Sentencia Social Nº 343/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 343/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec 334/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Nº de sentencia: 343/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100382

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD ANTE TRASLADO A OTRO CENTRO DE TRABAJO CON DISTINTO CONVENIO. derecho de los trabajadores a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª, condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a los trabajadores las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento. Cambio de centro de trabajo sometidos a Convenios Colectivos diferentes. el traslado de trabajadores de un centro de trabajo a otro cuando tienen sistema de clasificación diferente y un sistema de retribución distinto precisa de la correspondiente adaptación e integración, sin que las mismas puedan suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo más allá de la afectada por la movilidad producida.  

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00343/2012

Sent. Nº 343/12

Rec. 334/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 334/12 interpuesto por D. Manuel , Pelayo , Segundo , Jose Daniel , Juan Ramón , Alonso , Carlos , Eleuterio , Florentino , Iván , Maximino , Ricardo , Valeriano asistidos por el Letrado D Carmelo Arrese García y por D. Ricardo y Valeriano asistidos por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano contra la sentencia nº 322/12 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha diez de abril de dos mil doce y siendo recurrido KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A. asistido por la Letrada Dña. María García Herraiz, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos Manuel , Pelayo , Segundo , Jose Daniel , Juan Ramón , Alonso , Carlos , Eleuterio , Florentino , Iván , Maximino , Ricardo , Valeriano Ricardo y Valeriano presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja contra en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de abril de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

Primero.- Los actores, prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, Kaufil Sealing Technologies SA, dedicada a la actividad de la industria química, desde la fecha que se indica, habiéndolo efectuado en el centro de trabajo de Barcelona en el que tenían reconocida la categoría profesional encuadrable en el grupo 3, hasta que se produjo su traslado al centro de trabajo de Logroño:

Trabajador Antigüedad

Manuel 15/11/90

Pelayo 20/07/87

Segundo 22/10/90

Jose Daniel 23/10/89

Ricardo 20/07/87

Valeriano 6/07/88

Alonso 23/09/97

Iván 22/09/97

Florentino 10/01/89

Eleuterio 7/11/90

Juan Ramón 5/10/88

Carlos 4/09/89

Maximino 22/01/07

Segundo.- El objeto social de la empresa demandada es la fabricación, compra, venta, importación y exportación de toda clase de artículos de caucho plástico y materias similares.

Su origen se encuentra en la anteriormente denominada Permolca, y entre 2000 y 2006 perteneció al grupo internacional Metzeler adoptando la denominación social de Metzeler Automotive Profile Systems Ibérica SA, que cambió por la actual en el año 2008.

La actividad productiva desarrollada por Kaufil consiste en la fabricación de elementos de estanqueidad para el sector de automoción, comprendiendo la misma tres procesos productivos: Mezcla de goma, extrusión de goma y manipulado o finishing, los cuales se desarrollan en tres centros de trabajo

Barcelona, en el que se realizaba la actividad de manipulado

Varea en el que se lleva a cabo el proceso de mezcla

Cantabria destinado a la actividad de extrusión.

La centralización y unificación de las actividades productivas de las 2 plantas de Logroño se produjo en el año 2007

Tercero.- Mediante resolución administrativa de 5/10/09 dictada en ERE NUM000 se denegó a la empresa demandada la solicitud de extinción de los contratos de trabajo de 56 trabajadores del centro de trabajo de Barcelona.

Cuarto.-Tras la sustanciación del correspondiente periodo de consultas para el traslado de 37 trabajadores del centro de trabajo de Barcelona a La Rioja con efectos desde el 10/01/11, la empresa demandada notificó al Comité y a los trabajadores afectados por la medida de movilidad geográfica, entre los que se encontraban los demandantes, comunicación escrita del tenor del documento 1.5 del ramo de prueba de la empresa demandada, en la que, tras dejar constancia de las causas motivadoras del traslado, se señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO A DESEMPEÑAR .- El nuevo puesto de trabajo que desarrollará en La Rioja de forma indefinida responderá a su grupo y categoría profesionaldentro del proceso productivo de fabricación de elementos de estanqueidad de los vehículos que KAUFIL tiene en Logroño (Polígonos de Varea o Cantabria).

En este sentido, atendiendo a la fecha prevista de traslado que será el 10 DE ENERO DE 2011 y a la transformación constante del sector de automoción, antes de la efectividad del traslado le especificaremos el centro de trabajo concreto donde será ubicado su centro de trabajo, si bien los centros se encuentran en Logroño y distan entre sí una distancia aproximada de 2 kilómetros.

CONDICIONES DEL TRASLADO.- Durante el periodo de consultas del presente proceso de traslado, KAUFIL ha realizado diversos planteamientos al Comité que se resumen en la propuesta realizada el pasado 1 de julio de 2010. En dicha propuesta se mejoraba notablemente lo dispuesto en el CCo de aplicación para los supuestos de traslado.

