Sentencia Social Nº 343/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 343/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2602/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100315


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 343/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a 7 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2602/12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 31 de julio de 2012 en Autos núm. 619/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA IBERMUTUAMUR en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES LOZANO COCA, SL y su Administración concursal, DOÑA Maribel , DON Alberto Y DON Ángel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por 'Construcciones Lozano Coca, SL' y estimando íntegramente la demanda interpuesta dejaba sin efecto la resolución de la referida demandante de fecha 01/06/09 y condenaba al INSS y a la TGSS a abonar a la misma la cantidad de 371.962,76 euros y a Dª Maribel y a sus dos hijos menores de edad, D. Alberto y D. Ángel , la de 11.270,19 euros, absolviendo a 'Construcciones Lozano Coca, SL' de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-D. Bruno , con DNI Nº NUM000 , sufrió un accidente en fecha 03/10/08, en una obra que ejecutaba la empresa 'Construcciones Lozano Coca, SL' la cual tenía cuberitos los riesgos profesionales en dicha fecha con la Mutua Ibermutuamur, resultando fallecido el mismo.

.- El INSS dicto resolución el 20/10/08 reconociendo provisionalmente a Dª Maribel , viuda del fallecido Sr. Bruno , y a sus dos hijos menores de edad, D. Alberto y D. Ángel , las prestaciones de viudedad y orfandad respectivamente. Dicho reconocimiento devino definitivo posteriormente.

3º.-Los mencionados viuda e hijos solicitaron a la Mutua demandante el 04/02/08 prestaciones de viudedad y orfandad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado dictando ésta Resolución el 01/06/09 por la que les reconocía el derecho a percibir dichas prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el Sr. Bruno y reconociendo su obligación de anticipar las mismas.

4º.-La Inspección Provincial de Trabajo emitió propuesta de imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social a la empresa demandada el 07/11/08 y propuesta de sanción de 40.986 euros y 626 euros.

5º.-Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 23/11/09 acordando imponer a la empresa demandada un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acaecido el 03/10708, por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa presentó reclamación previa frente al INSS, la cual fue desestimada por resolución de éste de fecha 02/02/10 e interpuso posterior demanda ante estos Juzgados de los Social impugnando la imposición del recargo de prestaciones, que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 en el que se admitió a trámite y siguió bajo Nº 235/10, dictándose sentencia el 03/02711 por la que se desestimaba la demanda. Esta sentencia fue recurrida en suplicación y revocada por sentencia de la sala de lo social del TSJA de fecha 06/07/11 en la que se declaraba la inexistencia de relación laboral entre D. Bruno y la empresa 'Construcciones Lozano Coca, SL' y la inexistencia por tanto de accidente de trabajo.

6º.-La actora realizó el anticipo de 383.232,95 euros (371.962,76 euros en concepto de capital coste de renta por muerte del Sr. Bruno y 11.270,19 euros en concepto de indemnización especial a tanto alzado y auxilio de defunción).

7º.-Dª Maribel , viuda del fallecido Sr. Bruno , y a sus dos hijos menores de edad, D. Alberto y D. Ángel han percibido por indemnización especial a tanto alzado y auxilio de defunción la cantidad de 11.270,19 euros.

8º.-La empresa demandad ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Autos del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada de fecha 27/12/10'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Construcciones Lozano Coca, S.L., estima íntegramente la demanda formulada por Ibermutuamur, dejando sin efecto la resolución de 1-6-2009, de dicha Mutua, por la que constituyó capital coste para hacer frente a las prestaciones, por el fallecimiento del causante, de viudedad y orfandad correspondientes, y condenando a reintegrar a dicha mutua la cantidad de 371.962,76 euros por parte del INSS y la Tesorería, y la cantidad de 11.270,19 euros por parte de la viudedad Dª Maribel y de sus dos hijos Alberto y Ángel , absolviendo a Construcciones Lozano Coca, SL, y contra tal sentencia se alza la Administración de la S. Social, mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, Ibermutuamur, construcciones y la viuda e hijos, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la L.R.J.Social, un motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, instando la modificación de los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia recurrida.

Por lo que respecta al hecho primero se pretende que conste en el mismo, tras el DNI, y antes de sufrió un accidente, lo siguiente:

'siendo beneficiario de una prestación de I.P.Absoluta'.

