Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 343/2021, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 4, Rec 346/2021 de 25 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: MARIA ELENA SANABRIA SEGUIDO
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 28079440042021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8330
Núm. Roj: SJSO 8330:2021
Encabezamiento
NIG: 28.079.00.4-2021 /0022258
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 MADRID
CONFICTO COLECTIVO Nº 346/2021
SENTENCIA Nº 343/2021
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, ELENA SANABRIA SEGUIDO, Juez Sustituta de los Juzgados de lo Social de Madrid, actuando reglamentariamente en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, los autos en materia de Conflicto colectivo Nº 346/2021, seguidos a instancias del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado/a por el/la Letrado/a Sr./a. FLORES FERNÁNDEZ; contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA, representada por el/ la Letrado/a Sr/a. LEÓN SÁNCHEZ; contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.00.), representado/a por el/ la Letrado/a Sr./a. AHUMADA VILLALBA ; contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRES CANTOS, en la persona de D. Juan Ramón, D. Juan Pablo, DÑA. Sandra, DÑA. Serafina, DÑA. Sofía, DÑA. Sonsoles, DÑA. Teresa, DÑA. Valentina D. Ángel, D. Anton, DÑA. María Antonieta, Augusto y María Teresa, no habiendo comparecido estos dos últimos pese a estar citados en legal forma y contra el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, el cual tampoco ha comparecido en este procedimiento pese a estar citado en legal forma, se emite la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-03-21 se presentó por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta localidad Demanda en materia de conflicto colectivo que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA; contra el COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRES CANTOS y contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, terminando suplicando en dicha demanda se dicte sentencia por la que 'se determine improcedente e ilegal, el Acuerdo de 6 de abril de 2020, así como los acuerdos que se hayan podido adoptar en materia de recuperación de las horas del permiso retribuido, en tanto en cuanto, quede demostrada su ilicitud de conformidad con el ordenamiento jurídico de conformidad con lo expresado en el conjunto de los fundamentos de derecho, y que se haga pasar por esa declaración a la empresa y sindicato y comité de empresa, con la consecuencia inherente de considerar las citadas horas de carácter extraordinarias al carecer de cobertura jurídica.'
SEGUNDO.- Tras ser requerida la parte actora para ampliar la demanda frente al SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, lo cual efectuó en tiempo y forma oportunos, se admitió a trámite dicha demanda y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, si bien el día señalado se acordó la suspensión de dichos actos a fin de que se ampliara la demanda frente a todos los miembros del Comité de Empresa y se aclarara el suplico. Cumplimentado el requerimiento formulado mediante escrito con fecha de entrada el día 07-10-21 en los términos que en ese escrito constan (folios 62-63 autos), se señaló nueva fecha para la celebración de la vista.
TERCERO.- El día y hora señalados se celebró el juicio compareciendo todas las partes, excepto el Sindicato UGT y los miembros del Comité de empresa codemandados Augusto y María Teresa, pese a estar citados en legal forma, ratificando la parte actora su escrito de demanda y el de subsanación del suplico, añadiendo que los concretos Acuerdos cuya declaración de improcedencia e ilegalidad pretende son los de fechas 6, 22 y 24 de abril ; 7 de mayo, 8, 16 y 30 de junio y 15 de septiembre todos ellos del año 2020, relativos todos a la licencia retribuid a y sus sucesivas prórrogas por considerar que no resultaba de aplicación el RO Ley 10/2020 de 29 de marzo por el que se regula el permiso retribuido recuperable a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA por ser una empresa 100% pública, nombrada medio propio del Ayuntamiento.
Por su parte todos los demandados al contestar a la demanda solicitaron su desestimación, excepto los miembros del Comité de Empresa Ángel, Anton y María Antonieta quienes se adhirieron a la misma y solicitaron su estimación, siendo efectuadas las alegaciones de las partes en los términos que constan en el soporte videográfico en el que fue grabado el acto. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, propusieron la parte actora, documental y testifical; la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA documental y el interrogatorio del codemandado Juan Pablo, y por último el sindicato COMISIONES OBRERAS, documental y el interrogatorio del codemandado Anton, siendo practicadas las pruebas en los términos que igual mente constan en el citado soporte videográfico y, tras ello, las pa1ies elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA.
