Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4931/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 343/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100161
Encabezamiento
RSU 0004931/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00343/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024324, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004931 /2007
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE
Recurrido/s: Cecilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000186 /2007
Sentencia número: 343/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a siete de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4931/2007, formalizado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación deL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 22-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 186/2007, seguidos a instancia de Cecilia frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por prestación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La parte actora, al quedar en situación legal de desempleo solicitó en fecha de 28.03.2006 la prestación correspondiente en su modalidad de pago único, la cual le fue concedida por resolución de fecha 19.04.2006 por un importe de 2.149,86 euros Doc obrante folios 8 y 9 de autos .
SEGUNDO.- En fecha de 12.05.2006 la actora aporta la documentación requerida por el organismo Gestor Doc n° obrante a los folios 11 a 18 de autos.
TERCERO.- Con fecha de 7.07.2006 el SPEE resuelve comunicar a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 2.149,86 euros en base a la falta de justificación de la inversión de 1a cantidad percibida en su modalidad de pago único.
CUARTO.- Con fecha de 4.08.2006 la actora formula alegaciones a la anterior comunicación y por Resolución de fecha de 13.10.2006 se declaran percibidas de forma indebida por la actora las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único correspondientes al periodo de fecha de 29.03.2006.
QUINTO.- Formulada reclamación previa es desestimada por Resolución de fecha de 3.01.2007.
SEXTO.- En la memoria explicativa de proyecto de inversión la actividad a desarrollar por la actora es la de Zapatería, con domicilio de la actividad en la localidad de Meco, Alcalá de Henares, previa constitución de una Comunidad de Bienes, al 50-0 y fecha prevista de comienzo de la actividad en Mayo de 2006, con dirección de local en Eras de San Isidro n° 3.
Capital necesario total 46.000 euros.
Activos fijos (instalaciones y obras 7.000 euros, mobiliario 6.000 euros, vehículo para desarrollo de la actividad 15.000 euros. Activo circulante (18.000 euros).
SEPTIMO.- La actora se da de alta en el RETA en fecha de 1.04.2006 así como en el IAE.
Aporta facturas de artículos de zapatería de fecha de 22 y 23 de Marzo de 2006 (Doc. obrante a los folios n° 12 a 14 de autos).De 1.08.2006 de Paquets y tarimas y de 10.08.2006 de Ingeniería S.L por la realización de memorias y plano Doc obrantes a los folios n° 17 y 18 de autos.
La actora aporta contrato de arrendamiento de local de negocio Sito en Eras de San Isidro n° 3 de de Alcalá de Henares de fecha de 7.07.2006 y factura de 26.07.2006 venta régimen especial de bienes usados de un vehículo a nombre de Intercalz CB por importe de 20.5000 euros. Doc n°3 ramo actora.
OCTAVO.- La actora con anterioridad a darse de alta en el RETA era titular de una licencia de venta ambulante en e1 Municipio de Meco.
NOVENO.-La actora tenia reconocida en fecha de 24.06.2003, 720 días de prestaciones con una base reguladora diaria de 37,96 euros.
A la actora se le reconoció e1 abono en 1a modalidad de pago mensual correspondiente a 142 días de prestación. De estimarse la demanda le restarían por percibir 3.211,88 euros.
DECIMO.-Se ha agotado 1a vía administrativa.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que estimando la demanda formulada por Da Cecilia contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo de dejar sin efecto la resolución de fecha de 13.10.2006, declarando aprobado el abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03-04-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 20 de Madrid, por la que se estimó la demanda en que se pedía que se dejase sin efecto la resolución del INEM sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se interpone recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), estructurado en dos motivos.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL , se pretende que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y en concreto se modifique el Hecho Probado Segundo, sustituyéndose la frase "documento obrante en los folios 11 a 18 de los autos" por "documento obrante a los folios 93 a 104".
La sentencia, al referirse en el ordinal fáctico a los folios 11 a 18 de los autos, dice que es la documentación aportada por la actora al organismo gestor. Sustancialmente, unos y otros documentos coinciden, salvo una factura que se aportó en su día al SPEE y con la demanda no se aporta. Como la demandante-recurrida no se opone a la modificación del hecho probado, se acoge ésta.