Sin embargo, la propuesta de la compañía no fue aceptada por el Comité de Empresa, finalizando SIN ACUERDO el periodo de consultas.

A la vista de las posiciones de las partes y ante la imposibilidad de al canzar un acuerdo KAUKIL ha decidido ajustar las condiciones del traslado a lo previsto en el Convenio Colectivo, mejorando sensiblemente las mismas, siendo en consecuencia las siguientes:

1. Locomoción del interesado y sus familiares - La empresa ofrece una cantidad lineal de 600 €

2. Transporte de mobiliario ropa y enseres.- Con la finalidad de obtener las mejores condiciones al respecto, la empresa contratará el servicio de mudanza con una empresa especializada en el sector siendo de cuenta de KAUFIL los gastos generados por el correspondiente contrato de prestación de servicios.

3. Indemnización.- La indemnización legal prevista en el Convenio Colectivo de 2 meses de salario real

4. Ayudas necesarias para el disfrute de una vivienda.- Con la finalidad de obtener las mejores condiciones al respecto, la empresa contratará el servicio de una agencia inmobiliaria. El objeto de dicho contrato será la localización, búsqueda e intermediación de las mejores alternativas del entorno, pero evidentemente no serán por cuenta de KAUFIL ningún gasto vinculado al precio de la vivienda.

En los citados servicios contratados con la agencia inmobiliaria, esta deberá ofrecer al trabajador, bien en régimen de compraventa bien en régimen de alquiler, al menos tres alternativas de vivienda de características similares en m2 a las que viniera disfrutando en la actualidad en Barcelona, debiendo, asimismo, estar ubicadas en un radio de 20 Km aproximadamente del centro de trabajo de La Rioja.

Las posibilidades de vivienda en el entorno de Logroño son muy favorables para el potencial adquirente, dada a gran cantidad de oferta existente y la bajada que ha experimentado en los últimos años el precio del m2 de la vivienda.

En el caso de que el trabajador renunciara por uno u otro motivo a las alternativas de vivienda ofertadas por la agencia inmobiliaria, KAUFIL se desvinculará de este programa de ayudas.

5. Visita a los centros de La Rioja.- La empresa facilitará a los 37 trabajadores afectados por el traslado un día de permiso retribuido para visitar las instalaciones de la empresa en los centros de trabajo de Logroño, con la finalidad de que conozcan los centros de destino. Los gastos de desplazamiento así como las comida correrán a cargo de la empresa.

6. Condiciones de Convenio.- A partir de la incorporación al nuevo centro, las condiciones de trabajo, horarios, vacaciones, turnos, beneficios sociales, y, en general, todos los demás aspectos de índole laboral, se regirán por lo establecido en el Convenio Colectivo de los centros de trabajo de Logroño.

Cuestión que, en función de los casos, podría suponer un aumento retributivo aproximado entre el 10 y el 20% del salario actual.

7.- Retribuciones futuras.- En lo relativo a los aspectos salariales y retributivos se estará a lo que resulte más beneficioso para el trabajador en cómputo anual, atendiendo a la teoría de los derechos consolidados. Ahora bien, a partir de la fecha de la integración, las modificaciones futuras se realizarán conforme al Convenio Colectivo de aplicación en La Rioja.

8.- Búsqueda de colegios.- La empresa colaborará activamente en la reubicación familiar, mediante la búsqueda de colegios.

El trabajador interesado tanto en la mudanza como en la ayuda en la búsqueda de colegios deberá notificarlo a KAUFIL en el próximo mes del que dispone para aceptar la propuesta de traslado.

Quinto.-El comité de empresa formuló demanda de conflicto colectivo impugnando el indicado traslado, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona (Autos 751/10) sentencia de 17/12/10, la cual ha sido confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 14/07/11 (Rec. 3.092/11 )

Sexto.-Mediante comunicación escrita de 23/12/10 la empresa demandada puso en conocimiento de los demandantes que el centro de trabajo de destino, puesto de trabajo, salario y fecha de efectividad del traslado, serían los siguientes:

Centro Trabajo Puesto Salario Fecha de efectos traslado

Manuel Cantabria Alimentador 26.860'97 14/02/11

Pelayo Cantabria Alimentador 27.397'61 24/01/11

Segundo Cantabria Recogedor 26.860'97 10/01/11

Jose Daniel Recogedor Alimentador 27.039'85 10/01/11

Ricardo Cantabria Alimentador 27.397'61 24/01/11

Valeriano Cantabria Recogedor 27.218'73 14/02/11

Alonso Cantabria Recogedor 25.608'78 14/02/11

Iván Varea Recogedor 25.608'78 7/02/11

Florentino Varea Recogedor 27.039'84 7/02/11

Eleuterio Cantabria Alimentador 26.870'97 14/02/11

Juan Ramón Cantabria Recogedor 27.718'73 24/01/11

Carlos Varea Recogedor 27.039'85 24/01/11

Maximino Cantabria 6/09/11

Séptimo.-La estructura salarial de los demandantes cuando prestaban servicios en el centro de trabajo de Barcelona estaba conformada por los siguientes conceptos:

