain Cristalería SA", "Saint Gobain Canalización SA", "Saint Gobain La Granja SA" y "La Veneciana"); el tercero se inició el 1 de abril de 1999, mediante contrato laboral para obra o servicio determinado con "Previlabor SL", teniendo como fin la ejecución de la contrata que esa empresa había suscrito con las sociedades del grupo "Saint Gobain" para la vigilancia de la salud de los trabajadores de sus plantillas, y terminó el 15 de junio de 2005 mediante despido cuyo improcedencia fue reconocida por "Previlabor, SL", razón por la que en ese momento hizo entrega al trabajador del importe que entendía corresponderle en concepto de indemnización, que aquél recibió, junto con otras diversas cantidades.

Con posterioridad el trabajador interpuso demanda solicitando la nulidad de su despido y, de forma subsidiaria, su calificación como improcedente, si bien calculando en este último caso la indemnización que pudiera corresponderle a partir de unos elementos distintos a los considerados por "Previlabor SL", al entender aquél que, a los efectos de determinar la antigüedad de su relación laboral, había de computarse el tiempo de servicios desempeñados desde 1 de octubre de 1975 para todas las empresas citadas, así como que las responsabilidades derivadas de su despido debían recaer en la totalidad de dichas empresas.

Ha conocido de esta pretensión el juzgado de lo social nº 37 de Madrid, el cual, por sentencia de fecha 9 de enero de 2006 , ha resuelto rechazar las diversas excepciones opuestas por las demandadas (incompetencia de la jurisdicción social para revisar la relación mercantil mantenida entre el actor y "Mancomunidad Médica nº 37", defecto en el modo de proponer la demanda, acumulación indebida de acciones y prescripción) y estimar la petición del actor. Esto último quiere decir que, una vez que el Sr. Victor Manuel desistió de la posibilidad de que su despido se considerase nulo y admitió que "Mutua Fremap" quedaba al margen de la polémica, el magistrado "a quo" declara la improcedencia del despido, que esa decisión empresarial genera el derecho del actor a percibir indemnización por importe de 129.836,70 euros, que igualmente tiene derecho a percibir salarios de tramitación por importe diario de 120,22 euros desde 15 de junio de 2005 hasta la notificación de sentencia, y que la responsabilidad del despido recae solidariamente sobre "Previlabor SL", "Saint Gobain Canalización SA", "Saint Gobain Cristalería Española SA", "Saint Gobain La Granja SA", "La Veneciana SA" y "Mancomunidad Médica nº 37".

Todas estas empresas, excepto la última, presentan sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO.- "Previlabor SL" plantea: 1º) como revisión del relato fáctico de sentencia, la modificación del tercer hecho declarado probado. 2º) Como cuestiones de fondo expone, por este orden: A) La inexistencia de despido, dado el carácter libratorio del finiquito suscrito en 15 de junio de 2005; B) la falta de devengo de salarios de tramitación; C) la inexistencia de subrogación por parte de esa empresa respecto a la relación laboral que previamente pudiera haber mantenido el demandante con las otras sociedades codemandadas.

Por parte de estas últimas lo que se expone, en cinco recursos independientes pera de contenido común, es: 1º) La revisión de los hechos declarados probados 1º, 2º, 3º y 4º. 2º) El examen de determinados aspectos procesales: A) acumulación indebida de acciones (se dice al respecto que se han ejercitado dos acciones distintas sometidas a régimen procesal diferente, una referida a revisar la relación mercantil mantenida con "Mancomunidad Médica nº 37", otra a revisar la relación laboral del actor); B) prescripción del plazo establecido para revisar la relación mercantil, existente con la citada "Mancomunidad" y la laboral que estuvo vigente con "Saint Gobain SA" hasta 8 de febrero de 1988. C) Carencia de acción para reclamar contra la improcedencia de un despido que ya ha sido admitido como tal por la empresa. 3º) El estudio de diversas cuestiones de fondo: A) La ausencia de las notas propias de la relación laboral en el período de servicios que corresponde a la actividad desarrollada por el actor entre 10 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 1999; B) la inexistencia de sucesión empresarial; C) la determinación de la cuantía de la indemnización que pudiese corresponder al Sr. Victor Manuel , pues de su hipotético importe debería descontarse las cantidades ya percibidas en concepto de indemnización al finalizar las relaciones profesionales anteriores.

En resumen, los puntos que va a examinar esta Sala van a seguir el siguiente orden: 1º) Revisión del relato fáctico. 2º) Las excepciones referidas, (incompetencia parcial de la jurisdicción social, falta de acción, acumulación indebida de acciones, prescripción). 3º) Calificación de la relación de servicios que corresponde al período comprendido entre 10 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 1999. 4º) Sucesión de empresas. 5º) Valor liberatorio del documento suscrito el 15 de junio de 2005. 6º) Cuantificación de la indemnización que corresponde al actor. 7º) Posibilidad de descontar de esta indemnización alguna cantidad. 8º) Determinación de si procede el abono de salarios de tramitación.

TERCERO.- Revisión del hecho declarado probado primero. En sustitución del original de sentencia se propone el siguiente texto: "El demandante D. Victor Manuel ha venido prestando servicios para las empresas del Grupo Saint Gobain demandadas en esta litis, desde el 1 de octubre de 1975, mediante diversas relaciones jurídicas. Como médico de empresa bajo contrato de trabajo en unos casos; como profesional con relación civil-mercantil de arrendamiento de servicios en otros; y, finalmente, como médico externo con contrato de trabajo suscrito con la mercantil Previlabor, S.L., entidad subcontratada por el referido Grupo para el desarrollo de los servicios de vigilancia de la salud. Todo ello, conforme al iter histórico y cronológico que se desarrollará en el hecho Probado Segundo".

