Sentencia Social Nº 343/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 343/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 68/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 343/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100354


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0024965

Procedimiento Recurso de Suplicación 68/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 584/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 343/2016-CB

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 24 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 68/2016 formalizado por la letrada DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de DON Indalecio , contra la sentencia número 205/2015 de fecha 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 584/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A.M., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

D. Indalecio , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 10.06.00, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de peón de r.s.u. y un salario de 1.825,56 €/mes.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación 2004-2007.

El trabajador prestaba servicios en turno de mañana, grupo 1, siendo su calendario laboral en los años 2012 y 2013 el que reflejan los folios 160 y 161 de las actuaciones (por reproducidos).

El 08.11.11 el trabajador pasó reconocimiento médico periódico de capacidad laboral para el puesto de trabajo peón RSU papel, peón enseres, peón RSU amarillo y orgánico, por la Sociedad de Prevención de FREMAP, siendo considerado APTO.

El 17.08.12 el trabajador pasó reconocimiento médico periódico de capacidad laboral para el puesto de trabajo peón RSU carga trasera, por la Sociedad de Prevención de FREMAP, siendo considerado APTO.

El 09.11.12 el trabajador pasó reconocimiento médico periódico de capacidad laboral para el puesto de trabajo peón-conductor RSU, por la Sociedad de Prevención de FREMAP, siendo considerado APTO.

El trabajador ha sufrido los siguientes procesos de IT en los períodos que se indican:

FECHA CONTINGENCIA DIAGNÓSTICO RECAÍDA

11.06.12-11.06.12 enfermedad común ansiedad no

12.06.12-29.06.12 enfermedad común ansiedad sí

20.08.12-24.08.12 enfermedad común amnesia no

25.08.12-27.08.12 enfermedad común gastroenteritis infec. no

03.10.12-03.10.12 enfermedad común gastroenteritis infec. no

10.10.12-10.10.12 enfermedad común diarrea no

11.10.12-16.10.12 enfermedad común dolor dientes muelas no

08.01.13-14.01.13 enfermedad común contusión muñeca izda no

21.01.13-25.01.13 enfermedad común sí

El 21.03.13 el psiquiatra Dr. Jose Carlos , del Hospital Universitario de Getafe, emitió el siguiente informe a petición del demandante:

'Varón de 34 años, acude por primera vez con 13 años con diagnóstico de reacción depresiva leva.

Vuelve a consultar en 2008 acudiendo de forma intermitente hasta el día de hoy. En principio padece una reacción de stres aguda con buena evolución con antidepresivos.

En 2011 retoma consultas por síntomas ansiosos con buena evolución, planteándose interrupción de tratamiento antidepresivo (Cymbalta) y alta clínica.

Retoma la consulta en junio de 2012. Se reinicia tratamiento con Cymbalta 60 mg. y Trankimazin R 0,5, se evidencia síntomas depresivos y ansiosos.

No acude a la última consulta en Octubre 2012.

J.C. Trastorno ánimo depresivo 309.1'.

El 25.02.13 la empresa notificó al trabajador carta con el siguiente contenido:

'Muy Señor Mío:

Ponemos en su consideración que, por las razones a las que luego nos referiremos, se hace imprescindible la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con nosotros con efectos del día 25 de Febrero de 2013.

Después de haber estado analizando las ausencias habidas en los meses que más adelante se indicará, y conforme a lo dispuesto en el art. 52.d) ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, debemos proceder a la extinción de su contrato al amparo del citado artículo.

En efecto, le informamos que las ausencias justificadas, pero intermitentes, que la empresa ha tenido en consideración para esta decisión son las siguientes:

1.- Junio'12

El día 11 de junio estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

De los días 12 al 29 de dicho mes estuvo en situación de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 19 jornadas hábiles.

2.- Agosto'12

Del día 20 al 27 de agosto estuvo en situación derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 16 jornadas hábiles.