S. Base Antiguedad P.pto Personal Prima Mes Cº Personal CS Asistencia y Puntualidad Importe Prima Seguro P. Distancia P. Relevo

Manuel 35'7 € día 5'14 € día 0'9 € día 1'26 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 60'73 € mes

Pelayo 35'7 € día 6'85 € día 1'22 € día 1'21 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 13'58 € mes 1'92 € día laborable

Florentino 35'7 € día 6'85 € día 0'9 € día 1'21 € hora 14'4 € día 20'82 € mes 14'43 € mes

Iván 35'7 € día 3'42 € día 0'68 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 14'2 € mes 0'85 € hora

Segundo 35'7 € día 5'14 € día 3'11 € día 1'21 € hora

11 € día 20'82 € mes 56'15 € mes 1'92 € día laborable

Jose Daniel 35'7 € día 6'85 € día 1'21 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 74'75 € mes 1'92 € día laborable

Alonso 35'7 € día 3'42 € día 1'22 € día 1'21 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 66'54 € mes

Eleuterio 35'7 € día 5'14 € día 1'21 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 68'67 € mes

Juan Ramón 35'7 € día 6'85 € día 1'21 € hora 11'5 € día 20'82 € mes 65'31 € mes 1'92 € día laborable

Carlos 35'7 € día 6'85 € día 1'22 € día 1'21 € hora 11'5 € hora 20'82 € mes 109'5 € mes 1'92 € día labor 0'85 € hora

Ricardo 35'7 € día 6'85 € día 1'21 € hora 11'5 € mes 20'82 € mes 121'44 € mes

Valeriano 35'7 € día 6'85 € día 1'26 € hora 11'5 € mes 20'82 € mes 137'62 € mes 1'92 € día laborable

Maximino 35'7 € día 1'21 € día 1'21 € hora 73'94 € mes

Octavo.-Hasta aproximadamente enero de 1998, cuando se produjo la fusión de la antigua Productos Pirelli SA luego denominada Perfil del Automóvil SA con BTR Sealing System Ibérica SA (actual Kaufil) en el centro de trabajo de Barcelona se realizaba también el proceso de extrusión.

Noveno.-Las funciones que los actores venían realizando en el centro de trabajo de Barcelona hasta que a finales de 2009 se denegó la solicitud de ERE, eran las propias de su grupo profesional ejecutando trabajos de prensa, inyección, troquelado y verificación final, siendo todos los trabajadores polivalentes.

Con posterioridad a tal fecha como consecuencia de la retirada de materiales de utillaje los trabajadores al carecer de equipos de trabajo se limitaban a realizar actividades auxiliares de afinado y verificación de protecciones de caucho de puertas y ventanas de automóvil

Décimo.-Conforme al sistema de clasificación profesional vigente en la empresa hasta el año 97, los demandantes tenían reconocida la categoría de profesional de oficio de primera.

Undécimo.-Tras su traslado al centro de trabajo de Logroño a todos los demandantes se les ha reconocido la categoría profesional de oficial de 3ª

Duodécimo.-En los centros de trabajo de Logroño el puesto de trabajo de alimentador es ocupado por trabajadores con categoría de especialista 1 el primer año, especialista 2 el 2º año, oficial de tercera a partir del 3º y según el desempeño de las funciones del cambio de hilera y de la polivalencia se puede progresar a oficial de 2ª.

Los trabajadores que ocupan dicho puesto de trabajo dependen jerárquicamente del capataz, y las habilidades requeridas para su desempeño son evaluadas conforme a los siguientes parámetros: Trabajo autónomo, trabajo en equipo y responsabilidad (2/4), control y dirección del trabajo de otros, complejidad del trabajo (1/4)

Las funciones inherentes al mismo son las siguientes:

- Asegurarse de la correcta alimentación de los diferentes componentes, según ficha técnica de perfil extruido, verificando que los materiales utilizados en cabecera son los asignados, comprobando caducidad y reposo, avisando a su superior en el caso de encontrar anomalías. Transportar los materiales desde una ubicación intermedia a la línea de extrusión.

- Ayudar en el cambio de hilera, supervisado por el capataz, extrayendo y colocando la hilera y el bloque, limpiando abrazaderas

- Pasar el hilo de fibra cuando no lo realice el capataz

- Velar por el orden y limpieza del área de trabajo, limpiando suelo, máquinas extrusoras al menos una vez al turno

- Informar sistemáticamente a sus superiores de las anomalías o incidencias acaecidas relacionadas con la calidad, desperdicio, riesgo para las personas e instalaciones, así como de los peligros medioambientales

- Realizar las tareas de automantenimiento asociadas al alimentador en dicho plan Controlar las alarmas colocadas en refrigeraciones, magnetrones, etc y avisar al capataz en el momento en que observe anomalías en el proceso

- Realizar las tareas de SMED definidas en el plan que exista en cada momento

- Asegurarse de que las extrusoras principales se quedan cargadas con goma sin acelerar cuando la producción de este tren vaya a quedar interrumpida

- Pasar y apuntar el desperdicio de cabeceras, indicando las causas de este.