La revisión se desestima, pues el ordinal de referencia puede decirse que es un mero enunciado general de las distintas vicisitudes que ha seguido la actividad profesional del Sr. Victor Manuel para las codemandadas, detallándose aquéllas en el ordinal siguiente, donde ya se recogen los datos a los que alude el texto que proponen los recursos de las empresas del grupo "Saint Gobain".

CUARTO.- Hecho declarado probado segundo.-

En esta ocasión el texto alternativo propuesto es éste: "a) En fecha de 1-10-1975 comenzó a prestar servicios laborales, mediante contrato de trabajo, para VICASA S.A. (luego denominada Saint Gobain Vicasa, S.A. y que nada tiene que ver con Cristalería Española, S.A., luego denominada Saint Gobain Cristalería, S.A.), como médico de empresa hasta el 8 de febrero de 1.988 en que es dado de baja en plantilla mediante un despido disciplinario reconocido improcedente, abonándosele una indemnización por despido improcedente por importe, de 5.500. 000 Ptas.

b) Con fecha 9-2-1.988, el actor suscribió contrato civil-mercantil de arrendamiento o prestación de servicios profesionales con la Mancomunidad Médica número 37, que agrupaba a distintas Empresas del Grupo Saint Gobain, por medio de la Mutualidad FREMAP. En virtud de dicho contrato, el actor, como profesional liberal, prestó servicios médicos independientes para las sociedades del Grupo Saint Gobain, hasta el 31-3-1.999, fecha en la que, por desaparición de la Mancomunidad Médica número 37, se resolvió el contrato de prestación de servicios antes referido.

c) Mediante contrato de fecha 1-4-1.999 suscrito entre Saint Gobain Cristalería S.A., en representación de las sociedades del Grupo Saint Gobain, y Previlabor S.A. esta última entidad asume la prestación de servicios de vigilancia de la salud, contando para ello con un Médico y un ATS especialista en medicina del trabajo.

d) Con fecha de 14-4-1.999, el demandante suscribió contrato de trabajo por obra o servicio con Previlabor, S.L. para prestar servicios como médico especialista en medicina del trabajo. Desarrollando el actor dicha prestación de servicios como empleado de Previlabor, S.L., en el seno de la contrata de prestación de servicios suscrita, el 1-4-1.999, entre el Grupo Saint Gobain y la citada entidad Previlabor, S.L..".

Respecto a esta revisión la Sala resuelve lo siguiente: 1º) En lo referente a las modificaciones del apartado A, su desestimación, en atención al carácter del todo irrelevante de aquéllas.

2º) En lo referente a las del apartado B, su desestimación, dado que, por una parte, pretende introducir elementos predeterminantes del fallo -los referidos a la actuación profesional independiente del actor- y, por otra, hace explícitos datos que ya constan incorporados al relato fáctico, si bien por vía de remisión -el contrato con "Mancomunidad Médica nº 37" se da por reproducido-.

3º) En cuanto al apartado C, se acoge, con el fin de que conste con mayor claridad que la contrata asumida por "Previlabor SL" tenía por objeto atender la vigilancia y salud de los trabajadores de todas las empresas integradas en el grupo "Saint Gobain".

4º) En lo que toca al apartado D), no se admite, pues el contenido del apartado que le precede es más que suficiente para precisar los datos a valorar.

QUINTO.- Hecho declarado probado tercero.-

Como se ha dicho, su texto se quiere revisar tanto por las empresas integrantes del grupo "Saint Gobain" como por "Previlabor SL".

A- Las primeras proponen este texto: "El demandante D. Victor Manuel prestó servicios laborales por cuenta ajena para la demandada Previlabor, S.A., en virtud del coantrato referido en el inciso final del precedente Hecho Probado Segundo, con una fecha de antigüedad de 14 de abril de 1999. Habiendo sido despedido mediante comunicación de fecha 156 de junio de 2005, habiendo sido reconocida la improcedencia del despido por la Empresa, y habiéndose abonado al trabajador la suma de 36.204,21 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, equivalente a 45 días de salario por cada año de servicio, más 1.100,15 euros, en concepto de liquidación de sus haberes salariales.

Cantidades que se declaran percibidas por el trabajador, mediante la suscripción del correspondiente documento de liquidación, también con fecha 15 de junio de 1005, y mediante el cobro del cheque nominativo entregado por la citada Empresa, por importe de 37.304,36 euros; declarando recibir dicho importe de conformidad, dejando concluido su contrato de trabajo, y obligándose el actor a no pedir ni reclamar más por concepto alguno derivado de la relación laboral mantenida, hasta ese día, con Previlabor, S.L.".

B- "PREVILABOR, S.L." ofrece esta redacción: "Tercero.- Con fecha 15 de junio de 2005 "Previlabor S.L." hizo entrega al demandante comunicación escrita de despido disciplinario con efectos desde ese día, cuya improcedencia reconoce por documento anexo de igual fecha expresiva del recibo por el actor de la suma de 36.204,21 € en concepto de indemnización y finiquito y 1.100',15 € en el de nómina correspondiente a 15 días de junio de 1005, y que aparece también firmado por el Sr. Victor Manuel .

También firma el Sr. Victor Manuel un recibo de finiquito el cuál establece como causa de la extinción de la relación laboral el despido disciplinario, y se abona las cantidades de 2.835,16 € en concepto de P.P. de paga extraordinaria de verano, p.p. de vacaciones la cantidad de 927,41 €, y en concepto de indemnización la cantidad de 33.361,05 €, lo que hace un total bruto de 37.123,62 € que tras las retenciones hace un líquido a percibir de 36.204,21 €, y que dicho recibo de finiquito establece que, este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos que la empresa menciona, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta Empresa".

