Sentencia SOCIAL Nº 343/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 343/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 307/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4471

Núm. Roj: SJSO 4471:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 307/2018

SENTENCIA Nº: 00343/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 25 de junio de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 307/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Amelia, que comparece representad por la letrada doña Lorena García García, frente a la entidad FISACOR SERVICIOS INTEGRALES SL, que comparece representada por la letrada doña Begoña García Sánchez, y contra el FOGASA, que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2018, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra la entidad FISACOR SERVICIOS INTEGRALES SL y contra el FOGASA, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 31 de mayo de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora doña Amelia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa VODANOR GLOBAL SL desde el 24 de marzo de 2014 al 2 de febrero de 2017, en virtud de contrato temporal.

En fecha 6 de febrero de 2017 la actora suscribe con FISACOR SERVICIOS INTEGRALES SL (anteriormente denominada VODANOR GLOBAL SL), un contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de 35 horas semanales, para prestar servicios como comercial. En fecha 1 de abril de 2017 se amplió la jornada de trabajo de la actora a jornada completa y se fija su categoría profesional como encargada de establecimiento. Posteriormente en fecha 3 de enero de 2018 se modifica el horario de trabajo de la actora que pasa a jornada parcial (7 horas diarias, 35 horas semanales) en el siguiente horario:

De lunes a viernes de 9:00 h. a 14:00 h.

De lunes a jueves de 16:00 h. a 18:30 h.

El centro de trabajo está sito en C/Secundino Roces Riera Asipo 1, 2, 8 Llanera.

Obran aportadas nóminas de la trabajadora desde febrero de 2017 a abril de 2018. El salario a efectos de despido se fija en 45,20 euros/día.

SEGUNDO.-La empresa VODANOR entregó a la actora carta de fin de contrato de trabajo en fecha 18 de enero de 2017 con efectos de 2 de febrero de 2017. La actora firmó liquidación CESE.

TERCERO.-El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es el Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias.

CUARTO.-La actora solicitó vacaciones en fecha 9 de marzo de 2018 del 2 de abril de 2018 a 8 de abril de 2018, siendo el motivo: vacaciones liquidación días año 2017 y algunos generados en 2018, siéndole concedidas.

La actora presentó solicitud de vacaciones el 12 de marzo de 2018 para el periodo de 12 de marzo de 2018 a 14 de marzo de 2018 siéndole concedidas.

QUINTO.-La actora acudió a consulta medica el 12 de marzo de 2018 a las 10:00 horas y salió a las 10:35 horas.

SEXTO.-La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 15 de marzo de 2018 siendo alta el 28 de marzo de 2018 por curación/mejoría que permite trabajar.

SEPTIMO.-La actora remitió e-mail el 28 de marzo de 2018 a DIRECCION000 y DIRECCION001 del siguiente tenor literal:

'Ya me encuentro mucho mejor y pedí el alta, os la adjunto. De todas formas tengo que volver a consulta el día 12 por la medicación. Cuando podáis llamarme por favor'.

La actora remitió e mail el 2 de abril de 2018 a DIRECCION001 del siguiente tenor literal:

'Buenos días.

Tras intentar en varias ocasiones ponerme en contacto vía telefónica si éxito, lo hago a través de este medio.

Mis vacaciones solicitadas y aprobadas el día 9 de marzo de 2018, constan como periodo de disfrute del día 2 de abril al día 8 del mismo mes. Adjunto solicitud.

El día 9 de abril me incorporo a mi puesto de trabajo.

Un saludo.'

OCTAVO.- Juan Ramón remitió BUROSMS a las 19:43 horas el 28 de marzo de 2018 al nº ... el día 28 de marzo de 2018 con el siguiente texto:

'En nombre de FISACOR SL le convoco a reunión el 2 de abril de 2018 a las 10 horas. Este año ha generado 7 días y medio de vacaciones de los que ya ha disfrutado 3.' Se entregó a las 19.43 horas.

NOVENO.-La empresa remitió un burofax a la actora el 28 de marzo de 2018 del siguiente tenor literal:

'Muy sra Mía:

Nos dirigimos a Usted, al haber tenido conocimiento de que cursado alta de su proceso de It en el día de hoy, para comunicarle que el próximo lunes día 2 de abril de 2018 se celebrara una importante reunión en la empresa al inicio de la jornada para realizar un seguimiento de objetivos y analizar la marcha de la empresa.

