Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 343/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 243/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100338
Encabezamiento
Rº 243/2014
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0023388
Procedimiento Recurso de Suplicación 243/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 547/2012
Materia: Materias Seguridad Social
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: DON Imanol
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 343
En el recurso de suplicación nº 243/2014interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. . DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 547/2012del Juzgado de lo Social nº 37de los de Madrid, se presentó demanda por DON Imanol contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de SEGURIDAD SOCIALy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JULIO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda formulada por Imanol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe de 100%, de la base reguladora mensual de 1.710,35 euros y efectos de 1/2/2012. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Imanol nacido el NUM000 /1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Auxiliar de Farmacia. Encontrándose en situación de jubilación parcial desde mayo de 2010 con reducción de la jornada laboral y salario en la misma empresa de un 45%. Percibiendo una pensión de jubilación parcial de 55%, de la base reguladora de 1.679,06 euros mes y efectos desde el 1/5/2010.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de 14/12/2011 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora de 1.710,35 euros, con efectos de 1/2/2012. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:
'AIT carotídeo izdo. Leucopatía de pequeño vaso. Infarto lacunar anti-guo. E. Parkinson. Corea secundaria a dopamina. HTA. S de Intolerancia a la glucosa. Hipercolesterolemia.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
En el momento actual limitación para actividades que impliquen grandes esfuerzos físicos y/o biopedestación o deambulación o trabajos de gran sobrecarga emocional.'
CUARTO.- Con efectos de 31/1/2012 se le dio de baja al actor en la prestación de jubilación parcial que tenía reconocida.
QUINTO.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI. La enfermedad de Parkinson de larga evolución desde 2001 y avanzada según informe del 10/2/2010.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada del enfermedad común ascendería a 1.710,35 euros.
SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda formulada y declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica correspondiente, y frente a la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se alza en suplicación formulando un único motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado por infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de Seguridad Social aprobado por RD 1/1994 de 20 de junio, aceptando en su integridad el relato histórico contenido en la sentencia impugnada, por considerar que la sentencia de instancia al reconocer al demandante el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, toda vez que si bien la patología que le ha sido objetivada le impide el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de farmacia, y por ello se le ha calificado por el INSS, en la vía administrativa, afecto de incapacidad permanente total para dicha actividad profesional, su cuadro de lesiones no le anula su capacidad laboral.
En la aplicación del artículo 137.5 (aunque por error el recurso cita la infracción del artículo 137.4 que se refiere a la incapacidad permanente total) la jurisprudencia viene insistiendo en que el grado de incapacidad tipificado, teniendo presente su texto, sus antecedentes históricos, su espíritu y finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin, han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generan en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que correspondan a un oficio, siquiera sea el más simple y de las que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier tarea sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( STS 22 de noviembre de 1998 (RJ 1998/1923)).
Aceptados por incombatidos los hechos probados y, en consecuencia, firme la descripción de las enfermedades y secuelas del relato histórico, la valoración que de las mismas ha de hacerse sobre la incidencia que tienen en la capacidad laboral del trabajador, conduce a estimar que este está impedido para la realización de una vida laboral activa y disciplinada que exige cualquier puesto de trabajo por liviano y sedentario que sea, porque padece, AIT carotideo izquierdo, leucopatía de pequeño vaso, infarto lacunar antiguo, E. Parkinson de larga evolución desde 2001 y avanzada con afectación neurológica generalizada y severa que presenta las manifestaciones propias de la enfermedad a lo que se ha de añadir los efectos secundarios del tratamiento, Corea secundaria a dopamina, HTA, síndrome de intolerancia a la glucosa, hipercolesterolemia, que, en la apreciación directa e inmediata de la Magistrada, basada además en los informes que figuran en autos formó su convicción que le determinó a configurar el estado del paciente conforme queda descrito y a apreciar el escaso margen de posibilidades laborales que al mismo le quedan, determinando la calificación que le fue concedida, porque entendió acertadamente, atendiendo a las circunstancias patológicas concurrentes, que carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil y susceptible de recibir por ello una compensación económica, al haber procedido la Juzgadora a establecer una dependencia trascendente entre la enfermedad aquejada y el trabajo en el momento de enjuiciamiento, se ha de concluir negando la infracción acusada y, por tanto, desestimando el recurso.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 37 de MADRID de fecha 17 DE JULIO DE 2013 en autos número 547/2012 seguidos a instancia de D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 243/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 243/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