3.- Octubre'12

El día 3 de octubre estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Del día 10 al 16 de octubre estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 20 jornadas hábiles.

4.- Enero'12

Del 8 al 14 de enero estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Del día 21 al 25 de enero estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 19 jornadas hábiles.

De estos datos se extrae la conclusión que en los 4 meses elegidos, el número de días hábiles asciende a 74 días y usted ha dejado de asistir un total de 39 jornadas hábiles de trabajo, lo que supone un 52,70% de absentismo.

Por todo ello, le comunicamos que procederemos a su despido objetivo en virtud del apartado d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , quedando extinguida la relación laboral con fecha del día 25 de Febrero de 2013.

Asimismo, ponemos a su disposición la indemnización prevista en el apartado b) del mencionado artículo 53.

La Ley establece que esta extinción genera una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende, a 14.167,88 (CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO) euros.

Esa cantidad se pone a su disposición mediante la entrega del cheque nº 0.335.216-3 contra nuestra cuenta corriente en el Banco La Caixa.

La norma señala la obligatoriedad de otorgarle un preaviso de 15 días que será compensado económicamente, incluyéndolo en la liquidación de devengos salariales que corresponda a la fecha del cese y que será abonada en el día de hoy.

Esta decisión tendrá efectos desde el día 25 de Febrero de 2013'.

En fecha 03.04.13 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 13.03.13, en materia de despido (folios 60-64 de las actuaciones), concluyendo el acto con avenencia en los siguientes términos: la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo producirse la reincorporación el próximo día 8 de abril de 2013 en su centro de trabajo y horario habituales, abonándose los salarios dejados de percibir junto con la nómina de abril de 2013. El solicitante acepta y asimismo se compromete a devolver a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido, que asciende a 14.166,88.-€ netos, en el plazo de 7 días mediante transferencia bancaria en la cuenta nº 2038 5903 25 6100007513, de la que es titular la empresa.

El 10.04.13 la empresa remitió burofax al trabajador, con el siguiente contenido:

"Muy Señor Mío:

Ponemos en su consideración que, por las razones a las que luego nos referiremos, se hace imprescindible la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con nosotros con efectos del día de hoy.

Es importante indicarle que esta decisión surte efectos en aplicación de lo dispuesto en el art. 110.4. LJS, al existir errores formales en la puesta a disposición de la indemnización.

Por ello, damos por reproducidas las causas que justificaron aquel despido, y le abonamos correctamente la indemnización conforme la antigüedad que tiene en la empresa y que se le reconoce desde el 10 de Junio de 2000.

'Después de haber estado analizando las usencias habidas en los meses que más adelante se indicará, y conforme a lo dispuesto en el art. 52.d) ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, debemos proceder a la extinción de su contrato al amparo del citado artículo.

En efecto, le informamos que las ausencias justificadas, pero intermitentes, que la empresa ha tenido en consideración para esta decisión son las siguientes:

1.- Junio'12

El día 11 de junio estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

De los días 12 al 29 de dicho mes estuvo en situación de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 19 jornadas hábiles.

2.- Agosto'12

Del día 20 al 27 de agosto estuvo en situación derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 16 jornadas hábiles.

3.- Octubre'12

El día 3 de octubre estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Del día 10 al 16 de octubre estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 20 jornadas hábiles.

4.- Enero'12

Del 8 al 14 de enero estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Del día 21 al 25 de enero estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común.

Este mes hubo un total de 19 jornadas hábiles.

De estos datos se extrae la conclusión que en los 4 meses elegidos, el número de días hábiles asciende a 74 días y usted ha dejado de asistir un total de 39 jornadas hábiles de trabajo, lo que supone un 52,70% de absentismo.'

Por todo ello, le comunicamos que procederemos a su despido objetivo en virtud del apartado d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , quedando extinguida la relación laboral con fecha del día de hoy.

Asimismo, ponemos a su disposición la indemnización prevista en el apartado b) del mencionado artículo 53.

