Sentencia SOCIAL Nº 343/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 343/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 597/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5151

Núm. Roj: SJSO 5151:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00343/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0001819

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000597 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Arsenio

ABOGADO/A:ANTONIO CALDERON NAVARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AUTOMOVILES LOPEZ ESPEJO, S.A., FOGASA

ABOGADO/A:JULIO GABINO GARCÍA BUENO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 343/2019

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 597/19, a instancia de D. Arsenio, asistido del Letrado D. Antonio Calderón Navarro, contra la empresa Automóviles López Espejo S.A., asistida del Letrado D. Julio García Bueno, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que comparece asistido por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre resolución de contrato a instancia del trabajador y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la empresa a que abone al trabajador una cantidad total de 6.797,94€ en concepto de salarios adeudados, condenándose igualmente al 10 por ciento por mora y acordando la Resolución del contrato de trabajo por incumplimiento grave y reiterado del empleador, condenando a pagar a éste al trabajador la cantidad de 27.131,65€, en concepto de indemnización, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló fecha para la celebración del juicio el día 21 de octubre de 2019. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Arsenio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada Automóviles Espejo S.A., con CIF A-0258147 a jornada completa, de lunes a sábado, con una jornada diaria de ocho horas, con antigüedad de 12 de julio de 2007, con la categoría de Oficial de Tercera hasta enero de 2019, con un salario mensual de 1.829,29€, incluida la parte proporcional de pagas extras, un salario diario de 60,97€ y desde enero de 2019 con la categoría profesional de Jefe de Grupo, con un salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.871,02€, lo que hace un salario diario de 61,51€ (contrato de trabajo y nóminas aportadas por la parte demandante).

Con fecha 6 de noviembre de 2014 se pactó una cláusula adicional con el trabajador demandante por la que la empresa se comprometía a respetar la antigüedad del trabajador, a todos los efectos oportunos de 12/07/2007. Tanto la empresa como el trabajador con la firma del contrato, refrendan el acuerdo de este compromiso, obrando al pie de la cláusula la firma del trabajador y del representante legal de la empresa, firmas que no han sido negadas por ninguna de las partes (contrato de trabajo y nóminas aportadas por el trabajador).

En las nóminas aportadas por el trabajador con su escrito de fecha 31 de julio de 2019, la antigüedad que consta del trabajador demandante es la de 12 de julio de 2007.

El Sr. Arsenio no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuentra en una situación de falta de liquidez que hace inviable la prestación de servicios del trabajador por los siguientes motivos:

-Por la falta de pago de salarios. La empresa a la presentación de la demanda de conciliación y de la demanda rectora de las presentes actuaciones adeudaba y adeuda al trabajador, la cantidad de 6.797,94€, cantidad que corresponde:

A los meses de febrero, marzo, abril de 2019, a razón de un salario bruto por mes de 1.871,01€ y del 1 al 19 de mayo de 2019, un salario bruto de 1.184,84€, lo que hace un total de 6.797,94€ (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la nómina de abril de 2019).

-El trabajador prestó servicios laborales efectivos hasta el día 19 de mayo de 2019, pues el día 21 de mayo de 2019, la empresa decide suspender el contrato trabajo hasta el mes de septiembre de 2019, encontrándose a día de hoy la relación laboral en suspenso, por un ERTE.

TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2019, el administrador de la empresa Automóviles López Espejo, S.A., D. Federico instó la instrucción de un expediente de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo de 18 trabajadores, pertenecientes a los centros de trabajo de Albacete, La Roda y Alcázar de San Juan (documento aportado por la parte demandante junto con la demanda, que se da por reproducido y por la demandada a su ramo de prueba, Acta de la Mesa Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo de la empresa Automóviles López Espejo para la suspensión temporal de los contratos y demás documentación del expediente de regulación de empleo).

CUARTO.-El demandante cesó en la prestación de servicio como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo por 120 días por causas económicas, en virtud del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores ante la Autoridad Laboral con fecha de efectos del 21 de mayo de 2019.

QUINTO.-El actor solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida desde el 20 de mayo de 2019 al 19 de septiembre de 2019. Por Resolución de fecha 30 de septiembre se acordó reanudar la prestación contributiva (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de Fogasa).

SEXTO.-Se celebró ante el UMAC de Albacete acto de conciliación frente a la empresa demandada con resultado de sin avenencia (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Arsenio acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del E.T., que prevé el primer apartado, como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato ' la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'; ejercitándose, igualmente por la representación del demandante, la acción de reclamación de cantidad por las mensualidades adeudadas, que se han hecho constar en el hecho probado segundo de esta resolución que se da aquí por reproducido, interesando la condena de la empresa demandada con las consecuencias legales y económicas que puedan derivarse de la declaración, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, postulando la antigüedad de 12 de julio de 2007, remitiéndose a la cláusula adicional que consta en el contrato y en las nóminas entregadas por la empresa al trabajador y que fueron elaboradas por ésta y la categoría que se hace constar en la demanda y en las nóminas. Se alega que la causa por la que la empresa ha dejado de abonar el salario al trabajador es ajena al trabajador, siendo irrelevante y como consecuencia del impago el demandante sufre una merma económica.