- Se pretende asimismo que se adicione el Hecho Probado Sexto en el sentido de indicar que "Eras de San Isidro nº 3" está en Alcalá de Henares, revisión que se funda en el folio 106. La referencia a este domicilio de Eras de San Isidro nº 3 es el negocio de zapatería cuya actividad iba a desarrollarse según la memoria explicativa del proyecto de inversión, y en el indicado folio se dice que es de "Meco-Alcalá de Henares". No obstante, esto ya se recogía en el ordinal fáctico: "con domicilio de la actividad en la localidad de Meco, Alcalá de Henares". Por tanto, la adición es innecesaria.
- Se solicita asimismo que se modifique el Hecho Probado Séptimo, de modo que en lugar de "documento obrante a los folios 12 a 14" se indique "documento obrante a los folios 99 a 102". Este ordinal fáctico hace referencia a las facturas de artículos de zapatería, de parquets y tarimas y realización de memorias y plano; así como arrendamiento de local de negocio y venta de vehículo. Los Documentos 12 a 14 son unas facturas, que coinciden con las obrantes a los folios que indica la recurrente, salvo que en éstos se recoge otra factura adicional. Como quiera que no se ha impugnado el acogimiento de esta modificación, procede modificar el hecho probado en el sentido solicitado.
- Se pide asimismo que se modifique el segundo párrafo del Hecho Probado Noveno, de modo que se diga que "A la actora en la resolución de 29-3-06 también le fue reconocida la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en pagos mensuales, siendo 142 días las prestaciones pendientes de percibir. De estimarse la demanda le restarían por percibir 3.211,88 euros".
El hecho Probado Noveno indica que se le reconoció la modalidad de pago mensual correspondiente a 142 días de prestación, restándole por percibir 3.211,88 euros.
En los folios 8 y 9 se recoge la resolución del SPEE por la que se aprobó "el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual", indicándose como días a capitalizar 96; y "en su modalidad de pago único en pagos mensuales ... días de prestación pendientes de percibir 142".
Como es documento conforme, se acoge la revisión en el sentido de tener por reproducido lo indicado en dicha resolución de 29 de marzo de 2006.
TERCERO.- Con amparo en el art. 191-c) de la LPL se alega infracción del art. 4-1 y el art. 7 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio , según los cuales:
«Art. 4-1 : Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
Art. 7 : La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad 1. para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 22 de la
Según se indica, esto debe ponerse en relación con el Real Decreto 1413/2005 por el que se modifica la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 . En concreto, esta norma dispone que:
En aplicación de lo dispuesto en el «1. apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:
La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.
Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.
La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación 2ª por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, a) será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.
El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, b) previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
Lo previsto en las reglas 1ª y 2ª también será de aplicación a los 3ª beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.
La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel 4ª contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª, 2ª y 3ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad».
En síntesis, lo que la recurrente señala es que la actora no ha justificado la inversión de la cantidad percibida en concepto de pago único conforme a lo comprometido en la memoria explicativa, y por tanto no ha habido afectación de dicha cantidad a la actividad que expuso en la memoria explicativa, toda vez que las facturas y justificantes figuran a nombre de otra persona y además son anteriores a la solicitud de pago único, y asimismo la factura relativa a parquets y tarimas está a nombre de una Comunidad de Bienes, y además se refiere a una obra efectuada en otro lugar (C/ Río Tajuña 34 de Meco) que es el domicilio particular de la actora, y lo mismo en cuanto a la factura de venta en régimen especial de bienes usados, que además es posterior en tres meses a la percepción de la prestación.
CUARTO.- Según se deduce del relato de hechos probados, tal como han quedado éstos después de la revisión efectuada, los hechos son del siguiente tenor:
-La actora instó la prestación por desempleo en modalidad de pago único, siéndole reconocida por resolución de 19 de abril de 2006.
-En la memoria explicativa indicaba que la solicitud era para un proyecto de inversión en una actividad de Zapatería a desarrollar en Eras de San Isidro nº 3 de Meco-Alcalá de Henares.
-El 1 de abril de 2006 la actora se dio de alta en el RETA y en el IAE.