- Informar a la persona que ocupará su misma zona de trabajo en el turno siguiente sobre las anomalías e incidencias acaecidas en su turno de trabajo

- Presentar propuestas de mejora.

Decimotercero.-En los centros de trabajo de Logroño el puesto de trabajo de Flockador Pintor es ocupado por trabajadores con categoría de oficial de primera a la que se accede después de haber desempeñado de forma autónoma todas las funciones del puesto durante al menos 6 meses.

Los trabajadores que ocupan dicho puesto de trabajo dependen jerárquicamente del capataz, y las habilidades requeridas para su desempeño son evaluadas conforme a los siguientes parámetros: Trabajo autónomo, trabajo en equipo, iniciativa, responsabilidad y complejidad del trabajo (3/4), control y dirección del trabajo de otros (1/4)

Las funciones inherentes al mismo son las siguientes:

- Se encargan del correcto funcionamiento de las cabinas de aplicación de adhesivo, flock o recubrimiento, asegurándose de que el proceso está trabajando según la instrucciones existentes. En caso de tener que trabajar fuera de especificaciones, avisar al capataz.

- Marcar todo el perfil defectuoso originado por una intervención como cambio de pinceles, parada de aparatos de tratamiento, informando de ello

- Realizar las acciones de automantenimiento asignadas en el plan establecido, realizar las limpiezas asignadas en los planes correspondientes

- Encargarse del mantenimiento de todas las pistolas existentes en las líneas a su cargo como son las pixargus, controladores de posición, etc, según las pautas existentes

- Informar sistemáticamente a sus superiores de las anomalías o incidencias acaecidas, relacionadas con la calidad, desperdicio, riesgo para las personas o instalaciones, así como los peligros medioambientales

- Realizar acopio de los productos y disolventes utilizados en cada una de las líneas de su responsabilidad, tales como pinceles, tubos, filtros, solicitando la cantidad necesaria para desempeñar su cometido, y asegurándose de que esos productos son los solicitados.

- Mantener las instalaciones y utillajes bajo su supervisión en un perfecto estado de limpieza y orden, limpiando siempre y cuando fuera necesario y en los cambios de perfil

- Realizar las tareas de SMED definidas en el plan que exista en cada momento

- En ocasiones, ayudar al cambio de contenedores o devanaderas cuando su superior lo estime. Ayudar en las arrancadas de la línea y en las operaciones de cambio de bobina de fleje

- Informar a la persona que ocupara su misma zona de trabajo en el turno siguiente de las anomalías e incidencias acaecidas en su puesto de trabajo.

- Presentar propuestas de mejora

Decimocuarto.-El salario percibido por los demandantes desde pasaron a prestar servicios en el centro de trabajo de La Rioja ha sido el siguiente:

1) Manuel

Marzo 11 Abril Mayo

S. Base 550'56 786'52 812'74

Antigüedad 165'17 235'96 243'82

P. Tóxico 55'06 78'65 81'27

Incentivo 299'64 379'91 392'58

P. Lineal Mensual 58'73 83'9 86'69

P. Rendimiento 2'7 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 23'95 47'9 39'92

Cº Turno Cont/D 85'54 57'02

Nocturnidad 74'73 149'47 124'55

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22

2) Pelayo

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 209'74 743'08 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 72'36 253'26 230'39 262'3 280'39

P. Tóxico 20'97 73'41 81'27 76'03 81'27

Incentivo 101'31 354'59 392'58 367'25 392'57

P. Lineal Mensual 22'37 78'3 86'69 81'1 86'69

P. Rendimiento 14'1 18'02 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 40'86 57'2 57'2 40'86

Cº Turno Cont/D 75'88 70'04 81'72 70'04

Nocturnidad 127'5 203'99 178'5 127'5

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22

3) Florentino

Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 576'78 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 190'34 268'2 250'9 268'2

P. Tóxico 57'68 81'27 76'03 81'27

Incentivo 278'6 392'58 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 61'53 86'69 81'1 86'69

P. Rendimiento 6'27 18'02 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 57'76 32'43

Cº Turno Cont/D 40'54 63'71 57'91

Nocturnidad 177'1 126'5

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22

4) Iván

Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 576'78 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 112'47 158'48 153'37 158'48