Por la representación de la empresa demandada, López Espejo, S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora. Se alega en primer lugar falta de acción, al encontrarse el contrato suspendido por el expediente de empleo temporal. Se opone a la antigüedad del trabajadorde 12 de julio de 2007, al haberse firmado el contrato el día 6 de noviembre de 2014, apareciendo en el contrato una cláusula adicional que impugna de manera expresa. Discrepa de la categoría profesional, al no haber subido de Oficial de 3ª a Gestor Jefe de Grupo, lo que no afecta a la retribución del trabajador, pues la retribución es de pequeñas variaciones en función de las percepciones variables. En cuanto al fondo alega que no concurren las circunstancias para la extinción del contrato de trabajo, no pasó del impago de dos salarios y la empresa tuvo que hacer un expediente de regulación de empleo. Los salarios se han venido abonando bien, por lo que la relación no se puede extinguir y si se acuerda la extinción, los efectos serían de 6 de noviembre de 2014 y no desde el año 2007.

Por la representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad que corresponde a dicha entidad, se alega que la mercantil está de alta en la cuenta de cotización de la Seguridad Social y ha planteado un Expediente de suspensión, siendo su intención la de remontar, por lo que se opone al extinción, pues hay acuerdo de pago de retrasos, el actor que demanda la extinción ha percibido la prestación por desempleo desde la suspensión operada por el Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto existe falta de acción. Hay una prórroga del Expediente de Regulación de Empleo. Para el caso de estimación de la demanda se opone a la antigüedad del actor de 12 de julio de 2007, al estar en esa fecha en la mercantil Energías Limpias, pero no en la demandada. En López Espejo, el demandante está desde el 6 de noviembre de 2014 y esta es la fecha a la que se debe contraer la indemnización. Se opone al salario día que se dice en la demanda de 62,63€, siendo el de 61,51€.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-Cabe referirse en primer lugar a las cuestiones que plantea la parte demandada, la falta de acción del demandante, la antigüedad y la categoría profesional; y las que esgrime Fogasa, la falta de acción, la antigüedad y el salario día.

Por lo que respecta a lafalta de acción, tal cuestión debe ser desestimada, pues el actor acciona la resolución de su contrato de trabajo por la falta de pago de salarios, acción que ejercita mediante demanda de conciliación, cuando la empresa le adeudaba las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2019 y 19 días de mayo, falta de pago de salarios que se produce antes de la presentación por la empresa del Expediente de Regulación de Empleo y falta de pago de salarios que legitima al actor para accionar frente a la empresa para resolver su contrato, teniendo en cuenta que se le debían tres mensualidades completas más 19 días del mes de mayo de 2019, con independencia que el día 20 de mayo la empresa inste un expediente de regulación de empleo temporal, cuando los salarios que reclama ya le eran adeudados.

En cuanto a la antigüedad del demandante, se presenta por éste la copia del contrato que firmó con la parte demandada con fecha 6 de noviembre de 2014, copia que le fue entregada por la empresa, no disponiendo el actor del contrato original que es el que se queda en la empresa, siendo una copia lo que habitualmente se entrega a los trabajadores; contrato original o copia que no ha sido aportado por la parte demandada. En dicho contrato como es de ver, hay una cláusula adicional en la que consta 'que la empresa se comprometía a respetar la antigüedad a todos los efectos oportunos de 12/07/2007. Tanto la empresa como el trabajador con la firma del contrato, refrendan el acuerdo de este compromiso', obrando al pie de la cláusula la firma del trabajador y del representante legal de la empresa, firmas que no han sido impugnadas por la representación de la empresa. Impugna la representación de la parte demandada en el acto del juicio la cláusula adicional del contrato en la que se señala cual es la antigüedad del actor, manifestando que la desconocía, pero no la impugna alegando que sea falsa o haya sido puesta por el actor, por tanto, procede valorar el alcance de la misma. Mantiene el actor que en el contrato se plasmó dicha cláusula asumiendo la empresa la antigüedad del trabajador de 12 de julio de 2007, antigüedad que también consta en las nóminas que se entregaron al trabajador que son emitidas por la empresa. La parte demandada no impugna las nóminas donde consta la antigüedad del actor de 12 de julio de 2007. Pero, a mayor abundamiento, en el documento presentado por la representación de López Espejo, S.L. en el acto del juicio, de solicitud del Expediente de Regulación de Empleo ante la autoridad laboral con fecha 20 de mayo de 2017, se hace constar por la propia empresa, que el trabajador afectado por el expediente, D. Arsenio tiene categoría de Jefe de Grupo, siendo la fecha de ingreso en la empresa: 12/07/2007, lo que refuerza y acredita las alegaciones de la parte demandante.

