Sentencia SOCIAL Nº 343/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 343/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 225/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: MARIA ENCARNACION BAYONA CAJA

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 30016440022021100136

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7130

Núm. Roj: SJSO 7130:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00343/2021

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2021 0000708

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Genaro

ABOGADO/A:HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA

DEMANDADO/S D/ña:CAJAMAR CAJA RURAL

ABOGADO/A:JUSTO MONTOYA MARTINEZ

En Cartagena, a 8 de noviembre de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Sra. Dª. Mª. Encarna Bayona Caja, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena y su partido judicial, los presentes autos con el número 225/21, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Genaro, asistido por el Letrado D. Herminio Duarte Molina, contra la empresa CAJAMAR CAJA RURAL asistida y representada por el Letrado D. Justo Montoya Martínez, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no comparecido, se procede a dictar la presente resolución

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante la Oficina de Registro de Reparto la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada a este Juzgado, señalándose para la celebración del acto de juicio el día 27 de octubre de 2021.

SEGUNDO. El acto de juicio se celebró el día señalado, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la oficina 0212 sita en Cr. Torre Pacheco, 9, CP: 30.708, El Jimenado, Murcia, mediante contrato de trabajo INDEFINIDO, a jornada completa, con Categoría profesional de Grupo II, Nivel 6, con antigüedad desde el día 02/02/2004, y salario bruto anual de 36.097,77 € con inclusión de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.El Convenio Colectivo de aplicación es el XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

TERCERO.Mediante carta fechada el 26 de febrero de 2021, la empresa demandada entregó al trabajador, ese mismo día, carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, alegando que el actor había incurrido en una falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La carta de despido consta en las actuaciones y, en aras a la brevedad, su contenido aquí se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.El 4 de marzo de 2020 el actor realizó, con autorización y conocimiento de D. Isidro y Dª Alicia, una disposición por importe de 1.300 euros de una cuenta de una peña festera (El Revoltillo) en la que intervenía como titular, junto con D. Isidro y Dª Alicia, a dos cuentas titularidad del trabajador y de su cónyuge para atender recibos y un préstamo vencido. Para la realización de dicha operación el actor puso como concepto 'nómina'.

El importe dispuesto lo restituyó el actor el 21 de abril de 2020 mediante un traspaso realizado desde su cuenta, utilizando el concepto 'anulación nómina error cargo'.

Tanto la disposición como la devolución del dinero el trabajador los realizó en el puesto y con las claves del interventor de la oficina, Julio, ya que no podía hacerlo con las suyas propias, al existir restricciones informáticas que lo impedían.

El interventor de la sucursal reconoció que, por la relación de confianza que mantenía con el actor, le dejaba operar con sus claves sobre sus cuentas personales cuando se lo solicitaba.

QUINTO.Como consecuencia de los hechos que ocasionaron el despido del actor, D. Julio, interventor de la sucursal fue amonestado por escrito por la empresa demandada, mediante carta de fecha 26 de abril de 2021.

SEXTO.El informe de auditoría interna de la empresa por el que se investigan los hechos que se atribuyen al actor en la carta de despido es de fecha 20 de enero de 2021.

SEPTIMO. El documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa relativo a la operativa en cuentas de empleados, establece que no se podrán realizar operatorias sobre cuentas propias o en las que el operador esté autorizado (salvo operatorias de consulta) y que estas operaciones las deberá realizar un compañero.

OCTAVO.El demandante es Delegado Sindical, circunstancia ésta que se reconoce en la carta de despido.

NOVENO.El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la Juzgadora, obtenida tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental, de las testificales y de la pericial practicada.

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesaba que se declarara la nulidad del despido, de forma subsidiaria la improcedencia del despido disciplinario, solicitando para ambos casos que se condenara a la empresa a abonarle la indemnización de 12.000 euros por los daños y perjuicios causados. En el acto de la vista el actor desistió de la alegación relativa a la vulneración de derechos fundamentales, así como de la nulidad, alegando la prescripción de las faltas que se le imputan por haber transcurrido ampliamente el plazo de 6 meses desde la fecha de comisión de las mismas, solicitando en caso de que no se estime la excepción de prescripción que se declare la improcedencia del despido con derecho por el trabajador a que ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización por ser representante sindical.

Frente a tales pretensiones la empresa demandada, que se mostró conforme con la categoría, antigüedad y salario alegado por el actor, se opone a la demanda, negando que las faltas hayan prescrito, alegando en la contestación la caducidad de la acción de despido. En cuanto al fondo, se opone a la estimación de la demanda, alegando la veracidad de los hechos reflejados en la carta de despido, entendiendo que los mismos constituyen una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, indisciplina o desobediencia en el trabajo, por cuanto el actor tenía intención de ocultar la operación.