P. Tóxico 57'68 81'27 78'65 81'27

Incentivo 278'6 392'58 379'91 395'58

P. Lineal Mensual 61'53 86'69 83'9 86'69

P. Rendimiento 6'27 18'02 18'02 18'02

Cº Turno Cont/N 60'35 45'26 37'72

Cº Turno Cont/D 43'11 59'27 75'44 53'88

Nocturnidad 188'32 167'88 117'7

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22

5) Segundo

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 576'78 743'09 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 173'03 220'23 243'82 228'09 243'82

P. Tóxico 57'68 73'41 81'27 76'03 81'27

Incentivo 278'6 354'59 392'58 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 61'53 78'3 86'69 81'1 81'27

P. Rendimiento 6'93 18'02 18'02 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 63'87 55'88 39'92 55'88

Cº Turno Cont/D 28'51 85'54 68'43 96'94 51'32

Nocturnidad 199'29 174'38 124'55 174'38

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22

6) Jose Daniel

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 576'78 743'09 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 181'69 231'24 256'01 239'5 256'01

P. Tóxico 57'68 73'41 81'27 76'03 81'27

Incentivo 278'6 354'59 392'58 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 61'53 78'3 86'69 81'1 86'69

P. Rendimiento 6'93 18'02 18'02 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 80'46 32'18 80'46 40'23

Cº Turno Cont/D 28'73 74'71 86'2 68'96 68'96

Nocturnidad 251'05 125'53 251'05 125'53

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22

7) Alonso

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 209'74 743'09 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 40'9 143'15 158'48 148'26 154'48

P. Tóxico 20'97 73'41 81'27 76'03 81'27

Incentivo 101'31 354'59 392'58 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 22'37 78'3 86'69 81'1 86'69

P. Rendimiento 14'1 18'02 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 60'35 45'26 37'72 52'81

Cº Turno Cont/D 53'88 70'05 91'6 53'88

Nocturnidad 188'32 164'78 117'7 164'78

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22

8) D. Eleuterio

Marzo 11 Abril Mayo

S. Base 550'56 786'52 812'74

Antigüedad 165'17 235'96 243'82

P. Tóxico 55'06 78'65 81'27

Incentivo 265'94 379'91 392'58

P. Lineal Mensual 58'73 83'9 86'69

P. Rendimiento 2'7 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 31'93 39'92

Cº Turno Cont/D 17'11 102'64 62'73

Nocturnidad 99'64 124'55

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22

9) D. Juan Ramón

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 209'74 734'09 812'74 760'3 812'74

Antigüedad 69'21 242'25 268'2 250'9 268'2

1P. Tóxico 20'97 73'41 81'27 76'03 81'27

Incentivo 101'31 354'59 392'58 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 22'37 78'3 86'69 81'1 86'69