De todo ello sólo admite esta Sala reflejar el contenido del documento incorporado al primer folio del grupo de escritos identificado en autos con el nº 95 (numeración claramente incorrecta pues el tal documento nº 95 engloba, sin foliar, la totalidad de la prueba escrita de "Previlabor SL"). En ese documento se refieren las diversas partidas económicas que se saldan entre "Previlabor SL" y el Sr. Victor Manuel (que corresponden a las indicadas en los transcritos recursos de suplicación de la citada empresa) y se recoge la cláusula de saldo referida, si bien la Sala debe precisar que su texto figura incorporado en el propio papel de imprenta usado por la empresa.

SEXTO.- Hecho declarado probado cuarto.-

Las empresas del grupo "Saint Goban" sostienen que debe ser modificado en los términos siguientes: "En la prestación de servicios desplegada por el actor desde 1988 a 1999, bajo contrato de arrendamiento o prestación de servicios profesionales de carácter médico, el demandante gozaba de plena independencia en la prestación de sus servicios, desarrollando en todo momento funciones de atención y asistencia a trabajadores de Grupo Saint Gobain en el mismo Centro de trabajo sito en Paseo Castellana 77 con desplazamientos para prestar consulta en otros centros de grupo Saint Gobain (Hortaleza, Azca, La Granja, Alcalá de Henares).

Igualmente disfrutaba de vacaciones anuales, si bien en el período de prestación de servicios bajo contrato civil-mercantil de prestación arrendamiento de servicios, así como en el período en el que era empleado de Previlabor, S.L., otro trabajador, designado por él mismo, en el primer caso, y por Previlabor, S.L., en el segundo, acudía a prestar los servicios médicos en sustitución del Sr. Victor Manuel .

Durante el tiempo de prestación de servicios bajo contrato de arrendamiento de servicios médicos, el demandante, para el desarrollo de su actividad contaba con material, en parte propio, y en parte proporcionado por el grupo empresarial Saint Gobain, como prestatario del servicio contratado por la Mancomunidad Médica número 37 al actor".

La modificación de referencia se apoya en los documentos nº 1 (contrato de prestación de servicios de vigilancia de salud suscrito entre "Previlabor, SL" y "Saint Gobain Cristalería SA", en fechas 1 de abril de 1999, 1 de enero de 2000), nº 3 (actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral de "Saint Gobain Cristalería SA"), nº 9 (contrato de mantenimiento de servicios entre el Sr. Victor Manuel y "Mancomunidad Médica nº 37") y nº 12 (dossier del servicio de vigilancia de salud elaborado por "Previlabor SL") del ramo de prueba de "Saint Gobain" (también en este caso agrupado conjuntamente como documento nº 96), así como en otros del ramo de prueba de "Previlabor SL", de ninguno de los cuales se deducen las circunstancias reales conforme a las cuales desempeñó su relación laboral el Sr. Victor Manuel entre 8 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 1999.

La revisión se desestima.

SÉPTIMO.- Incompetencia parcial de la jurisdicción social.-

Se refiere esta excepción a la imposibilidad de que los órganos de la jurisdicción social enjuicien la relación de servicios mantenida entre el demandante y "Mancomunidad Médica 37", dando por presupuesto la naturaleza mercantil de la misma.

Los términos en que así queda planteada la excepción sólo serían admisibles si realmente en el citado período la naturaleza de la actividad profesional del Sr. Victor Manuel hubiera sido lo que la parte recurrente le atribuye. Esto es algo que veremos al examinar la infracción del art. 1.1 que invoca el motivo octavo del recurso de las empresas de "Saint Gobain", cuya suerte va vinculada a la de la citada excepción de incompetencia, sin perjuicio de lo cual adelantamos que la excepción es inatendible.

OCTAVO.- Falta de acción.-

Argumentar en este puesto las empresas de "Saint Gobain", en el motivo séptimo, con invocación del art. 56 ET , que, una vez que el demandante desistió de la declaración de despido que ejercitaba con carácter principal, carecía de toda otra acción, puesto que no tenía la posibilidad de pedir la improcedencia del despido, ya que esa calificación no era cuestionada por "Previlabor SL", quien, en coherencia, puso a disposición del trabajador la oportuna indemnización, que aquél aceptó y percibió, quedando así privado de acción para impugnar el cese ocurrido el 15 de junio de 2005. Seguidamente el recurso cuestiona la valoración dada por el juzgador de instancia al finiquito suscrito por el actor, diciendo que mediante el mismo el trabajador renunciaba a ejercitar cualquier reclamación frente a su empresa, precisamente por la aceptación que había realizado de la indemnización ofrecida a través de aquél.

En suma, que la denominada "falta de acción" no es tal excepción procesal aunque las recurrentes la denominan así sino una alegación de fondo asociada al valor que debe darse al finiquito suscrito entre el Sr. Victor Manuel y "Previlabor SL", teme éste cuyo análisis todavía no es oportuno.

NOVENO.- Indebida acumulación de acciones.

Sostienen las empresas del grupo "Saint Gobain" que "mediante la demanda que rige este procedimiento judicial, el actor ejercita una acción de despido a la que acumula una acción de declaración de laboralidad de una relación civil-mercantil de arrendamiento de servicios, formalizada entre el propio demandante, y la Mancomunidad Médica nº 37, con fecha 9 de febrero de 1988, y que se mantuvo en vigor hasta el 31 de marzo de 1999".