La Ley establece que esta extinción genera una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende, a 15.719,38 euros (QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO).

Esa cantidad se pone a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente viene percibiendo sus haberes.

La norma señala la obligatoriedad de otorgarle un preaviso de 15 días que será compensado económicamente, incluyéndolo en la liquidación de devengos salariales que corresponda a la fecha del cese y que será abonada en el día de hoy.

Esta decisión tendrá efectos desde el día 10 de Abril de 2013."

El 10.04.13 la empresa transfirió al trabajador la cantidad de 15.719,38 € por el concepto de indemnización despido objetivo. En esa misma fecha la empresa comunicó a la presidente del Comité de Empresa el despido por ausencias al trabajo del demandante.

Con fecha 03.05.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 16.04.13, con el resultado de 'celebrado sin avenencia'.

El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Indalecio , frente a la empresa LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE DE GETAFE, S.A.M., y DECLARO procedente la decisión extintiva comunicada al trabajador con efectos del 10.04.13, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HERAS, en representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que las bajas médicas del trabajador que duren más de 20 días no se computan a efectos de inasistencia ni las que son consecuencia de una enfermedad grave, debiéndose además fijar los días hábiles para poner las faltas en relación con los mismos, declarándose probadas las jornadas hábiles del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2012 y el de enero de 2013 en el hecho probado tercero, ascendiendo a 216, no habiendo acudido al trabajo por causa justificada durante 20 días, puesto que el resto de las bajas médicas considera que no pueden ser tenidas en cuenta al derivar de la misma patología y tener una duración superior a 20 días, por lo que en fin el porcentaje de inasistencia en los últimos doce meses equivale a un 9,26 de jornadas y no ha superado los umbrales legales. Afirma que la ansiedad es una enfermedad grave que padece desde el año 2008, por lo que considera que las bajas debidas a este diagnóstico no pueden computarse, por lo que solicita que se declare la improcedencia del despido.

El artículo 52.d) del Estatuto de los trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

De manera que, tal y como ha entendido la juzgadora a quo para excluir una baja del cómputo es necesario que se prolongue durante más de veinte días consecutivos, sin que puedan consecuentemente tenerse en consideración periodos inferiores intermitentes, y así lo dice la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha 27-11-2008, rec. 2861/2007 :

La sentencia recurrida, prescinde del origen patológico igual o diverso de las bajas por enfermedad para afirmar el carácter computable de las que alcancen una duración de más de veinte días consecutivos, y haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales.

Por lo tanto centra la relevancia en la duración de la baja sin interrupciones y a la vista de que se han producido dentro de los límites temporales establecidos por el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores resuelve que el número de faltas de asistencia, debidas a enfermedad común alcanzan un porcentaje del 34,69% que hacen el supuesto acreedor a la causa de despido objetivo. Este criterio es acorde con la buena doctrina que esta Sala unificó en la sentencia de 24 de octubre de 2006 (R.C.U.D. núm. 2247/2006 ) con arreglo a la cual: 'aunque existan varios periodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno de ellos ha durado menos de veinte días y la suma superaría ese límite pero no sería de 'días consecutivos'.

En las presentes actuaciones se han computado bajas producidas en los meses discontinuos de enero, junio, julio y septiembre prescindiendo de periodos entre dos meses (febrero y marzo) que sumados excedían de veinte días consecutivos, alcanzando los restantes periodos de 9, 9, 3, 4, 1, 2, 1, 4 y 7 días, que superan el límite del 25% de absentismo en cuatro meses discontinuos. Ninguna censura de infracción de normas cabe imputar a la sentencia recurrida y si, por el contrario apreciar que a misma se ajustó a la doctrina unificada a la que se ha hecho referencia.'

