Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 343/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 225/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: MARIA ENCARNACION BAYONA CAJA
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100136
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7130
Núm. Roj: SJSO 7130:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00343/2021
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cartagena, a 8 de noviembre de 2021.
Vistos en juicio oral y público por la Sra. Dª. Mª. Encarna Bayona Caja, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena y su partido judicial, los presentes autos con el número 225/21, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Genaro, asistido por el Letrado D. Herminio Duarte Molina, contra la empresa CAJAMAR CAJA RURAL asistida y representada por el Letrado D. Justo Montoya Martínez, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no comparecido, se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
Hechos
La carta de despido consta en las actuaciones y, en aras a la brevedad, su contenido aquí se da íntegramente por reproducido.
El importe dispuesto lo restituyó el actor el 21 de abril de 2020 mediante un traspaso realizado desde su cuenta, utilizando el concepto 'anulación nómina error cargo'.
Tanto la disposición como la devolución del dinero el trabajador los realizó en el puesto y con las claves del interventor de la oficina, Julio, ya que no podía hacerlo con las suyas propias, al existir restricciones informáticas que lo impedían.
El interventor de la sucursal reconoció que, por la relación de confianza que mantenía con el actor, le dejaba operar con sus claves sobre sus cuentas personales cuando se lo solicitaba.
Fundamentos
Frente a tales pretensiones la empresa demandada, que se mostró conforme con la categoría, antigüedad y salario alegado por el actor, se opone a la demanda, negando que las faltas hayan prescrito, alegando en la contestación la caducidad de la acción de despido. En cuanto al fondo, se opone a la estimación de la demanda, alegando la veracidad de los hechos reflejados en la carta de despido, entendiendo que los mismos constituyen una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, indisciplina o desobediencia en el trabajo, por cuanto el actor tenía intención de ocultar la operación.
Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 60 del ET que establece que '
Existe, por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986-EDJ1986/5324-, 24-7-1989-EDJ1989/7722-- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución-EDL1978/3879-, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» ( STS 4ª - 15/07/1997 - 73/1997; STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).
«La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma» ( STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).
«Siendo
En las faltas continuadas,«(...) dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (...). En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador (...), bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' (...), más en concreto 'desde que cesó la ocultación' (...), aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada (...), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.» ( STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).
Vinculado a la anterior doctrina, se ha planteado el efecto de la prescripción de las infracciones cometidas por los trabajadores, cuando están integradas por actos sucesivos que suponen otras tantas faltas sancionables por transgresión de la buena contractual, «(...) se cuestiona si el plazo largo de prescripción de seis meses ha de contarse siempre a partir de la fecha de la comisión de la última de las faltas, o bien el cómputo puede demorarse hasta el día en que la empresa descubre las irregularidades en la conducta del trabajador. (...) ha declarado, resolviendo de manera genérica supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, que el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora» ( STS 4ª - 25/07/2002 - 3931/2001-EDJ2002/32115-).
Asimismo
En base a la jurisprudencia expuesta la excepción de prescripción debe ser desestimada, por cuanto si bien es cierto que la regla general es que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de los 6 meses es con carácter general desde que se cometieron los hechos, en casos como el presente, en el que lo que se imputa al trabajador son a una serie de irregularidades contables realizadas con abuso de confianza en las gestiones que la empresa le había encomendado y de transgresión de la buena fe contractual, el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, lo que en este caso no sucede hasta que se realiza el informe de auditoría interna de fecha 20-1-21, ya que como afirmó el perito D. Melchor al no haber realizado la operación a través de la banca electrónica no era posible saber a dónde había ido el dinero, siendo necesaria la auditoría para conocer el alcance de los hechos.