Apoya la modificación de este hecho, de que da la redacción alternativa que quedaría con tal inclusión referente a la I.P.Absoluta, en el folio 37, Acta de Infracción de la Inspección, y en oficio de D.P. del INSS de 22-1-09 dirigido a Dª Maribel , folios 46-49 de autos.

Se alega que es necesario que en el relato se precise esto para que quede constancia de que el causante no estaba en alta en S. Social, ni figuraba como trabajador, sino que era pensionista en el momento del accidente determinante de las prestaciones de muerte y supervivencia.

No tiene inconveniente la Sala en así consignarlo, sin perjuicio de la valoración que de ello se haga por vía de fondo, por cuanto dado lo que se pretende por el organismo recurrente, censura jurídica posterior, podría estarse excediendo de los límites estrictos en que el procedimiento, del que trae causa este recurso, se efectuó.

En cuanto al hecho segundo de la sentencia se pretende que quede con la siguiente redacción:

'SEGUNDO.- Dª Maribel solicitó en su nombre y en el de sus dos hijos el 15 de octubre de 2008 siguiente, prestaciones de muerte y supervivencia, consignando la contingencia de accidente no laboral. El INSS en tramitación de la indicada solicitud en el expediente NUM001 dictó resolución el 20/10/08 reconociendo provisionalmente a Dª Maribel , viuda del fallecido Sr. Bruno , y a sus dos hijos menores de edad, D. Alberto y D. Ángel prestaciones de viudedad y orfandad. Consta en el reconocimiento de dicha prestación una base reguladora de 606,05 euros. Dicho reconocimiento devino definitivo posteriormente por la contingencia de accidente laboral anticipado a cargo de Ibermutuamur, conforme a los hecho descritos en el siguiente ordinal tercero'.

Apoya tal redactado en los folios 19-23, solicitud de prestaciones de supervivencia suscrita por Dª Maribel , folios 77-78, resolución provisional de 20-10-2008 del INSS en que se reseña la B. Reguladora indicada, folios 46-49, oficio del INSS de 22-1- 09 dirigido a Dª Maribel , folio 53, consulta resumen de prestaciones de viudedad de dicha señora, folio 52, consulta resumen de prestaciones de orfandad de Ángel , y folio 43, resolución de 1-2-2009 de la Mutua Ibermutuamur.

Se alega que es preciso que conste la B. Reguladora inicial y por contingencia de ANL, y el incremento producido al considerarse que el accidente era de trabajo, y que luego se declaró no fue tal, y ello para precisar adecuadamente las prestaciones indebidamente percibidas, diferencia de prestación entre ambas contingencias, y como consecuencia de la anulación de la resolución de 1-6-2009 de la Mutua que modificó la resolución provisional del INSS de 20-10-08, reconociendo las prestaciones por ANL, pues, en definitiva, hay dos resoluciones por contingencia distinta, distintas responsabilidades y cuantías diferentes, por lo que es preciso que se cuantifiquen para clarificar las prestaciones indebidas que se han producido.

La Sala hace aquí igual precisión que respecto a la modificación propuesta de hecho primero.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al hecho tercero se pretende que quede redactado de la forma siguiente:

'TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo en investigación del accidente sufrido emitió acta de infracción el 12 de noviembre de 2008, advirtiendo una relación laboral del accidentado con la empresa Construcciones Lozano Coca SL, así como la falta de seguridad e higiene concurrente en dicho siniestro (folios 35-40). A consecuencia de dicha actuación remitida al INSS, se oficia a Da Maribel el 22-01-2009 que solicite sus prestaciones por el tramite de accidente de trabajo ante la entidad responsable Ibermutuamur (folios 46-49). Los mencionados viuda e hijos solicitaron a la Mutua demandante el 04/02/09 prestaciones de viudedad y orfandad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por accidente de trabajo (folios 279-280), dictando esta Resolución el 01/06/09 por las que se les reconocida el derecho a percibir dichas prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Bruno y reconociendo su obligación de anticipar las mismas. Ibermutuamur en virtud de dicha resolución reconoce a Da Maribel una pensión de viudedad (52% de su base reguladora) y a sus hijos D. Ángel y Alberto dos pensiones de orfandad (20% de su base reguladora), CON UNA BASE REGULADORA ascendente a 16.855. 70 euros anuales (1404.64 €/mes). A consecuencia de tal reconocimiento fue modificada la pensión de viudedad/orfandad reconocida provisionalmente a definitiva, e incluida la correspondiente liquidación de diferencias'.