SEGUNDO.- En fecha de 25 de mayo de 2020, se dictó Auto Nº 36/2020 por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, en el marco del procedimiento de derechos fundamentales 396/2020 en el que literalmente se acordaba 'Requerir a la Empresa Municipal de Servicios de Tres Cantos S.L a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras de Madrid y al Comité de Empresa de la Empres Municipal de Tres Cantos S.A para que convoque al Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la CGT a cuantas reuniones de la Comisión Paritaria Sociolaboral se celebren en lo sucesivo'. (Folios 14- 15 autos)
TERCERO.- Con posterioridad, en dicho procedimiento las mismas partes aquí litigantes, actuando con idéntica calidad procesal que en este procedimiento, llegaron a un acuerdo el 24-06-2020 en el cual se d ice textualmente 'las partes manifiestan que han venido cumpliendo el Auto Nº 36/2020 de 25/05/2020, comprometiéndose las partes a seguir cumpliéndolo de ahora en adelante y ofreciendo la empresa la cantidad de 200E al sindicato accionante ', siendo aprobada la avenencia por el citado Juzgado Nº 7 (Folio 13 autos) y no constando que haya sido pedida la ejecución de dicha conciliación por la parte demandante.
CUARTO.- La Comisión Paritaria Sociolaboral de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA y su Comité, adoptó en reunión de fecha 6 de abril de 2020, según el Acta obrante al folio 16 de los autos y que se tiene íntegramente por reproducida, los siguientes acuerdos:
1°.- Medidas a adoptar a partir de la finalización de la Licencia Retribuidas Recuperables en vigor hasta el 12 de abril de 2020.
Se acuerda por la parte empresarial y social que para la preservación de la salud y seguridad de los trabajadores y para evitar la formalización de un ERTE se establecerá una distribución irregular de jornada de los días del 13 al 26 de abril, ambos inclusive. Esos días los trabajadores no acudirán a sus puestos de trabajo, excepto aquellos que realicen servicios esenciales o teletrabajo de manera análoga a lo establecido anteriormente del 30 de marzo al 12 de abril.
Se negocia la formalización de las horas no trabajadas en la semana del 27 al 30 de abril de 2020.
2°.- Negociación de las licencias retribuidas al amparo del RD Ley 10/2020 de 29 de marzo.
Se establece que en la semana del 27 al 30 de abril se reunirán las partes para negociar la recuperación de las horas no trabajadas en virtud del RD Ley 10/2020 de 29 de marzo y que se comunicará a los diferentes departamentos para su realización.
(...)
QUINTO.- Y en la Comisión Paritaria Sociolaboral de la EMPRESA MUNICIPA L DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA y su Comité de fecha 8 de junio de 2020, según el Acta obrante al folio 17 de los autos, que también se tiene íntegramente por reproducida, se adoptaron los siguientes acuerdos:
ACTA- COMSISIÓN PARITARIA SOCIO- LABORAL DE 8 DE JUNIO DE 2020.
Existiendo la necesidad de revidar las medidas que se han llevado a cabo en unas circunstancias excepcionales y para proteger la salud de todos los trabajadores (incluida la de los representantes legales de los trabajadores), atendiendo al reciente Auto del Juzgado n° 7 de lo Social de Madrid, y en un intento de evitar la conflictividad laboral y su judicialización y pese a estar en una mera aplicación del Real Decreto- Ley 10/2020 de 29 de marzo, y en el plazo fijado por el mismo, la Dirección de la Empresa convocó esta Comisión Paritaria Socio-Laboral en la modalidad de video-reunión a todos los miembros del Comité de Empresa, motivado todo ello por las especiales circunstancias de emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
Con el siguiente orden del día:
1 º. Propuesta de ampliación de fecha límite para la recuperación de horas del permiso retribuido recuperable durante el periodo de emergencia sanitaria COVID-2019
2º. Puntos contenidos en el orden del día de las anteriores reuniones de la comisión sociolaboral de fecha 22 de abril, 27 de abril, 7 de mayo y 20 de mayo de 2020, recogidas en sus correspondientes actas, que consecuentemente quedan anuladas. Los puntos son los que a continuación se expresan:
- Propuesta de prorroga del periodo de licencia retribuida con recuperación posterior de horas durante el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 26 de abril de 2020.