TERCERO.Antes de entrar en el fondo del asunto hay que examinar la excepción de prescripción alegada por la demandante que sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores los hechos estarían prescritos, en virtud de la prescripción larga por haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha de comisión de los hechos, ya que los hechos que se le imputan se cometieron en el mes de marzo y abril de 2020 y que a la fecha del despido en febrero de 2021 habrían transcurrido más de 6 meses desde la comisión de los hechos que se le imputan en la carta. Frente a la excepción de prescripción alegada se opone la empresa por entender que no es hasta que recibe el informe de auditoría de fecha 20-1-21 cuando tiene conocimiento pleno de los hechos.

Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 60 del ET que establece que ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'

Existe, por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986-EDJ1986/5324-, 24-7-1989-EDJ1989/7722-- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución-EDL1978/3879-, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido» ( STS 4ª - 15/07/1997 - 73/1997; STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).

«La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma» ( STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).

«Siendo [aquel]el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.» ( STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).

En las faltas continuadas,«(...) dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (...). En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador (...), bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' (...), más en concreto 'desde que cesó la ocultación' (...), aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada (...), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.» ( STS 4ª - 15/07/2003 - 3217/2002-EDJ2003/230824-).

Vinculado a la anterior doctrina, se ha planteado el efecto de la prescripción de las infracciones cometidas por los trabajadores, cuando están integradas por actos sucesivos que suponen otras tantas faltas sancionables por transgresión de la buena contractual, «(...) se cuestiona si el plazo largo de prescripción de seis meses ha de contarse siempre a partir de la fecha de la comisión de la última de las faltas, o bien el cómputo puede demorarse hasta el día en que la empresa descubre las irregularidades en la conducta del trabajador. (...) ha declarado, resolviendo de manera genérica supuestos de despido por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, que el criterio válido a adoptar es el de que el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora» ( STS 4ª - 25/07/2002 - 3931/2001-EDJ2002/32115-).

Asimismo,en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( STS 4ª - 11/10/2005 - 3512/2004-EDJ2005/188494-; STS 4ª - 09/02/2009 - 4115/2007-EDJ2009/32348-).

En base a la jurisprudencia expuesta la excepción de prescripción debe ser desestimada, por cuanto si bien es cierto que la regla general es que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de los 6 meses es con carácter general desde que se cometieron los hechos, en casos como el presente, en el que lo que se imputa al trabajador son a una serie de irregularidades contables realizadas con abuso de confianza en las gestiones que la empresa le había encomendado y de transgresión de la buena fe contractual, el inicio de la prescripción establecida en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no debe computarse desde la fecha de comisión de cada una de las falta cometidas, y ni siquiera desde que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de los hechos y de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, la fecha inicial se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, lo que en este caso no sucede hasta que se realiza el informe de auditoría interna de fecha 20-1-21, ya que como afirmó el perito D. Melchor al no haber realizado la operación a través de la banca electrónica no era posible saber a dónde había ido el dinero, siendo necesaria la auditoría para conocer el alcance de los hechos.

Por todo lo anteriormente expuesto la excepción de prescripción de los hechos imputados a la actora en la carta de despido debe ser desestimada.

CUARTO.En cuanto a la caducidad de la acción de despido alegada por la empresa, el art. 59.3 del ET establece que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' Y el art. 65 de la LRJS prescribe que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. 2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'

En base a la legislación expuesta, la acción no estaría caducada, ya que, habían pasado 17 días desde el despido hasta que interpuso la papeleta de conciliación el 24-3-21, habiendo presentado la demanda, el 16-4-21, unos días antes de que se celebrara al acto de conciliación al que no acudió la empresa demandada.