Por todo lo anteriormente expuesto la excepción de prescripción de los hechos imputados a la actora en la carta de despido debe ser desestimada.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' Y el art. 65 de la LRJS prescribe que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'
En base a la legislación expuesta, la acción no estaría caducada, ya que, habían pasado 17 días desde el despido hasta que interpuso la papeleta de conciliación el 24-3-21, habiendo presentado la demanda, el 16-4-21, unos días antes de que se celebrara al acto de conciliación al que no acudió la empresa demandada.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, en los procesos sobre reclamación contra despido disciplinario, debe partirse de la aplicación de determinados principios generales, claramente emanados del ámbito punitivo público, que han sido asimilados por la normativa laboral y aún más por la Jurisprudencia. Entre ellos destaca, en lo que aquí interesa, la presunción de inocencia del trabajador objeto de la decisión sancionadora del empleador que, entre otras cosas, se manifiesta tanto en la obligación de la empresa de acreditar la veracidad de la imputación alegada ( artículo 55.4 del ET o 105.2 de la LRJS), como en la vinculación del proceso a los motivos contenidos en la carta de despido, como en la inversión del desarrollo del proceso en relación con las demás modalidades procesales, de tal modo que sea el empresario quien proponga y practique primero los medios de prueba. Por tanto, no corresponde al trabajador acreditar que no resulta cierto lo imputado sino a la empresa acreditar los hechos en los términos relatados en la carta sancionadora.
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, así se pueden considerar elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico (TS 19-7-10, EDJ 196305 ):
1. El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo y constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
2. Constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa.
3. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4. Carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6. Con carácter general, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido.
En este caso el despido debe ser declarado como improcedente, por cuanto, si bien es cierto que el actor el 4 de marzo de 2020 realizó una disposición por importe de 1.300 euros de una cuenta de una peña festera (El Revoltillo) en la que intervenía como titular, junto con D. Isidro y Dª Alicia, a dos cuentas titularidad del trabajador y de su cónyuge, para atender recibos y un préstamo vencido, así como que para la realización de dicha operación el actor puso como concepto 'nómina'. Lo cierto es que dicha disposición de dinero la efectuó con autorización y conocimiento de D. Isidro y Dª Alicia, tal y como lo manifestaron ellos mismos en el acto de la vista y como consta en documentos manuscritos por ellos mismos que reconocieron en el juicio. Además, el importe dispuesto lo restituyó el actor el 21 de abril de 2020 mediante un traspaso realizado desde su cuenta, utilizando el concepto 'anulación nómina error cargo'. Sin que los hechos imputados al trabajador pueden ser considerados como una transgresión de la buena fe contractual, ni como un abuso de confianza, por cuanto si bien es cierto que la conducta del trabajador es un hecho susceptible de sanción, lo cierto es que no constituye una falta muy grave que pueda para justificar el despido, por cuanto no se ha acreditado que el actor tuviera intención de ocultar lo que hizo o que existiera mala fe, tan sólo un uso indebido de la banca electrónica, ya que a pesar de que el perito, el Sr. Melchor, declaró que, el modo en que el actor realizó la disposición del dinero y la devolución, era con la finalidad de ocultar el uso que se había dado al dinero porque de haber realizado la operación con la banca electrónica se habría visto el destino de la cuenta, lo cierto es que eso no es prueba suficiente para acreditar la intención de ocultar la operación, máxime cuando el actor era cotitular de la cuenta de la que hizo la disposición y contaba con el conocimiento y consentimiento de los otros titulares de la cuenta.
En efecto, a pesar de que la conducta del actor no fue correcta, por cuanto, tanto la disposición como la devolución del dinero el trabajador las realizó en el puesto y con las claves del interventor de la oficina, Julio, que le dejó operar con sus claves, lo cierto es que la sanción no es proporcional a la infracción cometida, existiendo además un trato desigual en la sanción respecto al Sr. Julio, que, al igual que el actor, pidió perdón por los hechos, ya que éste sólo ha sido amonestado por escrito mediante carta de fecha 26 de abril de 2021, no existiendo, por tanto, proporción entre la sanción de uno y otro.
Por todo lo anteriormente expuesto, el despido debe ser declarado improcedente.
En el caso de que el trabajador opte por el abono de la indemnización, se llevaría a cabo con los efectos previstos en el Art. 56 del ET, que determina el cálculo de la indemnización a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Debiendo condenar a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de
De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 98,90 euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubieran encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Genaro, debo declarar y declaro
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