-Medidas a adoptar a partir de la finalización del periodo anterior de distribución irregular de la jornada (a partir del 27 de abril).
-Servicios que se incorporan el 27 de abril, una vez finalizada la distribución irregular pactada el 6 de abril.
-Recuperación de las horas no realizadas durante el periodo de distribución irregular de la jornada en otros servicios.
-Medidas a adoptar a partir de la finalización del periodo anterior de distribución irregular de la jornada (a partir del 10 de mayo).
-Criterios de los complementos salariales en el periodo de licencia retribuida recuperable mediante distribución irregular de la jornada.
-Resolución provisional de la convocatoria de fecha 30/01/2020: promoción interna de 3 plazas de auxiliar (socorrista) para el Departamento de Instalaciones Deportivas.
-Resolución definitiva de la convocatoria de 30/01/2020: contratación de trabajadores eventuales.
2º - Puntos contenidos en el orden del día de las anteriores reuniones de la comisión socio laboral de fecha 22 de abril. 27 de abril, 7 de mayo y 20 de mayo de 2020, recogidas en sus correspondientes actas, que consecuentemente quedan anuladas hasta su aprobación, so procede, posterior a esta nueva convocatoria.
Se acuerda aprobar todos los puntos citados en las distintas Comisiones Paritarias Sociolaborales de los días 22 de abril, 27 de abril, 7 de mayo y 20 de mayo de 2020 recogidas en sus correspondiente actas, excepto la Resolución definitiva de la convocatoria de 30/01/2020: promoción interna de una plaza de auxiliar para el departamento de Instalaciones deportivas, que al detectarse un error en la misma, se subsana, en esta reunión, aprobándose....
SEXTO.- El 18-11-2020 tuvo lugar el Acto de Mediación instado por la parte actora ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (Folios 19 autos).
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe decirse que los hechos anteriormente expuestos resultan todos ellos acreditados por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en los presentes autos, desprendiéndose de la documental aportada por las partes en el acto del juicio y, concretamente, de los documentos que en cada caso se indica, y/o en su caso de los interrogatorios y testifical practicados en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Atendiendo al suplico de la demanda interpuesta por la parte actora, que en realidad no fue subsanado o aclarado en modo alguno a pesar del requerimiento de este Juzgado efectuado en Acta de fecha 29-09-21, según se desprende del escrito presentado con fecha de entrada el día 07-10-21 (folios 62-63 autos), en el que se copia literalmente el de la demanda inicial, constituye el objeto del presente conflicto colectivo la pretensión de la parte actora de que 'se determine improcedente e ilegal, el Acuerdo de 6 de abril de 2020, así como los acuerdos que se hayan podido adoptar en materia de recuperación de las horas del permiso retribuido, en tanto en cuanto, quede demostrada su ilicitud de conformidad con el ordenamiento jurídico de conformidad con lo expresado en el conjunto de los fundamentos de derecho, y que se haga pasar por esa declaración a la empresa y sindicato y comité de empresa, con la consecuencia inherente de considerar las citadas horas de carácter extraordinarias al carecer de cobertura jurídica.'