-En cuanto a la acreditación de la inversión (esto es, de la aplicación o afección de la cantidad a la actividad económica de autoempleo), lo que la demandante ha acreditado es:
-Que se efectuaron compras de productos de zapatería en marzo de 2006 por importes de 720,44, 1.017,60, 927 y 1.244 euros. Tres de estas facturas están expedidas por "Calzados Salvattore", y todas ellas a nombre del cliente Alexander .
-Que se facturaron servicios por parte de una empresa dedicada a Parquets y Tarimas para el cliente Intercalz C.B. domiciliado en C/ Río Tajuña nº 44 de Meco, en agosto de 2006 , por importe de 7.540 euros; y asimismo por Ingeniería S.L. para el mismo cliente por importe de 580 euros "para local destinado a comercio menor de calzado y complementos, sito en la C/ Eras de San Isidro 3 de Alcalá de Henares".
-Que se facturaron 20.500 euros por la venta de un vehículo usado por Comercial Mercedes Benz a Intercalz CB en julio de 2006.
La sentencia recurrida considera que la actora, dado que se dio de alta en el RETA y en el IAE con efectos de abril de 2006, y ha probado la realización de desembolsos en fechas próximas a la concesión de la prestación en régimen de pago único, no ha incumplido los presupuestos o exigencias normativas básicas de dicha modalidad prestacional.
El dato del alta en el RETA e IAE no se discute por el SPEE, si bien señala que todas las facturas aportadas están hechas a nombre de otra persona o entidad distinta de la actora (D. Alexander , Intercalz C.B.). En su escrito de impugnación la demandante señala que "es cierto que algunos documentos o facturas no se han extendido expresamente a nombre de la demandante, sino a nombre de Intercalz C.B., que es expresametne el nombre de la Comunidad de Bienes a cuya constitución se comprometía a formar en la memoria explicativa. Es cierto igualmente que en otros casos, la factura se ha extendido a nombre del otro comunero, D. Alexander ... pero ello en nada desvirtúa la inversión realizada...".
No debe pasarse por alto, por otro lado, que la sentencia se refiere en su Hecho Probado Séptimo, a que se suscribió "contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Eras de San Isidro nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 7-7-2006". En efecto, este contrato de arrendamiento obra a los folios 66 a 71 de autos, y en él la actora, juntamente con D. Alexander , arrendaron a su propietaria el local sito en Eras de San Isidro nº 3 de Alcalá de Henares. Este contrato de arrendamiento se hizo el 7 de julio de 206. En él, la actora y D. Alexander actuaron "en representación de la comunidad de bienes Intercalz C.B. con CIF E84664309 ".
Así las cosas, no resulta dudoso que se constituyó dicha Comunidad de Bienes, y que ésta estaba integrada por la actora y D. Alexander . El Sr. Alexander es la persona a cuyo nombre figuran las facturas antes mencionadas, de productos de zapatería, y la entidad Intercalz C.B. es a cuyo nombre figuran los desembolsos efectuados para la reforma y adaptación del local.
La demandante en ningún momento ocultó que se proponía constituir una comunidad de Bienes, y en la memoria explicativa hacía constar expresamente que el otro miembro de la Comunidad era D. Alexander . Por tanto, no existió ocultación alguna al respecto.
En suma, no puede considerarse que la demandante haya dejado de justificar la aplicación o afección de la cantidad percibida como prestación en régimen de pago único, a la actividad de autoempleo que indicó en la memoria explicativa. El retraso, leve, en la plena puesta en marcha de la actividad autónoma de autoempleo no es motivo suficiente para dejar sin efecto la prestación, conforme a consolidada jurisprudencia, como tampoco lo es la realización de actos preparatorios de la actividad antes del reconocimiento de la prestación (por todas, STS 25 mayo 2000 rec 2947/1999; 30 mayo 2000 rec 2721/1999 ).
En consecuencia, la sentencia ha aplicado correctamente las normas que en el recurso se dicen infringidas, procediendo por tanto desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- No procede imposición de costas al disponer la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233 de la LPL ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación deL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 22-06-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 186/2007, seguidos a instancia de Cecilia frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4931/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