Apoya la modificación en los folios 35-40, más concretamente el 37, Acta de Infracción de 12-11-2008, folios 46-49, oficio del INSS de 22-1-09, dirigido a Dª Maribel , folios 279-280, solicitud de prestaciones de supervivencia efectuada por Dª Maribel , folio 43, Resolución de la Entidad colaboradora, Ibermutuamur, de 1-6-2009 y folios 50, 51, 54 y 72, movimientos de liquidación por revisión de prestaciones.

Se alega que enlazando esta revisión con el ordinal antecedente, debe especificarse el detalle del cálculo de las prestaciones por A. de T, que resultaron incrementadas incorrectamente al cambiarse la contingencia por éste, Resolución de Ibermutuamur de 1-6-2009, y para precisar adecuadamente las prestaciones indebidamente percibidas en las pensiones de viudedad y orfandad, B. Reguladora que se cita en el texto a introducir, sobre la anterior, provisional de ANL, hecho segundo anterior, y para determinar con exactitud las consecuencias de la nulidad del acto declarativo de derechos sobre las prestaciones de A. de T., y el incremento que experimentaron sobre las consecuentes a ANL.

Mantiene que es preciso, también, precisar que la modificación de la contingencia se produjo como consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 12-11-2008 y no a consecuencia del recargo impuesto por resolución muy posterior en fecha 23-11-2009, pues lo ocurrido fue que advertida una relación laboral durante el fallecimiento de causante por la Inspección de Trabajo, tal circunstancia se pone en conocimiento del INSS y la Mutua Ibermutuamur dicta su resolución de 1-6-2009.

Precisa, en fin, que debe corregirse el error plasmado de que la modificación de la contingencia se interesó por Dª Maribel en 4-2-2008, cuando realmente fue en 4-2-2009.

Procede hacer respecto de esta modificación las precisiones ya efectuadas en relación a las modificaciones de los hechos primero y segundo.

En fin, por lo que respecta al hecho sexto se insta que se redacte así:

'SEXTO.- La actora realizó el anticipo de 383.232,95 euros (371.962,76 euros en concepto de capital coste de renta por muerte del Sr. Bruno para el sostenimiento de la prestación de viudedad reconocida a Dª Maribel y de orfandad reconocida a sus hijos D. Alberto y D. Ángel y 11.270,19 euros en concepto de indemnización especial a tanto alzado y auxilio de defunción'.

Apoya tal modificación en el folio 472 de autos, cálculo actuarial, correspondiente a las pensiones de viudedad y orfandad, debiendo, dice, precisarse que dicho cálculo resultó ingresado para el sostenimiento de dichas pensiones y para precisar el contenido de la prestación indebida percibida por los codemandados, viuda y huérfanos.

No es preciso efectuar tales concreciones por cuanto ello queda claro en la sentencia de instancia recurrida.

TERCERO.-MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.- Se suscribe al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social para el examen de la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por infracción de los arts. 43. 1 párrafo segundo y 45 de la ley general de la seguridad social Real decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio , puestos en relacion con el art 62 de la ley de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, ley 30/1992 de 26 de noviembre :

Se alega por el INSS recurrente lo siguiente:

La Sentencia de Instancia al estimar la demanda de Ibermutuamur declara la nulidad del acto declarativo de derecho dictado por esa Entidad colaboradora con fecha 1 de junio de 2009 ( Y por ende de todas las actuaciones posteriores acordadas a consecuencia de dicha acto anulado). Sin embargo solo impone parcialmente las consecuencias de la anulación del mismo. Declara así únicamente la obligación del INSS y TGSS de devolver el calculo actuarial ingresado por Ibermutuamur en concepto de prestaciones de accidente de trabajo correspondiente a las pensiones de viudedad y orfandad, y a Da Maribel y a sus dos hijos menores a devolver la indemnización especial a tanto alzado percibida por dicha contingencia. Sin embargo, no declara la obligación de devolver que pesa sobre Da Maribel y sus dos hijos menores de todas las prestaciones de viudedad y orfandad indebidamente percibidas hasta la fecha con causa en el anulado accidente de trabajo. En efecto, al ser nula las pensiones de viudedad y orfandad reconocidas por causa de dicha contingencia, son indebidas igualmente las percepciones mensuales satisfecha hasta ahora por dicha concepto.