Dicha pretensión en los términos articulados, aunque confusa e indeterminada al no concretar todos los acuerdos impugnados, no puede considerarse que impida conocer los motivos de impugnación, al remitirse a los Fundamentos de derecho de la demanda, en cuyo apartado A) Cuestiones de fondo, se exponen tres tipos de argumentos diferentes, y respecto a la falta de enumeración de las fechas de los acuerdos, siendo evidente que todos los codemandados intervinieron en su adopción, al ser los miembros de la Comisión Paritaria socio-laboral que los adoptó, tampoco se estima que les genere indefensión, sin perjuicio de que efectivamente, deba compartirse que, como se ha dicho, la redacción no es clara, ni concreta, no obstante lo cual siendo reiterada y consolidada la doctrina constitucional sobre la interpretación no rigorista de los requisitos formales en la medida que pueda suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, no debe admitirse ni la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, ni la de inadecuación de procedimiento, a pesar de que en la demanda no se da cumplimiento al requisito establecido en el art. 157.1.a) LRJS de designar los trabajadores afectados por el conflicto, al poder entenderse que afecta de modo genérico a todos los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA, como se alegó por la parte actora en el acto del juicio, no resultando decisiva dicha omisión.
Dejando al margen dicho requisito formal, siendo el objeto del procedimiento la impugnación de pactos o acuerdos de empresa, es evidente que tiene cabida dentro del ámbito de aplicación previsto en el art. 153.1 LRJS.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede, debe a cuestión analizarse el fondo del asunto, al ser en realidad la pretensión de desestimación por razones de fondo en las que se basan los argumentos relativos a la excepción de falta de acción expuestos tanto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA como por el Sindicato Comisiones Obreras, a las que se adhirieron parte de los miembros del Comité, ya que entre las posibles interpretaciones que puede darse a dicha excepción, descartada la falta de legitimación de la parte actora, no invocada por ninguno de los demandados, y la inadecuación de procedimiento por las razones antes mencionadas, debe asimilarse a la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, lo cual exige entrar a conocer el fondo del asunto, todo ello como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sede: Barcelona) Sala de lo Social, Sección 1ª de 19-07-2013, recurso Nº 7334/2012, en la cual se afirma:
En primer lugar, en cuanto a la falta de acción, tiene dicho la Sala, entre otras en STSJ 22 de Marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 1/2011) Recurso: 32/2010 ; que 'no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante, afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse, si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba, la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés.
Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa, que en este caso no se discute; y tampoco existe en el presen te caso una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada como hemos dejado expuesto en el anterior fundamento jurídico, concurriendo también un interés litigioso actual y real, de manera que la única posibilidad es apreciar la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, lo que, a juicio de esta Sala, no constituiría un motivo o razón de oposición de carácter formal puesto que-dicha carencia afecta al fondo del asunto. y, en ese sentido, la determinación de si la Disposición Adicional 1ª del Convenio tiene naturaleza normativa u obligacional, si es o no suficiente para, amparar la pretensión actora; es materia que afecta al fondo del asunto, y de existir esa deficiencia de fundamentación condicionará sin duda el pronunciamiento sobre el fondo, sin que quepa dejar imprejuzgado por tal causa el fondo de la litis, debiendo desestimarse también esta segunda excepción procesal '.
Por ello, pasando a analizar los tres motivos de fondo invocados en los Fundamentos de derecho de la demanda, en el epígrafe A) Cuestiones de fondo, en el primero de sus apartados se dice textualmente:
PRIMERO.- Falta de buena fe negocial por parte de la empresa y del Sindicato Comisiones Obreras, como se desprende del procedimiento de derechos fundamentales, y de la doctrina de los actos propios que se desprende del acta de 8 de junio de 2020.