Por otro lado y a efectos informativos, le comunicamos que al no haber generado días de vacaciones por cumplimiento de objetivos. Usted tiene a fecha de hoy generados en el presente año como días de vacaciones un total de 7 días y medio de los cuales ha disfrutado ya un total de 3 días en concreto los días 12, 13 y14 del mes de marzo de 2018. Se realiza la presente comunicación para que adopte las medidas oportunas.'

El burofax consta como no entregado dejado aviso.

La empresa remitió nuevo burofax el 3 de abril de 2018, que fue entregado el 17 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:

'Por medio del presente, la dirección de FISACOR SERVICIOS INTEGRALES SL, le requiere a fin de que se presente a su puesto de trabajo en esta empresa en el día de mañana 4/04/2018 reiterando así la solicitud realizada el pasado 28 de marzo de 2018 mediante burofax.

De no proceder a su incorporación o de no justificar las razones de su ausencia desde el día de ayer, la empresa adoptara las medidas de sanción que le confiere el Convenio Colectivo de Comercio del Principado de Asturias regulador de su relación laboral.

Se realiza la presente comunicación para que adopte las medidas oportuna después de la recepción de este segundo burofax.'

DECIMO.-La empresa remitió mediante burofax a la actora carta de despido fechada el 6 de abril de 2018 del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de IMPONERLE LA SANCION DE DESPIDO DISCIPLINAIRO, con efectos a esta misma fecha y por la siguientes causas:

Faltar al trabajo durante 5 días consecutivos, concretamente desde el día 2 de abril hasta el día 6 de abril de 2018.

Mediante burofax de fecha 28 de marzo de 2018 fue requerida para presentarse en la empresa a una importante reunión el día 2 de abril de 2018. Si bien usted no asistió.

Mediante nuevo burofax de 3 de abril de 2018 fue requerida para presentarse a su puesto de trabajo o justificar las razones de su ausencia y ni se ha presentado ni ha realizado tal justificación.

La conducta descrita está tipificada como una falta muy grave del art 60 del Convenio Colectivo de sector del Comercio en General del Principado de Asturias, aplicable a su relación laboral.

Dicha falta es sancionable con el despido DISCIPLINARIO a tenor de lo previsto en el art 61.C.2 del mismo Convenio así como en el art 54.2.a del ET.

La mencionada conducta se suma a otras merecedoras de reproche como fuera la presentación de su baja voluntaria el día 5/12/2017 con efectos al día 20/12/2017 y posteriormente la anulación de tal decisión presentada el 12/12/2017.

Su comportamiento repercute en el resultado de trabajo en equipo que se desarrolla en esta empresa y en la obtención de los objetivos de venta.

En uso de las facultades disciplinarias inherentes al poder de dirección empresarial y teniendo en cuenta los preceptos señalados la empresa ha decidido imponerle SANCION DE DESPIDO DISCIPLINAIRO causando dicha decisión efectos desde esta fecha.'

DECIMO PRIMERO.-La actora comunicó a la empresa FISACOR en fecha 5 de diciembre de 2017 su decisión de causar baja voluntaria en la empresa el día 20 de diciembre de 2017.

El 12 de diciembre de 2017 la actora comunicó a la empresa su decisión de anular la carta de baja voluntaria.

DECIMO SEGUNDO.-Que en fecha 30 de abril de 2018 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 18 de abril de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto, alegando que no son ciertos lo hechos contenidos en la carta de despido, pues la actora disfrutó vacaciones los días que se alegan como ausencias injustificadas. La empresa se opone a la demanda alegando que son ciertos los hechos recogidos en la carta de despido, y fijando la antigüedad a fecha 6 de febrero de 2017, y el salario en 38,63 euros netos con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos fijar la antigüedad de la actora y cabe recordar que la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo contractual' a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despid o tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión decontratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores- se remonta a la fecha de la primera contra tación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05-; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06-; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contra tos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00-; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00-; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05-), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días (actualmente 33) de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso 'Adeneler'), en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional ... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos ... los contra tos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04).'

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contra tación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000 EDJ2000/1635, y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002; y 19 de abril de 2005), pues la antigü edad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contra tos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 (R-2812/92); 10 de abril de 1995 (R-546/94); 17 de enero de 1996 (R-1848/95); 22 de junio de 1998 (R-3355/97); 20 de diciembre de 1.999'.