P. Rendimiento 14'1 18'02 16'38 17'02

Cº Turno Cont/N 64'86 56'76 32'43 56'76

Cº Turno Cont/D 57'91 75'29 92'66 57'91

Nocturnidad 202'4 117'1 101'2 177'1

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22

10) Carlos

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo

S. Base 209'74 576'78 629'22 760'3 812'74

Antigüedad 66'07 181'69 198'2 239'5 256'01

P. Tóxico 20'97 57'68 62'92 76'03 81'27

Incentivo 101'31 278'6 303'93 367'25 392'58

P. Lineal Mensual 22'37 61'53 67'12 81'1 86'69

P. Rendimiento 14'1 9'91 18'02 17'02

Cº Turno Cont/N 40'23 80'46 40'23

Cº Turno Cont/D 74'71 63'22 68'96 68'96

Nocturnidad 125'53 251'05 125'53

P. Asistencia y Puntualidad 16'22

11) D. Ricardo

Enero 11 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre

S. Base 209'74 734'09 812'74 760'3 812'74 786'52 812'74 812'74 786'52 812'74

Antigüedad 72'36 253'26 280'39 262'3 280'39 271'35 292'59 292'59 283'15 292'59

P. Tóxico 20'97 73'41 81'27 76'03 81'27 78'65 81'27 81'27 78'65 81'27

Incentivo 101'31 354'59 392'58 367'25 392'58 379'91 392'58 392'58 379'91 392'58

P. Lineal Mensual 22'37 78'3 86'69 81'1 86'69 83'9 86'69 86'69 83'9 86'69

P. Rendimiento 14'1 18'02 18'02 17'02 18'02 18'02 18'02 18'02 18'02

Cº Turno Cont/N 40'86 40'86 73'55 40'86 73'55 49'41 32'94 41'17 41'17

Cº Turno Cont/D 75'88 87'56 70'04 70'04 70'04 76'46 29'41 88'22 64'7

Nocturnidad 127'5 127'5 254'99 127'5 229'49 154'16 102'78 128'47 128'47

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22

12) D. Valeriano

Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto

(1-13) Agosto

(14-31) Septiembre Octubre

S. Base 550'56 760'3 812'74 786'52 812'74 340'83 493'91 823'19 850'63

Antigüedad 181'69 250'9 268'2 259'55 280'39 117'58 170'4 284 293'47

P. Tóxico 55'06 76'03 81'27 78'65 81'27 34'08 49'39 82'32 85'06

Incentivo 265'94 367'25 392'58 379'91 392'58 164'63 242'7 404'5 417'98

P. Lineal Mensual 58'73 81'1 86'69 83'9 86'69 36'36 50'34 83'9 86'69

P. Rendimiento 2'7 18'02 13'02 17'65 14'59 18'02 18'02 18'02

Cº Turno Cont/N 24'32 48'65 8'11 56'76 40'86 40'86 34'35 34'35

Cº Turno Cont/D 92'66 63'71 75'29 64'21 23'35 92'01 73'61

Nocturnidad 151'8 25'3 177'1 127'5 127'5 107'18 107'18

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22 16'22

13) D. Maximino

Septiembre 11 Octubre

S. Base 655'43 812'74

Antigüedad 39'33 48'76

P. Tóxico 65'54 81'27

Incentivo 316'6 392'58

P. Lineal Mensual 69'91 86'69

P. Rendimiento 18'02 18'02

Cº Turno Cont/N 34'89

Cº Turno Cont/D 54'83

Nocturnidad 108'87

P. Asistencia y Puntualidad 16'22 16'22

Decimoquinto.-La plantilla del centro de trabajo de Barcelona ha estado integrada por el siguiente número de trabajadores de mano de obra directa:

2007 2008 2009 2010

Grupo 3 37 34 25 23

Grupo 4 10 10 6 6

TOTAL 47 44 31 29

Decimosexto.-Cuando en las plantas de La Rioja se dejó de realizar el proceso de manipulado el personal que ejecutaba dichas tareas y pasó a extrusión continuó manteniendo la categoría de origen

Decimoséptimo.-Se ha celebrado la conciliación administrativa previa.

FALLO

Que ESTIMANDO parcialmente las demandas interpuestas por D. Manuel , D. Pelayo , D. Segundo , D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Valeriano , D. Alonso , D. Iván , D. Florentino , D. Eleuterio , D. Juan Ramón , D. Carlos y D. Maximino contra Kaufil Sealing Technologies SA debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ostentar la categoría profesional de oficial de primera, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades:

D. Manuel - 1.328'88 €

D. Pelayo - 2.278'81 €

D. Segundo - 2.501'47 €

D. Jose Daniel - 2.510'33 €

D. Ricardo - 4.606'33

D. Valeriano - 3.770'74 €

D. Alonso - 2.065'04 €

D. Iván - 1.797'67 €

D. Florentino - 2.242'48 €

D. Eleuterio - 1.328'88 €

D. Juan Ramón - 2.270'82 €

D. Carlos - 2.262'84 €

D. Maximino - 286'51 €'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado estima parcialmente la reclamación deducida por los demandantes frente a la empresa 'Kaufil Sealing Technologies, S.A.', y tras declarar el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª, condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a los trabajadores las diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento.

Disconforme con la resolución de instancia, la representación letrada de la empresa 'Kaufil Sealing Technologies, S.A.', interpone recurso de suplicación alegando dos motivos diferentes, amparados ambos en el art. 193.c) de la LRJS .

SEGUNDO.-El primer motivo de suplicación, destinado -como hemos expuesto- a la censura jurídica de la sentencia de instancia, mantiene que la resolución recurrida infringe el art. 22 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Química , en relación con la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa 'Kaufil Sealing Technologies, S.A.' de Logroño para los años 2010-2011.

La parte que recurre muestra su disconformidad con los razonamientos y argumentaciones empleados por la juzgadora de instancia para atribuir a los demandantes la categoría profesional de Oficial de 1ª, entendiendo que la categoría reconocida por la empresa de Oficial de 3ª es correcta, y que la resolución judicial vulnera los preceptos en los que el motivo se funda.

Para mantener su posición la parte recurrente se basa esencialmente en tres consideraciones: la primera, se concreta en aseverar que la clasificación profesional contenida en los Convenios Colectivos de empresa para los centros de trabajo de Barcelona y Logroño son completamente distintos al basarse el primero en grupos profesionales y el segundo en categorías; la segunda, centrada en afirmar que las circunstancias de uno y otro centro en cuanto a organización y estructura son también muy distintos; y la tercera, referente a considerar que las características productivas de ambos centros son muy dispares, pues en Logroño se desarrollan funciones de extrusión que no se desempeñan en Barcelona.

Sobre la base de lo expuesto, la parte que interpone el recurso entiende que, teniendo en cuenta las características y las funciones propias del puesto de trabajo que los demandantes venían desarrollando, y considerando los factores antes referenciados, la categoría de Oficial de 3ª se ajusta a las prescripciones convencionales de aplicación, sin que a ello pueda oponerse el hecho afirmado en la sentencia de que la categoría de Oficial de 3ª es la que automáticamente corresponde a un trabajador con dos años de antigüedad en la empresa (art. 21 del Convenio de empresa), pues, según el parecer de quien recurre, ese razonamiento no es relevante para determinar la correcta integración de los demandantes en una determinada categoría profesional.