Se pretende así, con el paraguas del art. 27.2 LPL , evitar que la Sala analice la naturaleza de la relación laboral prestada por el Sr. Victor Manuel para la indicada "Mancomunidad" entre febrero del 88 y marzo del 99.

El mero contenido de las razones en que se sustenta la excepción de referencia convence de su desestimación. Es patente que esa "acción autónoma de declaración de laboralidad de una relación civil" no es tal. Estamos ante el típico caso donde, al hilo de un proceso por despido, se cuestiona la antigüedad que debe reconocerse al trabajador a efectos de indemnización, para lo cual es preciso revisar si los servicios formalmente cubiertos con un previo contrato mercantil eran propiamente tales o laborales, siendo incuestionable que la resolución de ese extremo no supone el ejercicio de una acción independiente a la de despido. No acaba de entender esta Sala el bombardeo de pseudoexcepciones como la que ahora se comenta, que, por lo demás, pueden evitarsen con la simple consulta de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001 -RJ 4.882-, y 7 de febrero de 1990 -RJ 838 -), y deben evitarse por respeto a los Órganos judiciales, que tan sobrecargados van de trabajo.

DÉCIMO.- Prescripción.-

Insisten las recurrentes en su anterior planteamiento al alegar, con apoyo del art. 59 E.T ., la prescripción del derecho a reclamar judicialmente el carácter laboral de una relación de servicios que terminó en marzo del 99, volviendo a decir que "resulta evidente, palmario y notorio que ha ejercitado dos: una tendente a que se declare el carácter laboral de la relación civil de arrendamiento de servicios mantenida desde el año 1988 y el año 1999, por una lado, y otra tendente a que se declare la improcedencia del despido acaecido el 15 de junio de 2005, por otro lado".

Sin necesidad de que esta Sala recuerde lo ya dicho sobre la inexistencia de acciones mercantil y laboral independientes ejercitadas por el trabajador, nos basta para rechazar la excepción de prescripción con indicar que, si los servicios del Sr. Victor Manuel con las codemandadas hubiera terminado realmente en marzo del 99, ninguna duda habría sobre la caducidad de la acción de despido que pretendiera entablar contra ellas en el año 2006. Pero como lo que aquí se discute es precisamente si la relación que pudo existir con las empresas del grupo "Saint Bogain" terminó en marzo del 99 o se mantuvo hasta marzo de 2005, es claro que sólo en el supuesto de que contestáramos afirmativamente a esta segunda cuestión cabría hablar de prescripción de las reclamaciones dirigidas frente a dicho grupo empresarial.

En suma, la hipotética prescripción ahora examinada va vinculada al siguiente motivo, pudiendo anticipar que procede la desestimación de aquélla.

UNDÉCIMO.- Las empresas integradas en el grupo "Saint Gobain" afirman que el calificar de laboral la actividad profesional desempeñado por el Sr. Victor Manuel a través de "Mancomunidad Médica nº 37" es una decisión contraria a las previsiones del art. 1.1 E.T , ya que durante su desempeño no concurrían las notas propias del contrato de trabajo. En orden a apoyar esta afirmación se dice que los servicios profesionales de referencia se ejecutaban de forma autónoma e independiente, carente de subordinación jerárquica y funcional, y que hechos tales como prestar los servicios en las propias dependencias de las recurrentes, que éstas le proporcionaran los medios para su actividad y que el demandante, en cuanto médico de empresa, atendiera a los trabajadores de las plantillas de aquellas sociedades no emborrona el arrendamiento de servicios concertado, pues, a la postre, el objeto de ese contrato esa precisamente la "lex artis" del trabajador, la cual se retribuía mediante las correspondiente facturas.

Difícil es compartir tal apreciación a partir de los datos recogidos en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia impugnada, puesto que tal ordinal nos muestra un régimen de servicios por parte del Sr. Victor Manuel cuyas notas son las típicas del contrato de trabajo, evidenciadas a partir del sometimiento del trabajador al círculo organizativo del empresario (instrucciones concretas del empleador, sujeto a horario de trabajo, desarrollo de su actividad con el material proporcionado por la empresa). No es posible ignorar todos estos elementos y pretender neutralizarlos diciendo que lo principal en este prestación de servicios era la "lex artis" del propio trabajador y que esta circunstancia excluye el contrato de trabajo. Obviamente, el trabajador que es contratado como médico de empresa deberá poner en práctica los conocimientos técnicos adquiridos para obtener esa cualificación académica, pero de la forma como se ejerciten esos conocimientos dependerá la calificación -laboral o extralaboral- de sus servicios. Los conocimientos médicos no pueden variar; lo que sí cambia, y sustancialmente, es el régimen de organización profesional dentro del cual se ponen en juego esos conocimientos.

Por lo demás, es ocioso insistir en que la cobertura de un salario a través de la pantalla de una minuta o factura no hace perder ese carácter salarial.

En definitiva, entre 10 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 1999 ha de admitirse la existencia de relación laboral entre el Sr. Victor Manuel y el grupo de empresas "Saint Gobain".

DUODÉCIMO.- Hemos de ver ahora qué tipo de vínculo, si lo hay, puede apreciarse entre los servicios desempeñados por el trabajador para el repetido grupo empresarial y para "Previlabor SL". Estamos ante uno de los puntos sustanciales del litigio. De él van a depender dos cosas: la antigüedad del trabajador en "Previlabor SL" y los sujetos responsables de las consecuencias asociadas a su despido improcedente.