QUINTO. Entrando a examinar el fondo del asunto, hay que recordar que, conforme señala una reiterada doctrina jurisprudencial para que una conducta de las tipificadas en el artículo 54.1.d) del ET se erija en causa que justifique la sanción de despido ha de alcanzar cuotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye la aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por el contrario un análisis individualizado de la conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, puesto que las infracciones que tipifica el artículo 54 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no deben ser consideradas abstractamente, sino que han de reunir los caracteres de gravedad y culpabilidad.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, en los procesos sobre reclamación contra despido disciplinario, debe partirse de la aplicación de determinados principios generales, claramente emanados del ámbito punitivo público, que han sido asimilados por la normativa laboral y aún más por la Jurisprudencia. Entre ellos destaca, en lo que aquí interesa, la presunción de inocencia del trabajador objeto de la decisión sancionadora del empleador que, entre otras cosas, se manifiesta tanto en la obligación de la empresa de acreditar la veracidad de la imputación alegada ( artículo 55.4 del ET o 105.2 de la LRJS), como en la vinculación del proceso a los motivos contenidos en la carta de despido, como en la inversión del desarrollo del proceso en relación con las demás modalidades procesales, de tal modo que sea el empresario quien proponga y practique primero los medios de prueba. Por tanto, no corresponde al trabajador acreditar que no resulta cierto lo imputado sino a la empresa acreditar los hechos en los términos relatados en la carta sancionadora.

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, así se pueden considerar elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico (TS 19-7-10, EDJ 196305 ):

1. El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo y constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.

2. Constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa.

3. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4. Carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5. Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6. Con carácter general, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido.

En este caso el despido debe ser declarado como improcedente, por cuanto, si bien es cierto que el actor el 4 de marzo de 2020 realizó una disposición por importe de 1.300 euros de una cuenta de una peña festera (El Revoltillo) en la que intervenía como titular, junto con D. Isidro y Dª Alicia, a dos cuentas titularidad del trabajador y de su cónyuge, para atender recibos y un préstamo vencido, así como que para la realización de dicha operación el actor puso como concepto 'nómina'. Lo cierto es que dicha disposición de dinero la efectuó con autorización y conocimiento de D. Isidro y Dª Alicia, tal y como lo manifestaron ellos mismos en el acto de la vista y como consta en documentos manuscritos por ellos mismos que reconocieron en el juicio. Además, el importe dispuesto lo restituyó el actor el 21 de abril de 2020 mediante un traspaso realizado desde su cuenta, utilizando el concepto 'anulación nómina error cargo'. Sin que los hechos imputados al trabajador pueden ser considerados como una transgresión de la buena fe contractual, ni como un abuso de confianza, por cuanto si bien es cierto que la conducta del trabajador es un hecho susceptible de sanción, lo cierto es que no constituye una falta muy grave que pueda para justificar el despido, por cuanto no se ha acreditado que el actor tuviera intención de ocultar lo que hizo o que existiera mala fe, tan sólo un uso indebido de la banca electrónica, ya que a pesar de que el perito, el Sr. Melchor, declaró que, el modo en que el actor realizó la disposición del dinero y la devolución, era con la finalidad de ocultar el uso que se había dado al dinero porque de haber realizado la operación con la banca electrónica se habría visto el destino de la cuenta, lo cierto es que eso no es prueba suficiente para acreditar la intención de ocultar la operación, máxime cuando el actor era cotitular de la cuenta de la que hizo la disposición y contaba con el conocimiento y consentimiento de los otros titulares de la cuenta.

En efecto, a pesar de que la conducta del actor no fue correcta, por cuanto, tanto la disposición como la devolución del dinero el trabajador las realizó en el puesto y con las claves del interventor de la oficina, Julio, que le dejó operar con sus claves, lo cierto es que la sanción no es proporcional a la infracción cometida, existiendo además un trato desigual en la sanción respecto al Sr. Julio, que, al igual que el actor, pidió perdón por los hechos, ya que éste sólo ha sido amonestado por escrito mediante carta de fecha 26 de abril de 2021, no existiendo, por tanto, proporción entre la sanción de uno y otro.

Por todo lo anteriormente expuesto, el despido debe ser declarado improcedente.

SEXTO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deben de ser la condena de la empresa demandada a que, a opción del trabajador, por ser delegado sindical, readmita al trabajador demandante o le abone la correspondiente indemnización sustitutiva de la readmisión, con abono de los salarios de trámite en todo caso desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, para el supuesto de que el trabajador optase por la readmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. De no efectuar la opción el trabajador, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del precepto ya mencionado.

En el caso de que el trabajador opte por el abono de la indemnización, se llevaría a cabo con los efectos previstos en el Art. 56 del ET, que determina el cálculo de la indemnización a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Debiendo condenar a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de65.618,82 eurosen concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 98,90 euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubieran encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

SEPTIMO.Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Genaro, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido efectuado por la empresa CAJAMAR CAJA RURAL con fecha de efectos a 26 de febrero de 2021, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del trabajador, a abonarle al actor la cantidad de 65.618,82 eurosen concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 98,90 euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubieran encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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