En lo que a este primer motivo se refiere, remitiéndose la hoy demandante al procedimiento de derechos fundamentales seguido por su parte ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Madrid, en el que se dictó en fecha 25 de mayo de 2020, Auto Nº 36/2020 con el contenido que se recoge en el Hecho Segundo de los declarados probados en la presente resolución, obrante a los folios 14-15 de los autos, habiendo sido alcanzado acuerdo en dicho procedimiento el 24 de junio de 2020, atendiendo al contenido textual de dicho acuerdo, en el cual se recoge que 'las partes manifiestan que han venido cumpliendo el Auto Nº 36/2020 de 25/05/2020, comprometiéndose las partes a seguir cumpliéndolo de ahora en adelante y ofreciendo la empresa la cantidad de 200€ al sindicato accionante ', siendo aprobada la avenencia por el citado Juzgado Nº 7 (Folio 13 autos), siendo dicho acuerdo posterior al acta de 8 de junio de 2020, no constando que haya sido pedida la ejecución de dicha conciliación por la parte demandante ante el citado Juzgado Nº 7, y no concretándose en modo alguno en ningún hecho ni fundamento de la demanda en qué pudiera consistir la falta de buena fe negocial por parte de la empresa y del Sindicato Comisiones Obreras que se les imputa, no es posible estimar que concurra, ni se desprende tampoco de ninguna de las pruebas practicadas en este procedimiento.
El Segundo de los motivos invocados por la parte actora en el citado epígrafe A) Cuestiones de fondo consiste en :
SEGUNDO. - Falta de cobertura jurídica para la aplicación del Real Decreto de Permiso Retribuido Recuperable, como de las prorrogas asumidas por parle de la empresa y parte de la representación sindical.
En cuanto al primero de ellos, debido al carácter de servicio esencial de las funciones recogidas en el Convenio que se tenga suscrito con el Ayuntamiento que observará 'prima facie' lo estipulado en el régimen competencial de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). que se solicitará como prueba en el apartado dedicado a la prueba.
En cuanto al segundo de ellos, no ha existido acuerdo formal entre la representación de los trabajadores y la empresa, al haberse vulnerado los derechos de este Sindicato, y además una evidente falta de buena fe negocial, así mismo no se acordado la recuperación del permiso, evidenciándose una falta de cobertura jurídica fundamental en las variaciones de la jornada.
Respecto a la alegada posible falta de cobertura jurídica para la aplicación del Real Decreto -Ley 10/2020, de 29 de marzo, de Permiso Retribuido Recuperable asumidas por parle de la empresa y parle de la representación sindical, debe advertirse que este motivo de impugnación nada tiene que ver con ninguno de los acuerdos que, según sostuvo la propia parte actora al ratificar su demanda en el acto del juicio, recogidos en el Antecedente Segundo de la presente resolución, son los que pretende sean declarados improcedentes e ilegales en este procedimiento, bastando una lectura del Acta de fecha 06-04-20 para concluir que tanto según el enunciado del punto 1° del orden del día, 1°.- Medidas a adoptar a partir de la finalización de la Licencia Retribuidas Recuperables en vigor hasta el 12 de abril de 2020, como del texto del acuerdo abajo reflejado se desprende que el objeto de dicho acuerdo no es la aplicación del R. D. Ley 10/2020, de 29 de marzo, si no 'a partir de la finalización de la licencia retribuida ' (nuestro subrayado y negrita) prevista en dicho Real Decreto-Ley y de su finalización, siendo tan claro el tenor l itera l, que no admite interpretación alguna.
En consecuencia, si según la propia parte actora dice en el suplico de la demanda, lo que aquí impugna es el Acuerdo adoptado en esa reunión de fecha 06-04-20, queda totalmente fuera del objeto del presente procedimiento la anterior aplicación de la Licencia Retribuidas Recuperables en vigor hasta el 12 de abril de 2020 efectuada en virtud del Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, de Permiso Retribuido Recuperable y, por tanto, ningún pronunciamiento puede hacerse aquí sobre esa cuestión, ni sobre el hecho íntimamente unido a dicha aplicación de que los servicios que presta la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE TRES CANTOS, SA sean o no de carácter esencial.