Este punto ha sido resuelto por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. Comienza éste transcribiendo en extenso el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de febrero de 2005 , en la que se hace pormenorizada cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Luxemburgo referida al objeto de la transmisión de empresas a efectos de poder aplicar la Directiva 2001/23 /CE, tras lo cual el magistrado "a quo" de este proceso deduce que el art. 44 ET -precepto que el grupo empresarial de continua referencia dice infringido, en el noveno motivo de su recurso, al igual que lo hace "Previlabor, SL" en el cuarto motivo del recurso- contempla la sucesión cuando se transmite la actividad de una empresa a otra, aún cuando no haya transferencia de activos patrimoniales. Por consiguiente, se razona en la sentencia impugnada, es el presente un caso de sucesión empresarial puesto que "el demandante ha seguido desarrollando la misma actividad -que es la transferida a Previlabor- en el mismo centro de trabajo, con iguales medios materiales y atendiendo a los mismos trabajadores del grupo empresarial "Saint Gobain". Esto es, se transfiere la simple actividad y el contratista asume a la totalidad de la plantilla que lo desempeña (médico y ATS especialista en medicina del trabajo". Y de todo ello se concluye que la aplicación de dicho precepto estatutario se traduce en el cómputo de la antigüedad laboral del trabajador desde el 1 de octubre de 1975 y una responsabilidad solidaria de todas empresas codemandadas.

"Grupo Saint Gobain" rechaza esa interpretación basándose en que la responsabilidad solidaria establecida en el art. 44 ET se reduce a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas, y perviven sólo en los 3 años siguientes a la transmisión, ya que para poder mantener la responsabilidad solidaria por deudas posteriores a la transmisión es preciso que la cesión haya sido declarada delito. Sobre esta base afirmen las empresas integrantes del grupo de continua mención que no pueden verse alcanzadas por ninguna responsabilidad "ex art. 44 ET ". Pero, añaden, tampoco puede "Previlabor, SL" ser declarada responsable de la indemnización que correspondería al trabajador en la hipótesis de atribuir a aquella empresa la condición de sucesora de las empresas de "Saint Gobain", y ello por cuanto la relación entre dichas partes se extinguió con el oportuno finiquito.

"Previlabor, SL" excusa que le sea aplicable el art. 44 ET en atención a que no le fueron transmitidos medios materiales por parte de "Mancomunidad Médica nº 37" con los que desarrollar su actividad empresarial, y a que la atención por su parte de los servicios médicos de la plantilla de "Saint Gobain" obedeció al régimen de exteriorización de las actividades de prevención laboral instaurado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de 1997. Apoyando su postura, la recurrente hace cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo (14 de diciembre de 1994, 6 de febrero de 1997, 17 de junio de 1997, 9 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1993, 12 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 1997, 3 de octubre de 1998 ) y de varios Tribunales Superiores de Justicia.

En réplica a estas posiciones el escrito de impugnación presentado por el Sr. Victor Manuel manifiesta que la condena a todas las empresas de referencia debe ser mantenida, pues la constitución de una Mancomunidad por las sociedades del grupo respondía a la creación de un empresario aparente (se refiere, por tanto, al vínculo entre grupo "Saint Gobain" y "Mancomunidad Médica nº 37"), así como que "El actor ha seguido prestando los mismos servicios, en el mismo centro de trabajo, bajo la misma dirección y dentro del mismo ámbito organizativo fuera su contrato con "Saint Gobain SA", con la "Mancomunidad Médica nº 37" o con "Previlabor SL", nos encontramos con una actuación irregular de las demandadas. La calificación de fraude no puede dejarse a un lado. La actuación de las demandadas, creando ficticias relaciones, nunca ha supuesta la desvinculación del actor con su verdadero empleador. La responsabilidad solidaria de las demandadas, como acertadamente señala la sentencia deviene de su propia actuación, como verdadero empleador, y de la situación de cesión ilícita de mano de obra...".

Como vemos, el cruce argumental es complejo y su solución pasa por ir desbrozando: 1º) Si hay o no sucesión empresarial, en función de las tesis contrapuestas -sucesión que requiere la simple transferencia de actividad o la transmisión de infraestructura material precisa para la ejecución de la actividad empresarial-, y, de haberla, qué consecuencias jurídicas arrastraría. 2º) Si hay algún título jurídico distinto al regulado en el art. 44 ET que dé pie a la decisión judicial adoptada en la instancia.

DECIMOTERCERO.- Actualmente no ha quedado cerrada de forma definitiva la polémica sobre cuál debe ser el objeto de la transmisión entre empresas respecto de las que se predica la existencia de sucesión, pues, si bien es cierto que la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 4 de abril de 2005 (RJ 5.736 ) afirma que basta la transmisión de la actividad empresarial, no es menos verdad que otras sentencias posteriores, también dictadas en casación para unificación de doctrina, de fechas (22 de noviembre de 2005 (RJ 2006/99), 22 de noviembre de 2005 (RJ 2005/10050) y 27 de octubre de 2005 (RJ 2005/9933 ), se apartan de modo manifiesto de ese criterio, negando la sucesión empresarial después de constatar fehacientemente la transmisión parcial de actividad entre dos empresas.

Lo mismo hay que decir respecto a la doctrina del Tribunal de Luxemburgo, pues su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 (asunto Comisión Europea contra República de Italia) está lejos del criterio de que basta la transmisión de actividad entre empresas para entender que se da entre ellas una sucesión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 /CE.