Pues bien, teniendo en cuenta la cláusula adicional del contrato en el que al pie del mismo obran las firmas del representante legal de la empresa y del trabajador que no han sido negadas por la empresa, no habiéndose aportado por la parte demandada el contrato de trabajo obrante en su poder, con el fin de comprobar si en el mismo constaba dicha cláusula adicional, además concordando la antigüedad de 12 de julio de 2007 con la que consta en las nóminas aportadas por el trabajador, que fueron emitidas por la empresa y entregadas al demandante y no habiéndose tachado como falso el contrato aportado por el demandante, así como que la propia empresa reconoce en la solicitud del Expediente de Regulación de Empleo, que D. Arsenio tiene una antigüedad de 12 de julio de 2007, procede reconocer al actor la antigüedad postulada de 12 de julio de 2007.

Se discute igualmente la categoría profesionaldel demandante, alegando la parte demandada que no fue Jefe de Grupo y que ha sido Oficial de Tercera. Y si observamos las nóminas aportadas por el trabajador que le fueron entregadas por la empresa y que además no fueron impugnadas por la mercantil, en dos de ellas consta la categoría profesional de Oficial de Tercera y en otra la de Jefe de Grupo, y como ya se ha dicho, que en la solicitud del Expediente de Regulación de Empleo presentada por la propia demandada consta que la categoría del actor es la de Jefe de Grupo, queda sobradamente probado, que la categoría profesional de D. Arsenio es la que se ha hecho constar en el hecho probado primero de la presente resolución, Oficial de Tercera hasta enero de 2019 y a partir de enero de 2019, Jefe de Grupo.

El Abogado del Estado alega que el salario diariodel trabajador no es de 62,63€, sino 61,51€. Y atendiendo a que el salario mensual es de 1.871,02€ mensuales multiplicados por 12 meses y dividida la cantidad por 365 días, se halla el salario diario, que asciende a la cantidad señalada por el Abogado del Estado de 61,51€, que es el salario diario que hay que tener en cuenta.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del E.T. por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995), 47 (LA LEY 1270/1995), 51 (LA LEY 1270/1995) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

QUINTO.-En caso que nos ocupa, a la vista del relato fáctico contenido en los hechos probados de la presente resolución, se evidencia un impago de salarios al trabajador, de los meses de febrero, marzo y abril de 2019, y 19 días de mayo de 2019, que dan lugar a la presentación de la demanda de conciliación y posterior demanda ante estos Juzgados de lo Social; adeudando a la fecha de la celebración del juicio, los meses que se reclaman en la demanda, febrero, marzo, abril y 19 días de mayo de 2019, en cuantía de 6.797,94€,

Estos impagos de las nóminas, cabe considerar causan un grave perjuicio al trabajador, que tiene que hacer frente al pago de un préstamo familiar, pago de guardería de su hijo, y demás gastos habituales (documentos nº 6 y 7 de la demanda).

SEXTO.-Es por ello, que el impago de salarios durante más de tres meses consecutivos conduce a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador accionante durante los meses referidos, febrero, marzo, abril y 19 días del mes de mayo de 2019, del percibo de sus nóminas a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.

El hecho de que se haya iniciado un ERE temporal por la parte demandada, aunque afecte al trabajador demandante, no es motivo para que el trabajador no pueda accionar para la extinción de su contrato de trabajo, dados los impagos de salarios que ha venido padeciendo mas de tres meses antes a la presentación del Expediente de Regulación de Empleo.

En consecuencia, los hechos acreditados y probados por el trabajador demandante, conducen a la estimación de la demanda, por lo que procede declarar extinguida la relación laboral que une a D. Lucio con la empresa demandada, López Espejo, S.A., por lo que procede resolver la relación laboral a fecha de la presente resolución, con derecho a las indemnizaciones señaladas en el art. 50.2 ET, correspondiéndole, en consecuencia, en concepto de indemnización, la cantidad, de 28.417,62€.

SÉPTIMO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por la parte actora la acción de reclamación de cantidad correspondiente a los salarios adeudados por importe de 6.797,94€, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y 19 días de mayo, que a la fecha del acto del juicio son adeudados. Pues bien, estando plenamente acreditado que la empresa demandada adeuda dichos salarios porque así se ha acreditado, procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 4.2 f) y 26 del E.T., condenar a la empresa demandada, López Espejo, S.A. a que abone a D. Lucio, la cantidad reclamada de 6.797,94€.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados. No, así, respecto del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, al no tener naturaleza salarial.

NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda ejercitada por D. Arsenio, asistido del Letrado D. Antonio Calderón Navarro, contra la empresa Automóviles López Espejo S.A., asistida del Letrado D. Julio García Bueno, habiéndose dado traslado de la demanda a FOGASA, que comparece representado y asistido por el Abogado del Estado D. Braulio Rincón Pedrero, debo DECLARAR Y DECLAROextinguida la relación laboral existente entre D. Arsenio y la empresa López Espejo, S.A., desde la fecha de la presente resolución, CONDENANDOa la citada empresas a abonar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (28.417,62€)por la resolución contractual que por la presente se declara.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa López Espejo S.A. al pago a D. Arsenio de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (6.797,94€), por los salarios impagados, cantidad esta última que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíqueseésta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante éste Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0597-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0597-19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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