En opinión de la parte recurrente, la equiparación de categorías llevada a cabo por la empresa debe estimarse ajustada a derecho, máxime cuando aquella es coherente con lo establecido en el art. 22 del Convenio Colectivo de la Industria Química .

Planteado de esta forma el recurso, esta Sala debe partir, para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, del inalterado por inatacado relato fáctico contenido en la sentencia del juzgado, relato en donde a los efectos del motivo deducido, consta como probado lo siguiente:

1º Que los demandantes trabajan para la demandada con las antigüedades que se reflejan en el hecho probado primero de la sentencia y que ahora se dan por reproducidas.

2º Que prestaban sus servicios en un centro de trabajo que la empresa tenía en Barcelona en donde les había sido reconocida la categoría profesional de 'Grupo 3', realizando funciones propias de su grupo profesional y ejecutando trabajos de prensa, inyección, troquelado, y verificación final.

Todos los demandantes eran polivalentes.

3º Que tras un expediente de movilidad geográfica de carácter colectivo, el demandante fueron trasladados a un centro de trabajo en La Rioja, en donde les fue atribuida la categoría de Oficial de 3ª, y en donde se les ha asigna puestos de recogedor o alimentador.

4º Que en los centros de trabajo de origen y de destino existían convenios colectivos diferentes, con sistemas de clasificación distintos.

5º Que la planta de Barcelona se dedicaba a realizar tareas de manipulado, aunque hacía años también realizaban labores de extrusión, y las plantes sitas en La Rioja se dedican a la extrusión y a la mezcla.

Teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala comparte el criterio mantenido por la juez de instancia en relación a la categoría profesional que a los demandantes les debe ser atribuida.

Como bien se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se quiere combatir, la pretensión actuada por los demandantes se ciñe a que judicialmente se les reconozca la categoría que, conforme al sistema de clasificación profesional vigente en el centro de trabajo de destino (que es distinto al que regía en el centro de origen), resulta ser equivalente a la que tenían reconocido en éste. Se trata, por tanto, de establecer cuál de las categorías profesionales que se contemplan en el Convenio Colectivo del centro sito en Logroño es asimilable o puede equipararse a las que tenían reconocida los actores en el centro de Barcelona.

Es un hecho indiscutido que los centros de trabajo que la empresa mantenía en Barcelona y La Rioja estaban sometidos a Convenios Colectivos diferentes. Igualmente es un hecho admitido por la representación letrada del trabajador, que por aplicación de la normativa legal, tras su traslado de Barcelona a Logroño a los actores se les debía aplicar el Convenio del centro de trabajo riojano. Pues bien, si los convenios mencionados tenían un sistema de clasificación diferente y un sistema de retribución distinto, es evidente que el traslado de trabajadores de uno a otro centro de trabajo precisaba de la correspondiente adaptación e integración, sin que las mismas puedan suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo más allá de la afectada por la movilidad producida.

Es un hecho indiscutido, al haber sido debidamente acreditado y no haberse cuestionado por parte alguna, que la categoría de origen de los demandantes era la profesionales de industria de 1ª, y que a partir del año 1997, como consecuencia de la modificación del sistema de clasificación profesional, fueron encuadrados en el 'Grupo 3', lugar en el que quedaron encuadradas las antiguas categorías de oficial de primera y de segunda mantenimiento, oficial de fabricación, profesional de industria 1ª y ayudante especialista 1º, 2º y 3º año.

Pues bien, la categoría inicial de los demandantes es -al constar así como probado en la sentencia de instancia-, equiparable a la categoría de oficial de 1º descrita en la Ordenanza Laboral de la industria química que, pese a estar derogada, resulta de utilidad a los efectos de servir de guía en la definición de unas categorías que no tiene reflejo en la norma convencional de aplicación. Efectivamente, el convenio de empresa para los centros de Logroño contiene una enumeración de categorías, sin que conste su definición, y en su disposición adicional 2ª se remite -en lo no regulado de forma expresa-, a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Química , lugar en donde se diseña un sistema de clasificación profesional basado en grupos profesionales que no se ajusta al modelo existente en los centros de Logroño y de Barcelona.

Es esa falta de definición de categorías, la que hace a la juez de instancia acudir a la derogada ordenanza laboral de la industria química, para encontrar una definición de categorías que pueda servir de base en el adecuado encuadramiento de los demandantes, y concluir en la equiparación entre la categoría primigenia y la de oficial de 1ª.

