Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 343/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
DEMANDA DE SALA NUM. 30-14
Sent. núm. 343-2015
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Magistrados
En Granada, a 12 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados como DEMANDA DE SALA número 30-14, seguidos a instancias de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; COMISIONES OBRERAS; ANPE; APRECE y USO, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Ha sido Ponente la Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) se presentó Demanda de Sala de CONFLICTO COLECTIVOcontra UGT, CC.OO., ANPE, APPRECE, USO y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, señalándose la vista para el día 05-02-2015. Juicio que se celebró con el resultado obrante en las actuaciones y en el que a dicha Demanda de Sala se adhirieron U.G.T., CC.OO., ANPE, APRECE y U.S.O. a las peticiones contenidas en la misma, solicitando y practicándose las pruebas que estimaron conveniente. La demandada se opuso a la misma.
PRIMERO.-Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la cual en el acto de juicio se adhirieron los que figuraban como codemandados UGT, CC.OO, ANPE, APPRECE y USO interesando que se declare el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía se opone a dicha retribución complementaria al no estar incluida dentro del Convenio Colectivo de aplicación al Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas.
TERCERO. - La Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- según su Disposición Adicional Tercera punto 2 dispone lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
CUARTO.-El VI convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucia en su art 2 dice: 'Las normas contenidas en el presente convenio colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, presten sus servicios y perciban sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior', en el art. 3 señala las exclusiones a dicho ámbito personal, no estando excluida su aplicación a los Profesores de religión.
Dicho Convenio Colectivo no contiene como retribución el complemento de Formación Permanente o sexenios.
QUINTO.-La Orden de 28 de marzo del 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración. (Comunidad Autónoma de Andalucía Consejería de Educación). Art.1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los estadios a través de los que se realiza la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción del universitario, y las condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades que se acrediten para la consolidación de cada sexenio.
Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/Abril), preceptúa el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo... ».
SEXTO.-Instado el procedimiento previo a la vía judicial el 2.10.2014 ante la Comisión de Conciliación y Mediación del SERCLA finalizó con resultado de intentado 'sin efecto' el 15.10.2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de Conflicto Colectivo por la representación letrada de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), a la cual en el acto de juicio se adhirieron los que figuraban como codemandados UGT, CC.OO, ANPE, APPRECE y USO interesando que se declare el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del Complemento Específico para la Formación Permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía se opone a dicha retribución complementaria al no estar incluida dentro del Convenio Colectivo de aplicación al Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-Previamente hemos de decir que ya quedó resuelto la interpretación de la aplicación de los Sexenios respecto de los Funcionarios interinos cuando al respecto se dice por la sentencia del T. Supremo de Sala III el 22-octubre- 2012 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Los términos del apartado 3º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así, pues, aunque los trienios sean una retribución básica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá que considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos. Y esto mismo es lo que declara el auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11 ) EDJ 2012/48900, en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 4 de Valladolid Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco 'no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (...)La desigualdad de trato, continúa, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero: 'La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (...). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco'.
Es decir eran razones de igualdad las que determinaron la aplicación de dicho complemento de formación a los Funcionarios interinos respecto de los funcionarios de Carrera. Ciertamente por los demandantes se interesa el devengo y retribución de dicho complemento por la equiparación establecida en la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - según su Disposición Adicional Tercera punto 2 dispone lo siguiente: 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales. Es decir, por una parte dicha normativa señala la naturaleza de relación laboral y por lo tanto se remite en su regulación a la normativa laboral pero por otra parte establece que las retribuciones serán las correspondientes a los funcionarios interinos.
En base precisamente a dicha normativa y dada la interpretación del T. Supremo de igualdad en la retribución en lo que respecta a los complementos entre funcionarios interinos y de carrera es por ello que se pretende la aplicación a los Profesores de Religión que tienen derecho según la Ley de Educación a los mismos complementos que los funcionarios interinos.
Por su parte, sin embargo, no podemos olvidar que , el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/Abril), preceptúa el art. 27 que «Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...». El propio Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio del 2014 respecto de dicha DA Tercera de la LOE , y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa dice al respecto: '...ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa» ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero , FJ 13).
Los demandantes como criterio de equiparación señalan al respecto la Sentencia del T.Supremo del S 7-7-2014, rec. 204/2013 que viene a reconocer los Sexenios para los Profesores de Religión que imparten enseñanza en centros públicos de la comunidad de Madrid, pero ciertamente es necesario señalar lo que al respecto se dice ya que precisamente en dicha comunidad Autónoma están expresamente excluidos del Convenio colectivo del personal laboral de dicha comunidad autónoma, señalando de forma precisa y expresa que: '... esta Sala IV/ Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2013 (rco 79/2012 ) -aunque en relación al complemento de tutoría-, concluye que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación jurídica y económica con respecto al resto de los profesores de la CAM, donde tienen reconocida expresamente la condición de personal laboral y la retribución de funcionario interino por las normas administrativas de aplicación ...Para la solución de la cuestión planteada hay que partir de cual sea la situación jurídica en la que se encuentra el colectivo demandante en la Comunidad de Madrid. Estos profesores no están integrados en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 , exclusión que fue avalada por la STS de 28 de octubre de 2003 (rec. 113/2002 ) EDJ 2003/158545 en atención a la normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en la que ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública...' (FJ cuarto in fine) ....Y ello porque en la situación en que dicho colectivo se encuentra en la CAM tiene, como se ha indicado una connotación específica consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino por lo que no existe razón alguna para negarles el derecho que reclaman. Solución ésta que, en principio, pudiere no ser extrapolable a otros territorios en lo que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro, lo cual no se enjuicia en el presente caso. El criterio expuesto ha sido seguido por las SSTS/IV de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011) EDJ 2012/154970 , 9 de octubre de 2012 (rec. 650/2011) EDJ 2012/228916 , 18 de diciembre de 2012 (rec. 37/2012) EDJ 2012/311306 y 19 de diciembre de 2012 (rec. 4191/2012 ) EDJ 2012/308848 entre otras, dictadas en casación para la unificación de doctrina ...Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución EDL 1978/3879 como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva'.
TERCERO.-Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios (en este caso sexenios) u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE, como al efecto lo ha entendido el Tribunal Supremo en la última sentencia que se ha citado.
Que a mayor abundamiento el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en su art 2 dice: 'Las normas contenidas en el presente convenio colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que, con relación jurídico laboral, presten sus servicio y perciban sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior', en el art. 3 señala las exclusiones a dicho ámbito personal, no estando excluida su aplicación a los Profesores de religión. Dicho Convenio Colectivo no contiene como retribución el complemento de Formación Permanente o sexenios. Es por lo que se ha de desestimar la demanda de Conflicto Colectivo planteada absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada de CONFLICTO COLECTIVO por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); ANPE; APRECE y U.S.O. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 € para recurrir en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