Cuál es la posición del fallo de la sentencia, la de anular todo el acto pero no sus consecuencias, es decir que está por vía de la consecuencia, no anulando todo el acto administrativo, convalidando con su no declaración como indebida de toda la cantidad, aplicando la conversión de los actos nulos ( art 65 de la ley 30/1992 de procedimiento administrativo común) y/o convalidación de los mismos ( art 66 de la ley 30/1992 de procedimiento administrativo común).

Sigue alegando el INSS en su recurso:

En tal sentido, la anulación de la resolución de 1/06/2009 impone las siguientes consecuencias:

1°.- Debe ser modificado el incremento de la base reguladora atribuido a las pensiones de viudedad y orfandad, restituyendo la provisional base reguladora de 606,05 euros acordada en Resolución del INSS de 20 de octubre de 2008 (por contingencia común/accidente no laboral), y rectificando expresamente la anulada base reguladora de 16.855, 70 euros anuales (1404,64 €/mes por accidente). Debe volverse pues al reconocimiento provisional dado con la resolución de 20/10/08 en el reconocimiento y pago de las pensiones de viudedad y orfandad afectadas.

2°.- Debe declararse la obligación de Da Maribel y de sus dos hijos menores de devolver al INSSITGSS las diferencias indebidamente devengadas y percibidas hasta la fecha por la anulada pensión de viudedad y orfandad que nos ocupa, cuantificadas y reconocidas indebidamente con causa de accidente de trabajo con efectos desde el 4-10-2008.

Y es que se han ejercitado dos acciones, la de nulidad del acto administrativo y la de reintegro de prestaciones. Siendo el reintegro planteado la consecuencia de anular ese acto, debe aplicarse en su integridad, también en lo relativo al reconocimiento y pago de las pensiones de viudedad y orfandad afectadas.

El acto nulo solo genera una apariencia que una vez desvirtuada, deja vacía todos los efectos que de ese acto se deriven tal y como determina la doctrina científica y judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-2000 RJ 4048). En similar sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencia núm. 953/1993 de 20 diciembre RJCA 199338.

En definitiva y volviendo al principio la nulidad del acto que se impugna no puede ni ser parcial ni tener efectos parciales salvo las excepciones de los art 64 , 65 Y 66 de la ley 30/1992 , que en modo alguno concurren en el presente caso.

En su virtud, acaba suplicando en esta Sala, se tenga por interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada en los autos de procedencia y se dicta sentencia, estimándolo y con los siguientes pronunciamientos:

Se modifique la base reguladora atribuida a las pensiones de viudedad y orfandad reconocida a Da Maribel y a sus dos hijos menores D. Ángel y D. Alberto , en la cuantía de 606,05 euros acordada por la Resolución del INSS de 20 de octubre de 2008 por contingencia común/accidente no laboral (en lugar de la base reguladora de 16.855, 70 euros anuales, 1404,64 €/mes, atribuida en resolución y contingencia de accidente laboral que ha resultado anulada).

Se declare la obligación de Da Maribel y de sus dos hijos menores de devolver al INSSITGSS las diferencias indebidamente devengadas y percibidas hasta la fecha por la anulada pensión de viudedad y orfandad que nos ocupa, cuantificadas y reconocidas indebidamente con causa de accidente de trabajo con efectos desde el 4-10-2008 hasta el dictado de la Sentencia.

CUARTO.-La censura jurídica esgrimida no puede tener favorable acogida por cuanto lo que la Mutua, actora en los autos acumulados de procedencia, solicitó fue la revisión del actor declarativo emitido por dicha mutua en 1-6-2009, por la que se reconocía el carácter de accidente de trabajo, al accidente que sufrió el causante, D. Bruno el 3-10-2008, con consecuencia de su fallecimiento, y ello se hizo con motivo de comunicación recibida por tal mutua y enviada por el INSS y en la que se indicaba a aquélla que existía acta de infracción en materia de S. Social así como informe de la Inspección de Trabajo determinando que tal fallecimiento se debía a un accidente de trabajo, abonando tal mutua la prestación por vía de anticipo.