Tal y como pone de manifiesto la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, ampliando los hechos probados:

' Sin embargo, lo cierto es que la documental obrante en autos permite observar que los dos primeros procesos (junio 2012), que responden a la misma etiología (ansiedad), suman un total de 19 días de duración, no excede de 20 días consecutivos, y aunque se alega por la parte demandante que responden al tratamiento de una enfermedad grave, no se acredita que así sea, puesto que la baja es por ansiedad, consta un informe de psiquiatra que refleja un juicio clínico respecto al actor de 'trastorno de ánimo depresivo', pero el mismo informe refleja que a dicho juicio clínico se llega tras la atención al demandante en cuatro períodos distintos y separados en el tiempo, que han respondido todos ellos bien a la medicación pautada por el psiquiatra, y que por ello no pueden considerarse que revista la gravedad pretendida por el actor, buena prueba de ello es que el referido proceso por ansiedad sólo tiene una duración de 19 días en total.

El tercer proceso de IT recogido en la carta de despido (agosto 2012), de 5 días de duración, responde a una patología que ninguna relación guarda con la anterior (amnesia) y que se indica que no constituye recaída de ningún proceso anterior, sin que exista elemento alguno que permita entender que dicha baja obedeció al tratamiento de alguna enfermedad grave del actor.

El cuarto (agosto 2012), de tres días de duración, responde nuevamente a patología distinta (gastroenteritis infecciosa inespecífica), tampoco constituye recaída. El quinto (octubre 2012), de un día de duración, aunque es también por gastroenteritis, se indica que no constituye recaída, de hecho está separado del anterior proceso por la misma etiología por casi dos meses (octubre 2012), y aun sumando ambos su duración sería de cuatro días. En ninguno de los casos puede considerarse que nos encontremos ante una enfermedad grave.

El sexto, también de octubre de 2012 y de un día de duración, recibe un diagnóstico distinto a los anteriores (diarrea), indicándose nuevamente que no constituye recaída en proceso anterior. Debiendo hacerse en este caso nuevamente la misma valoración anterior.

El séptimo proceso de IT que se ha tomado en consideración para justificar la decisión extintiva es por diagnóstico 'dolor dientes muelas', de 6 días de duración, y que ninguna relación tiene con las etiologías de los procesos anteriores, no siendo tampoco recaída. Difícilmente podría calificarse esta etiología de enfermedad grave.

El octavo, de 7 días de duración, es por contusión en muñeca izquierda, no es recaída, es evidente igualmente que el diagnóstico no tiene vinculación alguna con los anteriores ni constituye una enfermedad grave.

El último proceso, de cinco días de duración, es por recaída, si bien se ignora el diagnóstico, pero aun suponiendo que fuera el mismo que el del proceso anterior (por proximidad de fechas), ambos no excederían de los 20 días de duración. En cualquier caso, incumbiría al trabajador acreditar que el mismo respondiera al tratamiento de una enfermedad grave, toda vez que la empresa ignora la causa de la IT con la información obrante en el parte de baja.

Así pues, no puede acogerse la tesis del recurrente en cuanto a la concurrencia de una enfermedad grave máxime cuando el citado artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , lo que dice en su último párrafo es que Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave, es decir excluye del cómputo de las ausencias al puesto de trabajo los periodos de baja consecuencia de un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave, no, por tanto, los derivados del padecimiento de una enfermedad grave sino del tratamiento de la misma, poniendo a modo de ejemplo el cáncer que requiere del tratamiento de quimio o radioterapia, que se prolonga en el tiempo y lo mismo puede predicarse de otras enfermedades cuyo tratamiento se dilata y justifica las bajas intermitentes dentro de un mismo proceso de curación, lo que no se ha acreditado en el presente caso y tampoco se han computado bajas superiores a los 20 días, constando acreditada la superación del 25% de ausencias en jornadas hábiles.

Por cuanto antecede no ha lugar a la estimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 68/2016 formalizado por la letrada DOÑA MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de DON Indalecio , contra la sentencia número 205/2015 de fecha 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 584/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A.M., en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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