La sucesión de contratos temporales con causa que lo justifiquen no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato, sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad en la empresa, aunque la causa de los sucesivos contratos fuera distinta, por ello a la vista de la vida laboral de la actora, visto que ha celebrado dos contratos temporales, sin que medien más de 20 días entre ellos, se le reconoce una antigüedad del primero de los contratos, esto es, de fecha 24 de marzo de 2014, máxime cuando no aparece discutida la afirmación contenida en la demanda de que VODA NOR GLOBAL S.L. cambió su denominación a FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L.

TERCERO.-En cuanto a la categoría de la actora, se fija la de encargada de establecimiento, conforme al documento fechado el 01-04-2017 de ampliación de jornada. Por tanto, su grupo de cotización es el V (que es el que se refleja en las nóminas), y su salario a efectos de despido, según sus nóminas, se fija en 45,20 euros brutos, pues percibía 1.355,97 euros brutos al mes.

CUARTO.-Trasladándonos ahora al ámbito legislativo, el art. 54, del E.T. establece la posibilidad de que el empresario, de forma unilateral, pueda extinguir la relación laboral cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, contemplándose como uno de esos incumplimientos, en el apartado 2.a) del precepto las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

En este caso se imputa a la actora el incumplimiento de su obligación de asistir al trabajo, alegando que desde el 2 de abril hasta el día 6 de abril de 2018 no se personó en el trabajo, sin que la empresa tenga constancia de hechos que le impidiesen acudir al mismo. La actora no niega su falta al trabajo en el periodo discutido, pero lo justifica alegando que estaba de vacaciones.

Y asiste la razón a la trabajadora, ya que en la prueba documental obrante en autos existe un documento de solicitud de vacaciones de fecha 9 de marzo de 2018 firmado por empresa y trabajadora en el que consta la petición como días de vacaciones los comprendidos entre el 2 y el 8 de abril, con una señal en el apartado concedido. No existiendo ninguna otra documentación que acredite fehacientemente la revocación o anulación de dicho periodo vacacional, y ante las versiones contradictorias de la testigo de la empresa doña Nicolasa y la contenida en la demanda, a falta de otra prueba fehaciente o documento contradictorio, es obligado emplear la institución del in dubio pro operario. El hecho de que exista un documento en el que se le otorgan 3 días de vacaciones no anula sin más el anterior. No puede tampoco alegarse como causa de despido un acto de voluntad como es la solicitud de baja voluntaria, y la retractación de la misma, pues ello no es incardinable en ninguna de las causas de despido previstas legalmente.

La falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido lleva aparejada legalmente la declaración de improcedencia del despido, con arreglo al artículo 55.4 del E.T.

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'.

En cuanto a cómo ha de efectuarse la prorrata por meses de los períodos de tiempo inferiores al año, se debe computar como un mes entero para fijar la correspondiente indemnización de conformidad con el precitado artículo 56.1 a) del Estatuto Laboral. Así lo impone la interpretación de este precepto según los criterios hermenéuticos señalados por el artículo 3.1 del Código Civil: 'prorratear' significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, repartir proporcionalmente, esto es, en función de la mayor o menor dimensión de una cosa, por lo que ha de entenderse, aplicando estos conceptos al precepto ahora analizado, en el sentido de que el exceso de días trabajados que no llega a alcanzar un mes se ha de tomar como una mensualidad completa, es decir, prorrateándose ese cómputo por exceso, pues ese es el deseo literal del legislador. Consecuentemente deben computarse por meses los periodos inferiores al año, aun cuando no se trate de un mes completo.

Visto lo que antecede y aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con las circunstancias concretas y específicas concurrentes en el caso analizado, teniendo a su vez en cuenta la necesaria proporcionalidad que, siempre y en todo caso, debe establecerse entre las sanciones y los hechos que con ellas se tratan de penalizar, máxime en el ámbito laboral, se impone la estimación de la demanda de la actora, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma, readmitan a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfagan una indemnización cifrada en 6.215 euros, a tenor de la antigüedad de la misma (24-03-2014), y partiendo del salario de 45,20 euros/día.

Por lo expuesto

Fallo

Debo estimar y estimo la demanda formulada por DOÑA Amelia frente a la entidad FISACOR SERVICIOS INTEGRALES SL, declarando improcedente el despido de que ha sido objeto la actora, y condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones de trabajo, o le satisfagan una indemnización cifrada en 6.215 euros, condenando a la empresa, en caso de que se opte por la readmisión, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 45,20 euros día.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Banesto, cta nº 3361 0000 65 0307 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0307 18, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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