Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 343/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100347
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA IRIBARREN GASCA , en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Federico , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho al 'premio por servicios prestados' consistente en una paga de tres mensualidades al cumplirse los 30 años de 5.716,48 euros, y se condene en costas al Ayuntamiento de Barañain por su arbitraria actuación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Federico frente al Ayuntamiento de Barañain, sobre reclamación de cantidad (premio de servicios prestados), debo condenar y condeno a la empleadora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.716,48 €.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Federico , con DNI NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Barañain con una antigüedad reconocida de 1 de noviembre de 1982 (conformidad).- SEGUNDO.- Prestó servicios inicialmente como peón y posteriormente, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para esa profesión, como ordenanza. La invalidez fue declarada por sentencia de este Juzgado de 3 de noviembre de 1998 (Autos 140/1998) y la recolocación como ordenanza fue obligada en aplicación del art. 20 del convenio entonces vigente (así se declara en sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, Autos 283/1999, hechos probados segundo, cuarto y sexto, de la que consta copia en autos, folios 11 a 19; es cosa juzgada).- TERCERO.- El demandante solicitó el 2 de noviembre de 2012 premio por servicios prestados del art. 6,3 del convenio colectivo por haber cumplido 30 años de servicio en el ayuntamiento. En fecha 17 de enero de 2013 se dictó resolución negando al demandante lo solicitado. Frente a la anterior decisión formuló reclamación previa el 25 de enero de 2013, que fue desestimada por resolución del alcalde de 20 de febrero de 2013 (folios 4 a 9).- CUARTO.- El 17 de diciembre de 1999 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 283/1999), que condenó al Ayuntamiento a abonar al demandante determinadas cantidades derivadas de la obligada recolocación del actor en aplicación del art. 20 del convenio colectivo tras haber sido declarado como incapacidad permanente total. En concreto, las cantidades diferenciales entre lo que había percibido el trabajador de la Seguridad Social y el 100% de la retribución que le correspondería por sus servicios en el puesto para el que fue declarado inválido antes de acceder al nuevo, así como por antigüedad. Una copia de la sentencia obra en autos y se tiene por reproducida (folios 11 a 19).- QUINTO.- La demandada ha reconocido al actor el 10º trienio (no controvertido).- SEXTO.- La demandada abonó al actor en 2007 el premio de vinculación por 25 años de servicios prestados al Ayuntamiento (admitido por la demandada).- SÉPTIMO.- De ser estimada la demanda en cuanto al fondo, la cantidad que correspondería percibir al actor en concepto de premio por servicios prestados de 30 años es la reclamada de 5.716,48 € (no controvertido).- OCTAVO.- Consta en autos informe elaborado por los servicios de Recursos Humanos del Ayuntamiento en el que se señalan (al parecer) 423 días 'sin contrato' del actor, por periodos de IT (que constan como 'pensionista' o 'sentencia IP'), así como 1 día por 'huelga total' (sic), de forma que cumpliría los 30 años el 28 de diciembre de 2013 (folios 34 a 53, en especial 35 y 54).- NOVENO.- 1.- Es de aplicación a la presente litisel convenio colectivo del Ayuntamiento de Barañain para los años 2004 a 2007 (prorrogado) (conformidad; hay copia en autos, folios 54 a 62).- 2.- El mencionado convenio ha sido posteriormente sustituido por otro, en el que ha desaparecido el premio de vinculación (no controvertido).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Barañain para los años 2004 a 2007 y de los artículos 1.281 y 1.286 del Código Civil que regula la interpretación de los contratos; e infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, en relación a ellos de la doctrina de los actos propios desarrollada jurisprudencialmente.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:El trabajador demandante, Federico , ejercita en el presente procedimiento una acción interesando se le abone por el Ayuntamiento demandado una paga de tres mensualidades conforme a las condiciones laborales establecidas en el Art. 6,3 del convenio colectivo, por haber cumplido 30 años de servicio. La empresa demandada se opone a la demanda y alega que debe distinguirse entre antigüedad y años de servicio, y aunque el demandante ha cumplido el requisito de la antigüedad, los años de servicio en su contratación no han sido continuados, y se refieren (folio 52 de las actuaciones) diversos periodos de interrupción que alcanzan 423 días sin contrato.
La sentencia de instancia estima la reclamación del trabajador. La sentencia expone que el Ayuntamiento ha pagado al actor el premio de 25 años en 2007 (hecho probado sexto), utiliza la antigüedad el concepto 'tiempo de servicio', le abona cantidades correspondientes al 10º trienio y la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra de 17 de diciembre de 1999 (Autos 283/1999), no reconoce ruptura alguna que entre el cese en sus servicios de peón y sus servicios como ordenanza. El Art. 20 del convenio entonces aplicable regulaba la recolocación como una consecuencia automática para los declarados incapaces, y por ello no ha habido ruptura de la relación de servicios del actor. Y se condena al Ayuntamiento demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 5.716,48 €.