Lo que sí se considera constituye el objeto de este proceso es lo pactado por los codemandados con posterioridad al 12-04-20,que la demandante denomina 'las prorrogas' de la licencia retribuida en virtud del Real Decreto-Ley 10/2020. Sin embargo, tampoco en este caso puede compartirse la interpretación de la demandante, ya que como sostuvieron los demandados en el acto del juicio y como claramente se d ice en el texto recogido en el Acta, lo que se acuerda por la parte empresarial y social para la preservación de la salud y seguridad de los trabajadores y para evitar la formalización de un ERTE es 'una distribución irregular de jornada de los días del 13 al 26 de abril, ambos inclusive. Esos días los trabajadores no acudirán a sus puestos de trabajo, excepto aquellos que realicen servicios esenciales o teletrabajo de manera análoga a lo establecido anteriormente del 30 de marzo al 12 de abril '.
Dicha denominación especial como 'distribución irregular de jornada ' usada por las partes negociadoras excluye que pueda considerarse íntimamente ligada al Real Decreto Ley citado y su posible aplicación ajustada o derecho o no en la empresa demandada, entendiendo que tiene un alcance distinto y desvinculado de la anterior licencia retribuida, derivado de la voluntad de las partes, incluso aunque pudiera considerarse prórroga propiamente dicha de la misma.
Y, llegados a este punto, es imposible ya determinar cuáles son los argumentos que a continuación se exponen en la demanda, tanto en el segundo de los párrafos antes transcritos del apartado Segundo del epígrafe A) Cuestiones de fondo de los Fundamentos de derecho, como en los dos últimos párrafos del Hecho Segundo de la demanda, donde tras copiar el contenido de las Actas con los acuerdos de 06-04 y de 08-06-20 se dice textualmente:
Es decir dejan sin cobertura jurídica todas las negociaciones que han tenido lugar respecto al permiso retribuido recuperable, pues bien pese a esta realidad la empresa ha seguido sucesivamente acordando con la única representación sindical de Comisiones Obreras los siguientes acuerdos (obviando al Sindicato Confederación General del Trabajo), la recuperación del permiso retribuido recuperable, tanto en su extensión general legal como en las prorrogas que ha venido efectuando la empresa.
En conclusión nada se dice de como se van a recuperar esas horas, habiendo quedado anulados el resto de los acuerdos, como dice el tenor literal de la misma.
Si lo que se pretendía denunciar era que con esos acuerdos se obvia al Sindicato Confederación General del Trabajo, como literalmente se dice, debe destacarse que el término 'obviar' en abstracto, sin precisar conductas concretas, no tiene relevancia jurídica, impidiendo totalmente su valoración, al desconocerse en qué forma, cuándo y dónde tuvo lugar la conducta referida, no pudiendo ser suplida dicha omisión de la parte actora porque eso sí causaría indefensión a la parte demandada y excede del contenido del suplico de la demanda, además de tenerse que volver a recordar lo dicho con anterioridad sobre la falta de acreditación de la petición de ejecución del acuerdo alcanzado ante el Juzgado de lo Social Nº 7, en el supuesto de que fuera a esa cuestión a la que se refiere la parte actora, lo cual ni siquiera puede presumirse.
Y, en lo que a la segunda de las afirmaciones se refiere, que 'nada se dice de como se van a recuperar esas horas ', igualmente es imposible determinar a qué se refiere la parte actora, lo cual además, enlazando con el Tercero de los motivos expuestos en el apartado A) Cuestiones de Fondo de los Fundamentos de derecho de la demanda, relativo al posible 'Incumplimiento de lo establecido en la Directiva 89/391/CEE sobre materia del derecho del trabajo, en fa manera de recuperar las horas', hace que también deba ser desestimado, pues difícilmente puede haberse incumplido dicha Directiva si, como se acaba de argumentar, en el apartado anterior se reconoce por la propia demandante que 'nada se decía en el acuerdo de cómo se iban a recuperar esas horas '.
En definitiva, ninguno de los motivos invocados puede ser estimado y, por tanto, procede Ja desestimación de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 191 LRJS contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de las pretensiones que les eran dirigidas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sita en la calle Princesa n° 2. A) mediante ingreso nº 2502000000 nº de autos con 4v dígitos y año con 2, b) mediante transferencia IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 en concepto 2502-0000-00, nº de procedimiento con 4 dígitos y año con 2 dígitos, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias y se remite a las partes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