Con todo, le basta a este Tribunal dejar constancia de la falta de definitivo punto jurídico final en la polémica de referencia, sin necesidad de seguir escarbando en el tema, pues, tanto si seguimos la tesis de que la simple transmisión de actividad da pie a entender que hay una sucesión empresarial a efectos laborales, como si seguimos la tesis de que ese transmisión precisa la transferencia de elementos productivos, en el caso presente desembocaríamos en la misma conclusión, y ello en razón a que del propio texto de hechos declarados probados hay base más que suficiente para entender que los elementos materiales con los que ha venido operando "Previlabor, SL" le han sido proporcionados por "Mancomunidad Médica nº 37", quien, a su ver, los recibió del grupo "Saint Gobain". Los datos del cuarto hecho declarado probado no ofrecen duda, en la medida que dejan constancia tanto de que el actor ha venido desarrollando en todo momento "idénticas funciones de atención y asistencia a trabajadores del grupo Saint Gobain" en el mismo centro de trabajo sito en Paseo Castellana, 77",como de que "para el desarrollo de su actividad contaba con material proporcionado por el grupo empresarial "Saint Gobain". Luego, la primera conclusión es clara: la infraestructura material requerida por "Previlabor SL" para el desempeño de la actividad profesional del Sr. Victor Manuel proviene y le ha sido transmitida por "Mancomunidad Médica nº 37", quien, a su vez, la recibió de grupo "Saint Gobain".

La segunda conclusión no es menos obvia: si el título jurídico de determinación de responsabilidades fuera el establecido en el art. 44 ET , no cabría la condena de las empresas del citado grupo, pues, como bien dicen éstas en recurso, el citado precepto sólo establece la responsabilidad solidaria entre empresa transmitente y sucedida respecto a deudas laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y durante un plazo de 3 años a partir del momento en que ésta se produce, requisitos ambos que no concurren en este caso.

DECIMOCUARTO.- Ahora bien, la conclusión sería radicalmente distinta si el título de atribución de responsabilidades no fuese el art. 44 ET sino el 1.2 ET. Hecha esta afirmación introductoria, planteémonos si cabe procesalmente tener en consideración y si de dan los presupuestos requeridos en dicho precepto legal.

Procesalmente es posible, a criterio de este órgano judicial, considerar la hipótesis de la aplicación del art. 1.2 ET aún cuando el juez de instancia, sin habérselo planteado, haya ido directamente al art. 44 ET. Nuestra posición se sustenta en dos bases.

La primera proviene de que la aplicación del citado precepto estatutario no es un tema introducido de oficio por la Sala, sino que ya venía planteada en demanda y ha sido de nuevo apuntada en la impugnación de los recursos. En demanda se afirmó, entre otras cosas, que "la aparición de la entidad "Previlabor, SL" no supuso cambio en mi puesto de trabajo. Seguí en el puesto de médico de empresa del grupo "Saint Gobain", en el mismo centro, con los mismos colaboradores, los mismos medios materiales proveídos por el empresario real, atendiendo exclusivamente a los trabajadores al grupo y dependiendo de éste.- En suma, la relación laboral ha sido de forma ininterrumpida, desde 1975, para el grupo "Saint Gobain", siendo éste el verdadero empresario; ha sido para quien ha prestado servicios por cuenta ajena, dentro de su ámbito organizativo, siendo la entidad que ha percibido o recibido la prestación de servicio efectuada como médico de las empresas demandadas del grupo "Saint Gobain"". Por lo tanto, no hay duda de que la demanda se refería de forma inequívoca a grupo "Saint Gobain" como empleador real del actor, cosa que se reiteró en el escrito de impugnación, a tenor de lo ya dicho sobre su contenido.

Seguidamente exponemos la segunda base de nuestra decisión. El hecho de que el juez de instancia haya deducido de los hechos por él constatados que procede la aplicación del art. 44 ET ha dado pie a que las empresas recurrentes ataquen la aplicación de ese precepto, sin cita alguna del art. 1.2 ET . La Sala entiende que es este último precepto el que procedería haber aplicado y, al amparo del mismo, llegar a la conclusión de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas; es decir, la misma conclusión que la decisión de instancia, si bien en este caso adecuadamente fundada, cosa que no sucedería si el título de responsabilidad trajera su causa del art. 44 ET , pues, en tal caso la responsabilidad, como se ha dicho, sólo podría alcanzar a la empresa sucesora. Ahora bien, debe quedar claro que no es lo mismo que un órgano judicial confirma la decisión de instancia en razón a un precepto distinto al invocado por la parte recurrente a que revoque el fallo del juzgado fundándose en una norma diferente a la identificada por la parte que recurre. La revocación requiere inexcusablemente la acreditación por parte del recurrente de que la norma por él invocada es la que exige la situación jurídica objeto de controversia, mientras que la denegación del recurso puede hacerse en atención a argumentos derivados de un precepto distinto al citado en recurso, siempre que los hechos que le diesen apoyo figurasen incorporados en sentencia.

Pues bien, ambos presupuestos concurren en el caso presente. La atribución al grupo "Saint Gobain" de la categoría de empresario real del actor a lo largo de todo el tiempo de servicios comprendidos entre 1 de octubre de 1975 y 15 de junio de 2005 ha sido una constante mantenida por aquél a lo largo del proceso, si bien, y así hay que decirlo, al impugnar no identifica numeralmente el art. 1.2 ET , sí lo hace nominativamente al hablar de la unidad de parte empleadora, lo que esta Sala considera suficiente para entrar a determinar la personalidad del empresario real y apreciar la existencia de pseudocontrata entre grupo "Saint Gobain" y "Previlabor, SL", atribuyendo la condición de empresario real a aquella primera.