Y frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento demandado interpone el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:En motivo primero, al amparo del Art. 193 b LJS, interesa la modificación del hecho probado octavo, que refiere el informe del área de recursos humanos de la empresa, y acredita que el criterio aplicado por el Ayuntamiento, no solo en este caso sino en el de otros trabajadores, es descontar los días no trabajados de manera efectiva, lo que implica el demoro del devengo efectivo del premio (folios 36 a 52).
Esta pretensión de modificación de hechos es inadmisible. Ni se ha debatido en el procedimiento si la situación del trabajador demandante es análoga a los que se toman de referencia, ni lo que se haya hecho en otros casos similares prejuzga el derecho del actor a reclamar el premio de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable. Por otra parte la ratio decidendi de la sentencia de instancia ha sido que no ha habido ruptura alguna en la relación contractual del actor, y que es su caso su antigüedad es asimilable a sus años de servicio, con lo que el hecho de que el Ayuntamiento distinga entre antigüedad y años de servicio no afecta al derecho del reclamante al premio de los 30 años.
TERCERO: El motivo segundo al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción de Art. 6,3 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Barañain para los años 2004 a 2007, y los Arbs 1281 y 1286 del CC , argumenta que no se puede confundir antigüedad y años de servicio, pues como expresamente previene el Art. 6.2 el complemento de antigüedad se devenga por los servicios prestados, y según el Art. 6.3 el premio también se devenga por los servicios prestados; y con toda claridad la normativa distingue entre antigüedad y servicios efectivos. La norma no previene el tiempo prestado a otras administraciones, y establece un calculo y reducción en el caso de jornada parcial. Y así se ha resuelto en la reclamación administrativa del demandante.
Motivo que debe ser desestimado . No se esta aquí discutiendo sobre la distinción entre antigüedad y años de servicio, que no es cuestionada en instancia, sino que se admite que en el caso del trabajador demandante no ha habido ruptura alguna de su relación de servicios con el ayuntamiento demandando, pues si bien no fue formalmente contratado como ordenanza con solución de continuidad después de ser declarado en situación de incapacidad permanente, debió haberlo sido. Y no es de recibo que el Ayuntamiento se escude en retraso indebido para eludir ahora el pago en su día de devengo del premio de treinta años. Pues como se establece en el relato de hechos probados y se acredita en el procedimiento, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 283/1999) de 17 de diciembre de 1999 condena al Ayuntamiento a abonar las cantidades para garantizar el 100% de la retribución que le correspondería por sus servicios en el antiguo puesto, devengadas de la obligación de recolocación del actor en aplicación del Art. 20 del convenio colectivo, lo que significa reconocer la continuidad sin interrupción de su relación de servicios, aunque hubiera una ruptura efectiva de 423 días. Además los 423 días 'sin contrato' del actor, se suponen en la certificación administrativa referida por periodos de IT, y -según una reiterada jurisprudencia- los periodos de Incapacidad temporal se deben computar como servicio efectivo ( STSJ Andalucía/ Granada 1 de diciembre de 2010 ; Asturias 29 de junio de 2007 ), para fijar los años de servicio.
CUARTO:. El motivo tercero al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción de Art. 37.1 CE y 82 ET argumenta sobre el carácter y eficacia normativa del Convenio Colectivo frente a la que no se puede alegar la doctrina de los actos propios; el Ayuntamiento no esta vinculado al hecho de haberle reconocido el premio de 25 años en 2007, que fue una decisión contraria al espíritu y la literalidad de la norma del convenio. Debe reconocerse que una vez detectado el error el ayuntamiento puede corregirlo.
Motivo que debe igualmente desestimarse, pues la sentencia de instancia no ha negado la eficacia del convenio, ni su carácter normativo, ni ha resuelto como ratio decidendi en base a la doctrina de los actos propios, sino que la decisión se funda en el examen de la sucesión de dos relaciones de servicios en el actor con el actor, que se encadenan una detrás de otra, -o al menos que se debieron encadenar-, pues así se establecía en el Art 20 del convenio vigente que regulaba la recolocación de los incapaces. Y si bien no constituye un acto propio es bien significativo que el ayuntamiento abonó al actor en 2007 el premio de vinculación por 25 años de servicios prestados al Ayuntamiento sin descontar sus periodos de IT, e igualmente en cuanto a su devengo del décimo trienio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 320/2013, seguido a instancia de DON Federico frente al AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