Como quiera que estas Sala en nuestra Sentencia de 6-6-2011 , consideró que el fallecimiento no fue consecuencia de A. de T., por cuanto no existía relación laboral con la empresa a la que se atribuyó tal condición, y que por ello no procedía anticipo alguno por la Mutua, ésta solicitó el reintegro de lo abonado por vía de anticipo, o sea 371.962,76 euros en concepto de capital coste, y la cantidad de 11.270,10 euros que abonó a los beneficiarios como indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción, siendo, pues, este el objeto de la acción revisoria de su acto declarativo y para su nulidad, resolución de 1-6-2009, y consecuentemente el reintegro de lo anticipado por automaticidad prestacional.

En estos estrictos términos se dicta la Sentencia de instancia que accede a lo estrictamente solicitado, o sea que tras declarar la nulidad de la resolución de 1-6-2009,acto declarativo de derecho, se reintegrase a la mutua lo abonado a consecuencia de tal acto, y en congruencia con lo solicitado estrictamente.

La pretensión del INSS en el presente recurso, sin oponerse a la sentencia, ni a la nulidad de la resolución de la mutua, ni a su correspondiente reintegro anticipado, es que se amplíe el fallo de la misma para que se incluyan dos pronunciamientos más, que entiende son consecuencias de la nulidad declarada de la resolución de la mutua, lo que de producirse llevaría a una clara incongruencia, 'extra y ultra petitum', por cuanto no fueron objeto de debate en el procedimiento, por lo que tal pretensión no es acogible aquí y debe deducirse en el correspondiente procedimiento, aún cuando, eso sí, apoyándose en el contenido de la sentencia recurrida, y de aquí que la Sala sólo acogiese las revisiones propuestas, por la Entidad Gestora, de los hechos probados, para valorarlas aquí y desestimarlas, sin perjuicio de que puedan valer para ese posterior procedimiento, pero sin asunción en el presente dada su finalidad, y lo antes indicado, pues las pretensiones de la Gestora exceden de lo solicitado en la demanda de la Mutua, nulidad de su acto declarativo y reintegro concreto, y consecuente de tal nulidad, de lo estrictamente anticipado.

Como se ha dicho la Entidad Gestora no ha impugnado la sentencia en lo referente a la nulidad de la resolución de la mutua, ni al correspondiente reintegro, consecuente a la nulidad, de lo anticipado por ésta, sino que se amplíe el fallo en lo pretendido, convirtiéndose en vía de recurso en demandante, contra las codemandadas, viuda e hijos, yendo contra una correcta constitución de la relación procesal, cambiando ahora su posición de codemandado, por la de demandante, solicitando condena de aquéllos y en su propio intereses y nombre.

Por tanto, y se insiste, no procede por vía de recurso, y excediendo del concreto objeto planteado con la nulidad del acto declarativo, que se condene a determinados codemandados, y a favor del que también ha sido codemandado en el procedimiento, a más o cosa distinta de lo que estrictamente fue objeto de aquél, y estricta consecuencia de la nulidad del acto declarativo de derechos, por lo que la entidad gestora deberá plantear la correspondiente acción para actuar su pretensión, que ahora, por vía de recurso es inasumible, sin que la sentencia de instancia pueda haber incurrido en las infracciones que se le achacan, pues ha decidido en congruencia con lo pedido en el suplico de la demanda, la nulidad del acto declarativo de derechos contenido en la resolución de la mutua de 1-6-2009, y consecuentemente reintegro de lo que dicha mutua abonó, vía de anticipo prestacional, con base a tal nula resolución.

Por ello, y sin perjuicio de la demanda que la Entidad Gestora pueda plantear para conseguir lo que ahora, por vía inadecuada, pretende, procede desestimar el recurso que plantea y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 31 de julio de 2012 , en Autos seguidos a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES LOZANO COCA, SL y su Administración concursal, DOÑA Maribel , DON Alberto Y DON Ángel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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