A lo expuesto no se puede objetar que el sistema de clasificación es diferente en los convenios de las empresas de origen y de destino, pues es precisamente por ello por lo que hay que proceder a la adecuación correspondiente. Tampoco cabe alegar que la organización de las empresas es distinta, pues tal dato aun siendo cierto no justifica una atribución de categoría que desatienda la necesaria equivalencia entre la reconocida y la que debe reconocerse, y el que el proceso productivo sea distinto (tercera argumentación empresarial) tampoco justifica el reconocimiento de una categoría inferior a la que deben ostentar en relación a su trabajo en Barcelona, máxime cuando del relato fáctico de la sentencia se desprende que los demandantes tenían experiencia en labores de extrusión, eran trabajadores polivalentes, y la propia empresa no tuvo reparo alguno en no variar la categoría profesional de aquellos trabajadores del centro de Logroño que pasaron de realizar labores de manipulado a labores de extrusión al desaparecer aquellas, circunstancia a la que hay que añadir que, conforme al art. 21 del Convenio la categoría de Oficial de 3º se alcanza de forma automática a los dos años de antigüedad en la empresa, periodo de vinculación ampliamente superado por los actores.

De lo expuesto, la decisión establecida en la sentencia de instancia debe considerarse ajustada a derecho, máxime cuando la parte recurrente tampoco señala los argumentos esenciales para atribuir al trabajador la categoría de Oficial de 3ª.

El motivo en consecuencia no puede acogerse.

TERCERO.- El segundo y último motivo de censura jurídica se dedica por la parte recurrente a denunciar la infracción del art. 26.5 ET , y del art. 12 del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa 'Kaufil Sealing Technologies, S.A.' de Logroño, en relación con la Disposición Adicional Segunda del referido texto, y de la jurisprudencia que se cita en el propio recurso.

Según manifiesta la parte recurrente, el abono de las diferencias salariales establecidas en la sentencia combatida es -en su entender-, de todo punto improcedente, bien porque a los demandantes no se les debe integrar en la categoría de oficial de 1ª (cuestión resuelta en el ordinal anterior), o bien por el hecho de que desde su traslado a Logroño y al serles de aplicación el convenio colectivo de este centro, perciben un salario superior al que percibían en Barcelona. Conforme a ello, pretender la aplicación del cuadro retributivo establecido en el Convenio del centro de Logroño y percibir adicionalmente los complementos que los actores venían percibiendo en Barcelona, vulnera el art. 26.5 ET y rompe la unidad normativa del Convenio. Por lo expuesto, y según quien recurre, la declaración del derecho de los demandantes a percibir el complemento personal, y el plus distancia que venían cobrando en Barcelona resulta improcedente.

Centrados en este punto, esta Sala comparte los criterios generales expuestos por la parte recurrente en orden a la necesidad de adaptar el salario del demandante al convenio colectivo del centro de Logroño por ser este el centro de destino, y comparte también el criterio general que prohíbe la aplicación de las prescripciones favorables de los convenios de los centros de origen y de destino.

Ahora bien, ni en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ni en la resolución que ahora se combate, se permite a los demandantes conservar derechos reconocidos en el convenio del centro de origen y que resulten inexistentes en el de destino, limitándose la resolución de instancia a reconocer a los actores las diferencias salariales derivadas de la atribución de la categoría solicitada y reconocida aplicando el convenio del centro de Logroño, y limitándose también a reconocer su derecho a conservar aquellos complementos de carácter personal que, como derecho adquirido, venían percibiendo en Barcelona al margen del contenido del convenio que entonces le era de aplicación.

Así pues, la sentencia de instancia reconoce el derecho de los actores a conservar un derecho establecido a parte de lo que el convenio se encargaba de regular, un derecho 'ad personam' que, como también reconoce la sentencia de instancia, no es susceptible de absorción ni de compensación, pues no es un concepto homogéneo ni asimilable a ninguno de los abonados. El convenio colectivo de destino, admite de forma expresa la existencia de estos complementos personales, y siendo lo cierto que esos complementos les fueron atribuidos a los demandantes al margen de la retribución convencional, debe ser respetado su abono pese a la aplicación de la nueva norma convencional dado su carácter de mejora que no puede perderse por el mero traslado a otro centro de trabajo.

La conceptuación convencional del complemento personal CS, y del plus distancia ( arts. 4.d ) y h) del Convenio Colectivo para el centro de Barcelona), como complementos 'ad personam' los configura, y así se dice en la sentencia, como complementos consolidables e inabsorbibles, no pudiendo serles de aplicación el instituto de la absorción y compensación pretendido por la parte recurrente.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe rechazar el motivo y con él el recurso, confirmando en su totalidad la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la empresa KAUFIL SEALING TECHNOLOGIES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja de fecha 10 de abril de 2012 , correspondiente a los autos número 594/11 seguidos frente a la parte recurrente por D. Manuel , D. Pelayo , D. Segundo , D. Jose Daniel , D. Ricardo , D. Valeriano , D. Juan Ramón , D. Alonso , D. Carlos , D. Eleuterio , D. Florentino , D. Iván Y D. Maximino en materia de RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0334-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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