De aquí se deduce una antigüedad laboral del Sr. Victor Manuel desde el 1 de octubre de 1975, con lo que la indemnización por despido ya abonada sería insuficiente. Pero ¿cabe reclamar esa deuda o hemos de entenderla extinguida con el finiquito reseñado en el tercer hecho declarado probado de sentencia?

DECIMOQUINTO.- Las empresas recurrentes afirman que la suscripción por parte del Sr. Victor Manuel del finiquito de fecha 15 de junio de 2005 extinguió su relación laboral y convalidó la liquidación efectuada a través de ese documento, careciendo de acción para ulteriores reclamaciones, y ello por cuanto en ese finiquito no se incluyeron sólo los conceptos salariales de los que habla el juez de instancia, sino también una cifra en concepto de indemnización, cuya aceptación por el trabajador puso fin a toda deuda existente entre las partes.

El trabajador opone lo siguiente: "Como se ha visto el único efecto del reconocimiento de la improcedencia del despido y la entrega de indemnización es la paralización de los salarios de trámite. En ningún caso se puede dar un efecto liberatorio a tal entrega. La razón parece obvia: si no se entrega la indemnización legal, no puede entenderse cumplida la obligación (art. 1.157 CC ) y, por ello, tener ese entrega parcial efectos liberatorios de la totalidad de la obligación".

Desde luego, tras la revisión del tercer hecho declarado probado admitida por esta Sala, no puede negarse en modo alguno que en el finiquito de referencia se incluyó la cantidad de 33.361 euros como partida abonada por el específico concepto de indemnización. Como tampoco puede negarse que, de haberse hecho el cálculo de esa indemnización computando la antigüedad del trabajador desde 1 de octubre de 1975, la indemnización hubiera sido de 129.836,70 euros (este importe no se cuestiona en recurso).

Constatados ambos extremos, veamos si el finiquito de referencia puede entenderse que exime del pago de diferencias entre ambas cantidades.

Surge así, de nuevo, otro tema polémico, que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de analizar en sentencia dictada en Sala General el día 28/2/00 (RJ 2758), por lo que es la doctrina contenida en tal resolución, y las, en casación para unificación de doctrina le han seguido, las que esta Sala va a tomar como referencia para el examen de aquél.

En la citada sentencia de Sala General se dijo: "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros".

Con posterioridad la sentencia de 11/11/03 (RJ 8809 ) señaló: "Esta Sala ha dicho de forma reiterada que la liquidación con saldo y finiquito tiene efectos liberatorios definitivos, dicha fórmula no tiene un contenido sacramental sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes". Y, en coherencia, en otro punto de esta misma resolución se dice que "El problema se concreta en interpretar qué es lo que las partes tuvieron intención de resolver con la conciliación y con el recibo posterior, aplicando las reglas de interpretación de los contratos que nos ofrecen los arts. 1281 y ss. del Código Civil ".

Más tarde la sentencia de 28/4/2004(RJ 4361 ) dijo: "En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) y de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil [LEG 188927 ] en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral [RCL 19951144, 1563 ]). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual «si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo». Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil ), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil )".

Continuó la sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2004(RJ 1588 ) diciendo "...que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [RJ 1990 2040], 19-6-90 [RJ 19905486], 21-6-90 [RJ 19905502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995997) y 3 LGSS (RCL 19941825 ) (s. de 28-4-04, citada)".

Finalmente, la sentencia de 25/1/05 (RJ 4820 ) recoge: "Esta Sala viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil (LEG 188927 ) y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código ). No obstante, tal y como se dice en nuestras sentencias de 23 junio 1986 (RJ 19863703), 23 marzo 1987 (RJ 19871656) y 28 de febrero de 2000 (RJ 20002758 ), entre otras, «el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros».

DECIMOSEXTO.- De la doctrina transcrita es posible deducir los dos elementos sujetos a valoración por parte de un órgano judicial en orden a saber cuándo la suscripción de un finiquito tiene valor liberatorio para la parte deudora: el alcance de la declaración de voluntad incorporada al mismo y la inexistencia de vicios del consentimiento de los sujetos concertantes.

Lo primero quiere decir que no es posible entender que el finiquito pueda dar cobertura a la extinción de una obligación referida a partidas económicas que no figuran en él. En cambio, cabe considerar el finiquito como medio de documentar una transacción entendida como un punto de encuentro al que llegan las partes, pues, aunque suponga una eventual renuncia a algo que pudiera corresponder a una de ella o a ambas, las dos entienden que el acuerdo alcanzado supone una solución pacífica bilateral que les evita entablar un pleito de resultado incierto, y eso aun cuando tal transacción se refiera a partidas reclamadas por el trabajador en función de una relación laboral fraudulenta.( STS 7/12/04, RJ 2005/1990 ); esa ventaja recíproca hace que no pueda hablarse de renuncia prohibida de derechos del trabajador.

Lo segundo supone que hay que ponderar el alcance de lo liquidado mediante el finiquito, en cuanto puede haber un desequilibro manifiesto en lo saldado mediante el mismo y lo que el trabajador ha querido conciliar. Es decir, si el finiquito parte de una relación laboral definida en determinados términos, mientras la realidad muestra que dicha relación era manifiestamente distinta, hay que deducir que no ha habido voluntad de renunciar a los derechos asociados a esta última.

Muestra de esta última apreciación es la citada sentencia de Sala General de 28/2/00 , pues en ella se dice: "En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo a estos datos, sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal «parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados», a lo que añade «sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiesen condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual» (más de medio millón y un millón respectivamente)".

DECIMOSÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes conducen a una conclusión unívoca: si bien el documento de finiquito suscrito entre el Sr. Victor Manuel y "Previlabor, SL" detalla entre las partidas que se saldan entre ambas partes una indemnización de 33.361,05 euros, y recoge una cláusula de puesta a fin de la relación laboral ("este importe, que recibo de conformidad, lo reconozca como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con este empresario"), no pasamos por alto que la cláusula transcrita, como hemos ya indicado, viene incorporada al papel usado por la empresa para documentar el finiquito; es decir, se trata de una cláusula estereotipada hecha en la misma imprenta de donde la empresa se provee de esta clase de documentos.

Y, en cuanto a la partida indemnizatoria que en ella se incluye, es obvio que resulta impensable que, en medio de una comunicación que acaba de presentar la empresa al Sr. Victor Manuel informándole de su despido por causas disciplinarias y, simultáneamente, la improcedencia de tal decisión, pudiera aquél renunciar a los derechos que pudieran corresponderle por tal cese laboral, pues tales derechos se remontan a 1 de octubre de 1979, y no al 14 de octubre de 1999, como señalaba la empresa y plasmaba en el finiquito. Ciertamente, la disparidad entre la relación a la que se decía poner fin y la realmente existente se traducían en una diferencia de indemnización absolutamente sustancial, a la que el trabajador no ha podido querer renunciar gratuitamente. Se aplica, por ello, la tesis de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 .

DECIMOOCTAVO.- El corolario de la decisión anterior es el obligado mantenimiento de los salarios de tramitación hasta la fecha en que se notificó la sentencia de instancia.

La detención de salarios de tramitación establecida en el art. 56.2 ET no da amparo a los supuestos en los que la cuantía de la indemnización entregada al trabajador al momento de comunicarle su despido es notablemente inferior a la que pudiera haberle correspondido, pues no cabe en tales casos hablar de error excusable (sentencias del TS de 11 de noviembre de 1998, RJ 9.627; 26 de diciembre de 2005, RJ 2006/596; 26 de diciembre de 2006, RJ 2227; 7 de febrero de 2006, RJ 4835; 28 de febrero de 2006, RJ 5929; 26 de julio de 2005, RJ 7046 ).

DECIMONOVENO.- Pendiente de decidir la posible reducción de la indemnización que deben abonar las sociedades codemandadas del grupo "Saint Gobain" al Sr. Victor Manuel , vemos que esa petición se funda por éstas en la duplicidad de pagos que supondría el abono de los 129.836,70 euros a los que han sido condenadas en la instancia sin deducir de ellos las 5.500.000 ptas. referidas en el segundo hecho declarado probado, así como los 36.204 que cita el tercer hecho declarado probado, causados, respectivamente, por el cese de servicios en "Saint Gobain Cristalería SA" y en "Previlabor, SL".

Ante esta petición el Sr. Victor Manuel hace unas alegaciones que conviene transcribir de modo literal. Dicen: "Sin duda olvida la recurrente que esta cuestión se manifestó en el intento de conciliación preceptivo en esta jurisdicción. En tal momento se manifestó la necesaria regularización de lo ya percibido. Pero la negativa de la demandada a conciliar o escuchar las propuestas realizadas por esta parte la llevan a olvidar los términos propuestos, en los cuales se incluye la necesaria regularización, tal y como de contrario se propone, que esta parte estimaba debía procederse una vez firme la Sentencia o en tramite de ejecución de la misma".

De donde esta Sala deduce que no hay una auténtica oposición a la reducción de la indemnización en función de lo ya percibido por ese mismo concepto a raíz del cese en las citadas empresas, cosa, por otra parte, que es coherente con la presente resolución, puesto que en ella se resuelve que ha habido una única relación laboral de carácter ininterrumpido desde 1 de octubre de 1975, siendo ésta una diferencia sustancial con el caso resuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 , referida a indemnización consecutiva a varios y distintos contratos temporales.

Por lo que se le acoge el punto de recurso ahora examinado, aunque no en los términos propuestos por los recurrentes, pues la cantidad de 36.204,21 euros que ellos han pagado engloba tanto la indemnización por despido (33.361 euros) como otros conceptos salariales, y estos últimos son independientes de aquélla.

En coherencia el recurso se estima parcialmente, fijando el descuento a practicar de la condena en 66.416,72 euros (resultado de sumar 33.055,67 euros -equivalentes a 5.500.000 ptas.- más 33.361,05 euros), lo que determina una condena final de 63.419,98 euros.

VIGESIMO.- Con la consiguiente devolución a las empresas recurrentes del depósito por ellas presentado para recurrir (art. 201.3 LPL ) y de la diferencia entre la cantidad consignada para recurrir en atención a la condena fijada en instancia (129.836,70 euros) y la que se fija en la presente resolución judicial (63.419,98 euros), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 203.2 LPL .

No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "LA VENECIANA, S.A.", "SAINT GOBAIN CRISTALERIA ESPAÑOLA, S.A.", "SAINT GOBAIN VICASA, S.A.", "SAINT GOBAIN CANALIZACION, S.A.", "SAINT GOBAIN LA GRANJA, S.A." y "PREVILABOR, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de MADRID de fecha 9 DE ENERO DE 2006 , en sus autos 673/05, seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra dichas partes recurrentes y contra "MUTUA FREMAP", "MANCOMUNIDAD MEDICA 37" Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, sólo en lo que se refiere a la cantidad que todas las empresas recurrentes, conjunta y solidariamente, deben abonar al Sr. Victor Manuel , que se cuantifica en 63.419,98 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos acordados en la instancia.

Acordamos la devolución del depósito constituido y de la diferencia entre la cantidad de condena fijada en la instancia y la fijada en la presente sentencia en los términos detallados en el último fundamento de derecho de la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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